Se confirma multa por venta de artículos eléctricos sin certificación.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad y la solicitud subsidiaria de rebaja de la multa (150 UTM) aplicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) a la empresa Comercial M SpA (CMS) por comercializar herramientas eléctricas sin la debida certificación.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 348-2022.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
C. A. de Santiago
Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés.
Visto:
Primero: Compareció en estos antecedentes, don NM, argentino, en representación de la sociedad Comercial M SpA. (en adelante CMS), ambos domiciliados para estos efectos, en calle XXX, oficina XXX, XXX, quien interpuso la reclamación contemplada en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante la Superintendencia o SEC), en contra de la Resolución Exenta N° 35341, de fecha 29 de junio de 2022, dictada por la referida superintendencia, y por la cual se le impuso una sanción de multa, ascendente a 150 UTM, solicitando se reduzca la multa impuesta a una multa inferior o a una amonestación por escrito.
Fundamentó su reclamación, expresando que mediante la Resolución Exenta N°. 35341 antes citada, la SEC sancionó a la recurrente a pagar la multa referida por la falta de certificación de los 9 ítems de productos eléctricos, correspondientes a 3.450 productos en total, correspondiendo a esmeriladoras, destornilladores eléctricos, lijadoras no disco, taladro percutor, y taladro, según se detalla en el cuadro incluido en el reclamo.
Agrega que la reclamante en caso alguno ha controvertido la infracción por la falta de certificación imputada, aduciendo que dicha certificación no pudo realizarse en función del impacto de la pandemia por coronavirus, particularmente la empresa reclamante y las que realizan la certificación incurrían en demoras excesivas que redundaba quedarse con una gran cantidad de productos sin certificación.
Aduce la reclamante que lo anterior reviste de importancia por cuanto el artículo 16 de la la Ley 18.410 dispone que deberá considerarse, dentro de otros, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción y la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado.
En este sentido, señala la reclamante que ha sido considerada por el Servicio de Impuestos Internos como una persona jurídica de 2do Rango, que facturaba entre 200.000 y 600.000 UF anuales, pero ello no representa necesariamente la capacidad económica real y/o actual de la empresa, pues la cuantificación de sus ventas no refleja las utilidades de esta. Esto queda claramente establecido en el balance de la compañía, balance que se acompaña al reclamo, en la cual se demuestra que la empresa no tuvo utilidades, sino que ingentes perdidas y que para poder subsistir, se debió endeudar en el mercado financiero, agregando que durante el año 2020 la empresa registró importantes pérdidas producto de la pandemia, además de la pérdida de arrastre que registraba, circunstancias que según el reclamante debe considerarse al momento de sancionar, del tenor de lo dispuesto en el artículo 16 letra f) de la Ley 18.410.
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Agrega la reclamante que al comienzo del proceso sancionatorio de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se les había cursado una multa ascendente a 212 UTM por comercializar 6.837 productos sin certificación, representativos de un valor de US$207.129, sanción que luego fue modificada porque la Superintendencia había incurrido en un error ya que solo se trataba de 3.450 productos, en virtud de lo cual se procedió a multar con 150 UTM. Recalca la reclamante que se redujo la multa en una proporción menor que la que hubiera correspondido en función de la cantidad de productos, ya que se cobró en definitiva un 70% de la multa original en circunstancias de que se trababa de productos cuyo valor era el 45% del valor inicial considerado, lo que carecería de lógica y no coincide con lo dispuesto en la letra c) del artículo 16 de la Ley 18.410, en circunstancias que el beneficio económico obtenido por la empresa reclamante sería inferior a aquel que se consideró en la multa cursada, y esta circunstancia debe tenerse en consideración al momento de calcular la sanción.
