C. S. condena al fisco por falta de servicio y ordena indemnizar a familia de trabajador municipal fallecido en incendio en Valparaíso.

Por Abogado Palma | 26.11.2022
Blog Derecho-Chile| 36 minutos
C. S. condena al fisco por falta de servicio y ordena indemnizar a familia de trabajador municipal fallecido en incendio en Valparaíso.
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C. S. condena al fisco por falta de servicio y ordena indemnizar a familia de trabajador municipal fallecido.

La Corte Suprema condenó al fisco a pagar una indemnización total de $80.000.000 a la cónyuge e hijos de trabajador municipal que murió el 21 de mayo de 2016 en un incendio provocado por manifestantes durante la cuenta pública presidencial en la ciudad de Valparaíso.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso estableció la responsabilidad del Fisco al autorizar la manifestación sin considerar que existían serias falencias en materia de seguridad, como la operación oportuna de los servicios de emergencia, como advirtió la policía en un informe de factibilidad.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 27.045-2021.-

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 8654-2022: estese a lo que se resolverá.
Vistos:

En estos autos rol N° 27.045-2021 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados «SCI con Fisco de Chile – Intendencia de Valparaíso”, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

Quinto: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
Cabe, en este mismo sentido, tener presente que «considerar» implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquella que realiza tal labor en términos generales.

Sexto: Que asentadas las ideas anteriores cabe precisar que en estos autos ISC y sus hijos LE, WF y BL, todos LS, comparecen demandando la responsabilidad del Fisco de Chile originada en la falta de servicio que derivó en el fallecimiento del cónyuge y padre de los actores, con motivo de la marcha desarrollada con fecha 21 de mayo de 2016 en la ciudad de Valparaíso, en vista de haber sido aprobada por la autoridad administrativa, a pesar del informe de factibilidad negativo emitido por Carabineros de Chile y Bomberos, así como también por haber permitido su desarrollo sin contar con las medidas de prevención y de contingencia adecuadas para el despliegue seguro de este tipo de manifestaciones públicas.
Se expresa en el libelo que durante la mañana del día 21 de mayo de 2016, ELT se encontraba prestando funciones de vigilancia al interior del edificio municipal ubicado en la segunda planta del inmueble emplazado en Avenida Pedro Montt N° 1881 de Valparaíso, esto es, en el mismo instante en que distintos grupos de personas, previa autorización de la autoridad administrativa, se congregaron en las diversas calles de la ciudad, con la finalidad de manifestar sus opiniones en el contexto de la Cuenta Pública de la entonces Presidenta de la República, además de la Conmemoración de las Glorias Navales. Es en dicho escenario que tuvo lugar la comisión de un hecho delictual, en cuya virtud la farmacia situada en el primer piso del citado edificio, fue incendiada por un grupo de sujetos que resultaron ser condenados en sede penal por su participación en el delito de incendio con resultado de muerte, en vista del fallecimiento de ELT, toda vez que las dependencias donde se encontraba la víctima fueron alcanzadas por las llamas ocasionadas por el actuar ilícito de sus partícipes, provocando su deceso a causa de la intoxicación por monóxido de carbono, al tiempo en que era trasladado por bomberos al recinto hospitalario de la ciudad.

