C. A. de Santiago condena a empresa dueña de camión de recolección de basura que provocó accidente en autopista.

Por Abogado Palma | 31.01.2020
Sentencias| 11 minutos
Camión de recolección de basura con hombres trabajando
Foto de Carl Campbell en Unsplash

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa SSC S.A. a pagar una indemnización total de $7.000.000 (siete millones de pesos) a conductora que resultó lesionada en accidente de tránsito provocado por camión recolector de basura de propiedad de la demandada, máquina a la cual se cortaron los frenos cuando circulaba por la Autopista Central, el 3 de julio de 2013.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 12.984-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos Undécimo al Décimo Quinto, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que además de la prueba rendida por la demandante, singularizada en el considerando Séptimo, se acompañó en segunda instancia sentencia penal, emitida por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, causa Rit O-11.887-2013, de fecha 19 de julio de 2019, en procedimiento simplificado, en el que se condena a AERC, como autor del Cuasidelito de Lesiones, en grado de consumado, con las penas principales y accesorias que se señalan. Dicho documento se tuvo por acompañado con citación, el 7 de agosto de dos mil diecinueve, y no fue objetado.

SEGUNDO: Que del análisis de la prueba incorporada en autos, se pueden dar por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, según declaraciones de fojas 198 y 199, y la sentencia penal de fojas 230, se puede dar por establecido que el día 03 de julio de 2013, siendo las 22:30 horas aproximadamente, el Camión marca Mercedes Benz placa patente YYYY de propiedad de la demanda de autos (certificado de fojas 66), conducido por don AERC, transitaba por Autopista Central próximo al paso nivel de Américo Vespucio en la comuna de Conchalí, cuando perdió el control del móvil, al que se le cortaron los frenos, impactando al vehículo placa patente XXXX de propiedad de don RAVB (certificado de fojas 68), que era conducido por la demandante de autos.
2.- Que don AERC era, a la fecha del choque, empleado de SSC S.A., según da cuenta declaración de fojas 199, punto que no fue controvertido por la demandada de autos.
3.- Que en cumplimiento de sus funciones, don AERC conducía el camión marca Mercedes Benz, placa patente XXXX- 1, según se acredita con declaración de fojas 199.
4.- Que la causa del accidente es el mal estado de los frenos del camión, lo que queda acreditado por la declaración del conductor del vehículo don AERC, de fojas 199.
5.- Que producto del accidente, se generaron daños en el vehículo Toyota Yaris y a la conductora del mismo, según se analizará en el considerando Octavo de esta sentencia.

TERCERO: Que corresponde en consecuencia, con el mérito de la prueba rendida y de las alegaciones en estrado de ambas partes, determinar si se cumplen los requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno que alega la demandante, en el caso sub lite, la responsabilidad civil por el hecho de los dependientes.
Para que se configure dicha responsabilidad civil, se deben acreditar los siguientes requisitos: a) Que el subordinado cometa un hecho o acto ilícito b) Que exista un vínculo de subordinación o dependencia entre dos personas; c) Que tanto el civilmente responsable como el subordinado o dependiente tengan capacidad para ser extracontractualmente responsables, y d) Que la víctima acredite la culpabilidad del subordinado, el daño causado, y la relación de causalidad entre ambos extremos.

CUARTO: Que como se ha señalado, don AERC perdió el control del móvil, al que se le cortaron los frenos, impactando al vehículo Toyota Yaris Sport placa patente XXXX de propiedad de don RAVB, que era conducido por la demandante de autos.
Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 114 inciso 2º de la Ley N° 18.290, “…los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento”.
Por su parte, el artículo 130 de la misma ley establece que “el conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia”.

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El artículo 148, prescribe que “ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles”. Luego agrega, en su inciso 2º, que “en todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes”.
Por último, el artículo 172 “en los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso”.
Por lo señalado, resulta evidente que el conductor don AERC ha infringido los artículos 114 inciso 2º, 130 y 148 de la Ley N° 18.290, pues encontrándose desatento a las condiciones del tránsito del momento, sin mantener su distancia, perdió el control del vehículo por el mal estado de sus frenos.
Es menester considerar que, conforme lo establece el artículo 172 Nº 2, 4 y 17 de la Ley N° 18.290, los hechos consignados en las normas precedentemente citadas constituyen presunción de responsabilidad del conductor del vehículo.
En consecuencia, el conductor del vehículo don AERC ha infringido la normativa de la ley de tránsito señalada, por lo que su comportamiento debe ser considerado culpable.