Aclara la reclamante que no controvierte la comisión de una infracción, pero considera que la sanción producto de esa infracción debe ser reconsiderada y enmendada conforme a derecho en estricto
cumplimiento al artículo 16 de la Ley 18.410, especialmente a lo dispuesto en las letras c) y f), pues la multa cursada, en función de la situación económica de la empresa, y al errado cálculo del beneficio económico obtenido por esta, resulta desproporcionada, más aun teniendo en consideración que la empresa tiene una intachable conducta anterior y que esta infracción se configuró por un hecho aislado en relación con la supervivencia de la empresa.
Segundo: Que, con fecha 16 de agosto de 2022, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles Informa al tenor del recurso de reclamación deducido por CMS en contra de la Resolución Exenta N°35341, de fecha 29.06.2022, donde se sanciona con multa de 150 UTM, luego de la revisión previa impugnación a la Resolución Exenta N°11527, de fecha 30.03.2022, en los términos de los artículos 6 y 27, letra a), del Decreto Supremo N° 298/2005, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, Reglamento para la certificación de productos eléctricos y de combustibles, en adelante indistintamente el Reglamento, donde se establece la obligación de certificación previa a la comercialización de productos sometidos al sistema de certificación, en relación con el artículo 3° N°14 de la Ley N° 18.410. Pide en dicho Informe que se rechace la reclamación por no existir ilegalidad alguna, con costas.
En dicho informe, como cuestión previa, el Informe constata la ausencia de reproche de ilegalidad por parte de la entidad recurrida, pese a que la reclamante ha motivado el proceso de autos en virtud de la acción consagrada en el artículo 16 de la ley 18-410, donde se establece la reclamación de ilegalidad como medio para someter a los Tribunales de Justicia los actos administrativos de esta Superintendencia, disponiendo explícitamente que “los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas.”
Señala al efecto el Informe que el alcance de la reclamación es la de una acción de derecho estricto, que solo procede cuando existe una infracción de ley, y que dicha vulneración cause un perjuicio al recurrente; siendo una acción para discutir si la decisión de la autoridad fue establecida conforme a derecho, pero no para discutir el mérito de la misma; citando al efecto jurisprudencia de esta Corte (Rol 4418-2015); debiendo que este es un procedimiento de legalidad, en que se debe controlar por la Corte la juridicidad de los actos administrativos, no pudiendo el tribunal revisar los fundamentos técnicos de la resolución impugnada, según ha señalado tanto la Corte de Apelaciones de Santiago como la Corte Suprema en reiteradas ocasiones.
Indica el Informe que lo anterior es relevante por cuanto la reclamante ha cimentado su acción expresando su disconformidad con las sanciones aplicadas, pero sin indicar las normas o preceptos legales vulnerados por la SEC, lo que implica que carece del requisito de base que da origen al reclamo de ilegalidad de estos autos, o que de conformidad con lo expresado por la SEC en su informe, hace procedente que se desestime el recurso de autos, debiendo rechazarse de plano la reclamación, ya que no se trataría de una reclamación de ilegalidad.
Luego, el Informe se refiere a los puntos salientes del proceso administrativo, señalándose que con fecha 23.07.2021, mediante Oficio Ordinario N°80479, la Superintendencia formuló cargos a la reclamante por la comercialización de esmeriladora, destornillador eléctrico, lijadora no disco, taladro y taladro percutor, sin previa certificación de seguridad en el periodo que corre entre septiembre 2020 a mayo de 2021. Luego, y una vez otorgada prórroga y presentados descargos, dicha Superintendencia emitió la Resolución Exenta N°11527, de fecha 30.03.2022, sancionándose con multa administrativa equivalente a 212 UTM por comercializar 6.837 artefactos sin previa certificación. Posteriormente, M presentó recurso de reposición alegando una disminución de la sanción atendida la capacidad económica y el beneficio económico, atendido el margen operacional y la magnitud de la operación investigada, en tanto los productos desviados alcanzarían 3.450 unidades, aplicándose atendido el menor número de artefactos objeto del reproche finalmente una multa de 150 UTM, mediante Resolución Exenta N° 35341, de fecha 29.06.2022.