Séptimo: Que, al contestar el demandado alegó la improcedencia de la acción incoada en su contra, dedido a que los demandantes no especificaron cuáles son las medidas que se echan en falta y por cuya omisión se produjeron acontecimientos como el descrito en la demanda. Explica además que el deceso de la víctima es el resultado de la comisión de un hecho delictual a manos de terceros, sin que sea posible la atribución de responsabilidad al demandado por falta de servicio, tanto más si se considera la intervención activa de distintos órganos administrativos, tanto en la persecución como en la posterior sanción de quienes resultaron ser los culpables de tal ilícito.
De otro lado, destaca que la responsabilidad que se le imputa tampoco puede estar asilada en la circunstancia de haber autorizado la realización de la manifestación pública o en la falta de adopción de las medidas adecuadas para su desarrollo, puesto que, por un lado, aun cuando en otras ocasiones se han producido situaciones complejas durante el despliegue de este tipo de manifestaciones, no resulta posible privar sin más el ejercicio de un derecho que la ciudadanía tiene garantizado a nivel constitucional, de modo que cabe considerar que en la especie la autorización puesta en entredicho, fue extendida sobre la base de conciliar el interés de los solicitantes y el de los eventuales afectados con su desarrollo, así como también lo informado por los organismos pertinentes, cumpliendo en todo momento con el procedimiento reglado establecido con tal propósito. Mientras que, de otro lado, alude a la adopción de todas las medidas necesarias para el despliegue de este tipo de acciones, sin que sea posible considerar que le asiste responsabilidad por la comisión de un hecho de esta naturaleza, es decir, de un acontecimiento del todo sorpresivo e imprevisible, con mayor motivo teniendo en cuenta que no es factible que se pueda garantizar a todo evento la no ocurrencia de este tipo de sucesos o que se frustrará a tiempo su comisión.
Por último se realizan consideraciones acerca de la ausencia del nexo causal que se requiere para la determinación de la responsabilidad que se le imputa, como también sobre la existencia y naturaleza de los perjuicios que por esta vía se pide que sean resarcidos.

Octavo: Que planteada así la controversia, la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, establece que no se acreditó que el demandado haya incurrido en conductas constitutivas de falta de servicio, por cuanto si bien Carabineros de Chile recomendó no conceder la citada autorización, no solo se debe considerar que dicho informe no es vinculante para la autoridad administrativa, sino que también se debe tener en cuenta que el ejercicio del derecho constitucional de reunión se desarrolló con estricta sujeción a la normativa que es aplicable a las “reuniones públicas”, vale decir, previo cumplimiento de todos los presupuestos establecidos en el Decreto N° 1.086 de 1983 del Ministerio del Interior, de tal suerte que no existía razón que justificara denegar la realización de la tantas veces citada marcha o manifestación pública, sin que tampoco pueda perderse de vista que aun cuando el desarrollo de este tipo de eventos tiene aparejada la ocurrencia de determinadas molestias o perturbaciones a la población en general, tal circunstancia no resulta ser óbice para su despliegue. Por lo demás, la modificación del trazado de la marcha a uno distinto de Avenida Pedro Montt -tramo sujeto a distintas restricciones y medidas de vigilancia dada las actividades desarrolladas ese día en la ciudad- importaba incrementar aun más el radio de custodia y con ello la imposición de mayores restricciones a la población en su conjunto.
Por otro lado, se establece que las medidas de prevención o de contingencia que se echan en falta por los actores, no resultan ser efectivas, pues el Plan de Operaciones N° 41 de la Prefectura de Valparaíso, justamente demuestra lo contrario, es decir, la implementación de medidas preventivas extraordinarias. Así, se describen las diversas fases contempladas en dicho plan desglosadas en distintas etapas, tales como la disposición de un elevado contingente policial en resguardo del espacio terrestre, subsuelo y aéreo, además de la coordinación con los distintos órganos públicos e instituciones privadas, a fin de sobrellevar del mejor modo la realización de las actividades dispuestas para el día en cuestión, destacando que la ocurrencia del suceso descrito en la demanda, obedece a un hecho de extrema violencia y rapidez en su desarrollo, sin que se pueda considerar que las medidas descritas surtirán los efectos perseguidos a todo evento, tanto más cuanto que este tipo de incidentes, bajo las particularidades en las que acaeció, no resultan ser de regular ocurrencia.
En tanto, la sentencia de segundo grado agrega consideraciones acerca de los derechos involucrados, a saber, el derecho a la vida y de reunión-, enfatizando acerca de la imprevisibilidad del deceso en las condiciones descritas, sin perjuicio de constar en los antecedentes la instrucción previa que le fue impartida a la víctima, a fin de retirarse del lugar en caso de ocurrir hechos que alteraran la tranquilidad pública, lo cual, si bien se aprestaba a realizar, no pudo evitar el fatal desenlace a causa del actuar ilícito de terceros que fueron sancionados en el procedimiento penal en el que, por lo demás, el demandado actuó en calidad de querellante.