QUINTO: Que se encuentra, en consecuencia, acreditada la existencia de un hecho ilícito, realizado por don AERC, bajo relación de dependencia de la empresa SSC S.A., y en el marco de sus funciones como conductor del vehículo de la demandada, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 2322 del Código Civil.

SEXTO: La relación de causalidad se encuentra establecida, desde el momento que los daños ocasionados son consecuencia directa del hecho ilícito, de modo tal que suprimiendo este último, no existirían los primeros.

SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 170 que señala que “toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, serán responsables de los perjuicios que de ello provengan”., y lo dispuesto en el artículo 174 inciso 2º, ambos de la Ley Nº 18.290 que señala que “el conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso…”, el conductor, don AERC y propietario del camión de la empresa SSC S.A., ha cometido una infracción a la normativa del tránsito, causando daños, por lo que deberá indemnizar los perjuicios causados.
OCTAVO: Que, corresponde por tanto pronunciarse respecto a los
daños ocasionados. En este sentido, la recurrente alega diversos rubros indemnizatorios (fojas 6), sin embargo, solo se considerará el daño material y moral efectivamente acreditado.
En este sentido, con el mérito de la certificación existente a fojas 143, se acredita un total de 52 sesiones por tratamiento psicológico, por un valor de $15.000 pesos cada una, por lo que dicho daño material se valora en el monto de $780.000 pesos.
En cuanto a la intervención estética, según documento de fojas 139, se acredita por un valor equivalente a $1.600.000 pesos, y corresponde a los daños estéticos en el rostro de la demandante doña AAHV, lo que resulta concordante con la fotografía de la recurrente, que consta a fojas 146.
Es menester considerar, además, el daño moral causado a la recurrente, derivado del impacto que le generó el accidente de tránsito y el daño físico en su rostro, lo que le significó una intervención quirúrgica y una gran cantidad de sesiones por terapia psicológica, según documentos de fojas 139, 140, 143 y fotografías de 144 y siguientes, y que resulta establecido por el informe psicológico (fojas 140 a 142) que da cuenta del dolor y aflicción que sufrió la víctima, daño que se regula prudencialmente en el monto de $4.620.000 pesos.
En cuanto al daño material sobre el vehículo, por no ser de propiedad de la apelante, no es posible pronunciarse sobre el mismo, y en cuanto al lucro cesante, no se presentó prueba alguna que permita acreditar y cuantificar dichos daños.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 114 inciso 2º, 130 y 148, 170, 172 Nº 2, 4 y 17, 170 y 174 inciso 2º de la Ley Nº 18.290, artículos 1698, 2314 y siguientes y 2322 del Código Civil, artículos
186, y demás normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diecinueve de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 188 y siguientes, y se declara en su lugar:

I.- Que se acoge la tacha deducida a fojas 172 por la parte demandada en contra de don RAVB.

II.- Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida en lo principal de la presentación de fojas 1 y siguientes, y se condena a la empresa SSC S.A., propietaria del vehículo placa patente CCCCC, a pagar a la demandante doña AAHV, la suma de $4.620.000 (cuatro millones seiscientos veinte mil pesos) por concepto de daño moral, más reajustes desde la fecha en que el fallo se encuentre ejecutoriado e intereses para el evento de constituirse el deudor en mora hasta su pago efectivo, y la suma de $2.380.000 (dos millones trescientos ochenta mil pesos) por daño emergente, más reajustes desde la fecha del accidente en se produjo el detrimento patrimonial respectivo e intereses en el evento y desde que el deudor se constituya en mora.
En cuanto al daño material sobre el vehículo, por no ser de propiedad de la apelante, no es posible pronunciarse sobre el mismo, y en cuanto al lucro cesante, no se presentó prueba alguna que permita acreditar y cuantificar dichos daños.

III.- No se condena en costas por existir motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Cristián Lepin Molina.
N° Civil 12.984-2018.
Pronunciada por la SEXTA SALA de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Paola Plaza González e integrada por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich y por el Abogado Integrante señor Cristián Luis Lepin Molina.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Paola Plaza G., Maritza Elena Villadangos F. y Abogado Integrante Cristian Luis Lepin M. Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.
En Santiago, a ocho de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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