Por su parte, desde la perspectiva jurídica, el Informe precisa que la Ley N°18.410, artículo 3° N°14, inciso 2°, prescribe que para comercializar un producto sometido al sistema de certificación debe contarse previamente con el debido certificado de aprobación. Luego, el Decreto Supremo N° 298/2005, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, prescribe en su artículo sexto que los productos con obligatoriedad de certificación previamente a su comercialización en el país deben certificarse por alguno de los sistemas de certificación para efectos de evaluar su conformidad con los protocolos aplicables, siendo, entonces, obligación de todo comercializador certificar previamente los productos que comercializa, según el artículo 27, letra a), del decreto en comento.
Enfatiza el Informe que la controversia se centra en la magnitud de la multa, asilándose en la circunstancias sanitarias de pandemia y el incendio que se verificó en sus oficinas, cuestión que habría dejado a la reclamante en la imperiosa necesidad de comercializar los productos sin certificación.
Por otra parte, el Informe se refiere a que la reclamante sostiene que la capacidad económica no es relevante por cuanto se observan resultados negativos (pérdidas) en la empresa y endeudamiento; además de la desproporción de la multa que se aplicó en definitiva.
Sobre los puntos de la controversia, el Informe señala que la SEC ha tenido muy presente en sus procesos sancionatorios las circunstancias de la pandemia, pero que tal ponderación no puede llegar al extremo de dejar la regulación sin eficacia, sea dejando de fiscalizar o imponiendo sanciones inocuas.
Destaca que la reclamante ha expuesto “la integridad física de las personas al introducir al mercado más de 3000 productos peligrosos sin antes conocer su estándar de seguridad, por lo tanto, ha ocasionado peligro al bien jurídico protegido, siendo proporcional aplicar una sanción por tal conducta, dentro del parámetro que otorga el artículo 16 A de la Ley N°18.410, de 1 a 6000 UTM.”
Agrega que, tomando en cuenta las consideraciones previamente expuestas, es decir, las circunstancias sanitarias y el fuego acaecido, se ponderó como razonable la multa de 150 UTM; señalando en su informe los parámetros y umbrales para establecer las multas aludidas, recalcando que no se determina la multa únicamente de acuerdo con el monto del negocio que opera como una aproximación al beneficio económico, sin en concordancia con la afectación del bien jurídico protegido.
Sobre lo anterior, y en cuanto a la magnitud de la multa, indica el Informe que los argumentos de la reclamante son del todo improcedentes, toda vez que la capacidad económica se define por las ventas anuales, como incluso lo ha reconocido nuestro ordenamiento en la Ley N° 20.416, cuestión más que razonable cuando se tiene a la vista que otras cuentas del balance pueden variar por voluntad de la empresa sin perjuicio para ella. “Lo anterior es tan claro, que nadie dudaría en aplicar una multa mayor a un conglomerado internacional con pérdidas que a una ferretería menor con utilidades. De esta manera, en la especie se advierten ventas anuales en tiempo de pandemia por sobre los $6.000.000.000, apareciendo entonces el infractor como una empresa con capacidad económica suficiente para responder a la sanción, pero también como indicador resultar inadmisible una multa menor que resultara totalmente inocua”.
Finalmente, el Informe destaca que, en una industria atomizada donde ingresan millones de artefactos peligrosos anualmente a los hogares de las personas, el acto que se somete a control jurisdiccional resulta un dispositivo indispensable para movilizar a los administrados como el sancionado, especialmente cuando se trata de productos tan peligrosos como los investigados.
De esta manera, termina el Informe, los razonamientos precedentes dejan de manifiesto que lo obrado por la Superintendencia se ha encuadrado totalmente en el ordenamiento jurídico en vigor, particularmente con las garantías de legalidad y no arbitrariedad, de modo que no puede pretenderse, como señala la reclamante, que la actuación de este organismo fiscalizador en la dictación de la Resolución Exenta No 11527, de fecha 30.03.2022, y la Resolución Exenta N° 35341, de fecha 29.06.2022, haya sido ilegal.