Noveno: Que, como se observa, los sentenciadores concluyen que la parte demandante no acreditó la existencia de la falta de servicio, sobre la base de la idea fundamental de considerar que la autorización para realización de la manifestación pública, no solo fue otorgada por estimar que los requisitos que la ley determina para su desarrollo se encontraban cumplidos, sino que también porque se adoptaron las medidas necesarias para el resguardo de la vida y seguridad de las personas y de la seguridad pública.
Lo anterior es absolutamente trascendente dado los términos de la controversia, pues la falta de servicio que se esgrime en la demanda se funda en la circunstancia de haberse aprobado la realización de la “Marcha ANEF-CONFECH- FENATRAE, Sindicato de Pescadores Caleta Portales” en condiciones absolutamente desfavorables y desprovista de las medidas de resguardo adecuadas. Así, era esencial analizar pormenorizadamente el “Informe de Factibilidad Operativa Policial” por el cual la Prefectura de Carabineros de Valparaíso recomendó a la Gobernación Provincial no conceder la autorización para la realización de dicha actividad o, en su defecto, aprobar su desarrollo pero en un trazado diverso al propuesto.
En este contexto, se reconocen cada uno de los factores que inciden de manera negativa en el desarrollo de la marcha en comento, destacando que se trata de una actividad asociada a la realización de un acto público con la participación de alrededor de cinco mil asistentes durante un tiempo aproximado de cinco horas, en un espacio público abierto, de carácter residencial y comercial, donde por lo demás existen lugares críticos de vigilancia, valga como ejemplo, la Fiscalía Local y la Catedral de Valparaíso, afectando, además el normal funcionamiento de servicios públicos, tales como las Compañías de Bomberos. Así también se hace hincapié en la afectación de diversas vías públicas con la realización del evento, en especial, el desplazamiento de vehículos de emergencia, al igual que los trastornos ocasionados a los transeúntes y vecinos del sector. Por ello, al emitir su parecer acerca de la factibilidad del evento, se indica que no es viable acceder a su realización atendida las circunstancias anotadas, es decir, por no reunir las condiciones mínimas de seguridad, además de “no contar con ambulancia y profesionales de la salud, además de no haber realizado las coordinaciones con los demás Servicios de Emergencias (Bomberos, Samu, Cruz Roja, Defensa Civil, etc.) con la finalidad de atender cualquier requerimiento de emergencia (…)”. De la misma manera, se insiste en las consecuencias que históricamente se han suscitado con ocasión de la marcha y acto público, a saber, disturbios, daños y enfrentamientos con la fuerza policial.
En el caso concreto, los sentenciadores, escudándose en la sola circunstancia de no ser vinculante el citado dictamen, omiten el análisis íntegro de toda la prueba rendida en autos, en especial la prueba documental que resultaba trascendental para resolver la controversia, soslayando el deber esencial de establecer circunstancias fácticas a la luz de la prueba rendida, mismas que indudablemente deben asentarse previamente para establecer la existencia de la responsabilidad demandada, cuestión que no aconteció en la especie, toda vez que en el fallo recurrido no se asienta ninguna circunstancia fáctica relacionada con las deficiencias advertidas en materia de seguridad.