Tercero: Que, traídos los autos en relación, se oyen los alegatos de ambas partes, y considerando:
1°) Que, en primer término, para efectuar un adecuado análisis de las alegaciones que sustentan la reclamación, es pertinente señalar los límites que, normativamente, se han impuesto al control judicial en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que considera como finalidad del reclamo, las situaciones en que los afectados “estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar”.
En tal sentido, como lo ha señalado la Corte Suprema (Rol N° 16.477-2018) “la competencia del tribunal viene dada por la naturaleza del recurso de reclamación, en tanto control de legalidad”, de manera que para modificar la resolución dictada por la autoridad reguladora competente, es necesario “dar por establecida la ilegalidad, invalidar el acto administrativo y disponer la decisión adecuada al caso, si procediere, conforme a los límites de su competencia en un reclamo de ilegalidad”.
2°) Que, bajo esta premisa, lo que se debe resguardar es la discrecionalidad técnica, confiriéndose por la ley un ámbito de decisión a los órganos de la administración del Estado, basado en evaluaciones exclusivamente técnicas, y en “donde el juez o tribunal, debe limitarse a determinar que dichos aspectos se encuentren debidamente motivados” (OSORIO VARGAS, Cristóbal, Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador, Ed. Legal Publishing Chile, año 2016, p. 582). Es decir, que la revisión judicial se limita a verificar que el proceso decisional se ajuste a derecho; máxime cuando, en la especie, el reclamante no reprocha la legalidad del acto reclamado sino solamente objeta el monto
de la rebaja concedida en el la reposición presentada por ésta en el Procedimiento Administrativo correspondiente
3°) Que, así las cosas, de acuerdo a lo señalado por la reclamante, y como consta de la Resolución Exenta N° N° 35341, de fecha 29 de junio de 2022, mediante la referida resolución, se finiquitó el procedimiento sancionatorio, al rechazarse la reposición planteada respecto de la Resolución Exenta No 11527, de fecha 30.03.2022, y por la cual se impuso a la CMS una multa de 150 tributarias mensuales, por la contravención que se especifica, cual es la comercialización de los productos identificados en esta sentencia sin la debida certificación.
4°) Que teniendo presente lo anterior, Que, para resolver y determinar la correspondiente sanción que se señala en la parte resolutiva, la Superintendencia tuvo en consideración todas las circunstancias a que se refiere el artículo 16° de la Ley N° 18.410 de manera que se ha determinado una sanción acorde con las infracciones constatadas, considerando que los hechos imputados constituyen faltas a la normativa sobre la materia, y que dichas infracciones se encuentran plenamente acreditadas en el procedimiento administrativo y no controvertidas por la reclamante de autos, ponderándose debidamente la proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad de la empresa en ellos.
5°) Que, al respecto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 18.410, se ha tratado en el caso en estudio de una infracción calificada como leve. En relación a las circunstancias del artículo 16 de la Ley N°18.410, la SEC ha tenido en consideración lo siguiente: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado: Al comercializar productos sin cumplir con las exigencias mínimas establecidas para su certificación de seguridad, incurre en una acción negligente ya que no es posible garantizar el correcto funcionamiento de los productos, exponiendo a los ciudadanos a riesgos en el uso de estos en sus hogares; fijándose al efecto una multa proporcionada y dentro del rango permitido por la ley tomando en cuenta tanto la capacidad económica como el riesgo involucrado.
6°) Que, en el contexto del Derecho Administrativo, se deja de cargo de la actividad jurisdiccional, el control de la discrecionalidad de las actividades de la administración, surgiendo como herramientas para efectuarla:
a) el control de la motivación, permitiendo evaluar la justificación de la decisión, en cuanto a los motivos de hechos y las medidas adoptadas;
b) el control de la materialidad de los motivos, que implica verificar la materialidad de los hechos que lo configuran; y,
c) el control de la calificación jurídica de los hechos, que supone determinar si los hechos se enmarcan en las previsiones normativas (VALDIVIA, José Miguel, Manual de Derecho Administrativo, Ed. Tirant Lo Blanch, año 2018, p. 232 y 233).
7°) Que, de acuerdo a lo que se viene razonando, al haberse demostrado fácticamente el incumplimiento a disposiciones reglamentarias, lo cual no fue desvirtuado al agotarse la instancia administrativa, y siendo ello debidamente justificado en las decisiones que adoptó la Autoridad Fiscalizadora, desde ya debe estimarse legal su actuación, al cumplirse con las exigencias de fundamentación de hecho y derecho, que al efecto se requiere para un acto administrativo en los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Asimismo, en esta sede judicial, también se concuerda con la calificación jurídica que se le dio a la sanción, en los términos que indica el artículo 15 numeral de la sección de infracciones leves;
8°) Que, finalmente, como una petición subsidiaria, se ha requerido por la reclamante, que la multa de 150 unidades tributarias mensuales, sea reducida, proporcionalmente, o reemplazada por una sanción de distinta naturaleza, pero de menor entidad, como una amonestación escrita.
9°) Que, referente a este tema, cabe mencionar que el artículo 20 inciso segundo de la Ley N° 18.410, se refiere al supuesto de la eventualidad de que, judicialmente, se determine la improcedencia total o parcial de la multa, de lo que se desprende, que son estas las únicas posibilidades que normativamente se contemplan por la vía del reclamo jurisdiccional, suponiendo, en ambos casos, que se haya determinado la ilegalidad de la sanción, bien sea porque se establezca que no ha ocurrido la infracción, o que se hubiere impuesto una diversa de aquella que dispone la legislación. De este modo, estaría fuera de la competencia judicial efectuar una nueva evaluación de la cuantificación de la multa. Este criterio ha sido confirmado por la Corte Suprema (Rol N° 186- 2019), el cual ha señalado que “la competencia que se le ha conferido a los tribunales conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 se acota con la determinación de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que impone la sanción. Ergo, si los sentenciadores consideran que la resolución que impone la sanción es legal, carecen de atribuciones para rebajar la multa.” 22°)
10°) Que, bajo este prisma, y conforme surge de los antecedentes acompañados en autos y los alegatos expresados en estrados, el fundamento dado por la reclamante, se basa en que insiste en que la multa debe ser proporcional a su situación económica, la cual se ha visto mermada por el incendio y la pandemia, mostrando una situación de pérdida financiera y de deuda, por la cual se impuso la multa, que es una de las sanciones posibles, y cuyo margen, también fue respetado, como lo señala la norma legal antes citada, que refiere un rango que va de una unidad tributaria mensual a seis mil unidades tributarias mensuales.
11°) Que, en consecuencia, también se desechará la petición subsidiaria, propuesta por la reclamante.
Que, por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se declara:
I.- Que se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad Comercial M SpA en contra de la Resolución Exenta N° 35341, de fecha 29 de junio de 2022, dictada por la referida Superintendencia, y por la cual se le impuso una sanción de multa, ascendente a 150 UTM.
II.- Que no se hace lugar a la petición subsidiaria, de rebajar la multa o aplicar una sanción diversa de amonestación escrita impuesta en el procedimiento sancionatorio referido en el reclamo de ilegalidad.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Redacción de la abogado Integrante Bárbara Vidaurre Miller N° Contencioso Administrativo-348-2022.
Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y por la Abogada Integrante señora Bárbara Vidaurre Miller. No firma la Ministra señora Barrientos por encontrarse ausente.
Pronunciado por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Jorge Luis Zepeda A. y Abogada Integrante Barbara Vidaurre M. Santiago, cinco de enero de dos mil veintitrés.
En Santiago, a cinco de enero de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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