Décimo: Que, por otro lado, los sentenciadores sustentan la decisión de rechazar la demanda considerando que la ausencia de las condiciones mínimas de seguridad que el informe deja entrever, no forman parte de los presupuestos que la ley determina para la realización de este tipo de actividades. En efecto, de lo informado se desprende que la autoridad policial destaca un conjunto de falencias para el desarrollo de la manifestación pública, realzando la importancia de una serie de exigencias que los organizadores del evento no cumplieron, tales como la presentación de un informe de impacto vial o un estudio de prevención de riesgos, aun cuando es innegable que dichas condiciones no son parte de las exigencias que se decriben en el Decreto N° 1.086 de 1983 sobre “Reuniones Públicas”.
Sin embargo, en relación a ello es necesario realizar las siguientes consideraciones.
Efectivamente el citado texto constituye la normativa que regula el ejercicio del derecho de reunión en lugares de uso público, lo cual no es sino el reflejo del cumplimiento del mandato constitucional contenido en el inciso 2o del artículo 19 N° 13 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, los presupuestos que se describen en el artículo 2° de dicho cuerpo normativo, a saber, el aviso previo y por escrito que deben realizar los organizadores acerca de la reunión o manifestación pública, son cuestiones que aun cuando pueden ser consideradas como restricciones al ejercicio del mentado derecho, más bien son de carácter formal, a la vez de descriptivas acerca del tipo de actividad a desarrollar, pues redundan sobre aspectos relacionados con la identificación de los organizadores, el motivo de su realización, el lugar de inicio, su recorrido, entre otras cosas, de tal suerte que, los sentenciadores equiparan sin más la satisfacción de meras formalidades, cuyo cumplimiento es de cargo de los organizadores de la actividad, con cuestiones vinculadas con las condiciones mínimas de seguridad que han de existir en resguardo del orden público, cuyo cumplimiento no es de cargo de los organizadores o convocantes, sino que, por el contrario, recae en los órganos de la Administración.
Desde esa perspectiva, por más que la Prefectura de Valparaíso denunció que tales condiciones no se evidenciaban, la manifestación fue aprobada por la Gobernación Provincial de Valparaíso, soslayando aspectos de gravedad, por cuanto si bien es propio que este tipo de eventos conlleve la afectación del tránsito vehicular y que se ocasionen molestias a los transeúntes y vecinos de los sectores aledaños, no es posible eludir cuestiones de mayor trascendencia e importancia, entre otros ejemplos, la ausencia de los requerimientos mínimos para atender una situación de emergencia, tal como ocurrió en la especie.

Undécimo: Que, lo anterior no resulta ser desvirtuado en razón de las acciones preventivas contempladas en el Plan de Operaciones No 41 de la Prefectura de Valparaíso, debido a que si bien en dicho proyecto se contemplaba la disposición de una serie de medidas preventivas extraordinarias, lo cierto es que ello es consencuencia de las actividades oficiales a desarrollar en tal oportunidad, vale decir, la apertura del período legislativo ordinario del Congreso Nacional y los actos conmemorativos del 137o Aniversario del Combate Naval de Iquique, razón por la que, en las condiciones descritas, no se trataba de la realización de una manifestación pública como un hecho aislado, sino que en mancomunión con la realización de actividades con ocasión de las cuales tal manifestación es convocada por distintas organizaciones sociales, de manera que, la autoridad administrativa debía extremar sus esfuerzos en orden a garantizar la adopción de las medidas de seguridad necesarias, mas no autorizar su desarrollo soslayando que tales condiciones ni siquiera se encontraban satisfechas en un mínimo exigible.
Desde luego, idéntica consideración es posible realizar acerca de la coordinación entre los distintos organismos públicos y privados de la ciudad, pues aun cuando ello es una cuestión fáctica de la que no cabe duda y, que como tal, quedó demostrada con la prueba incorporada por el demandado, de ningún modo aquello permite concluir que tales acciones de organización, eran suficientes para desoír los problemas críticos de seguridad evidenciados por la Prefectura de Valparaíso en su informe de factibilidad.
Por lo demás, lo dicho no resulta ser baladí si se considera que uno de los problemas de mayor gravedad para la realización de la manifestación pública, estaba enfocado en los medios personales y materiales para enfrentar las eventuales situaciones de emergencia que se pudieran experimentar, enfatizando incluso aspectos tales como la dificultad de desplazamiento de los vehículos de emergencia.
Así pues, parece importante traer a colación la circunstancia que ante un hecho delictual de la envergadura de un incendio, en el que además se utilizaron elementos para acelerar su producción, el tiempo de reacción del personal de asistencia era primordial, con mayor motivo teniendo en cuenta que el siniestro tuvo lugar a las 10:42 horas y que el fallecimiento de la víctima se produjo a las 12:11 horas, cuando era trasladado al recinto hospitalario de la ciudad, ubicado a tan solo escasos metros de distancia del sitio del suceso.

Duodécimo: Que en estas condiciones la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo de leyes, pues carece de consideraciones de hecho y de derecho, según se razonó en los fundamentos precedentes.

Décimo tercero: Que esta Corte, al conocer de los recursos de casación en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que en la especie debe ejercerse por concurrir la ilegalidad ya destacada.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintiuno y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales.
Rol N° 27.045-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y los Abogados (as) Integrantes Maria Angelica Benavides C., Pedro Aguila Y. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos trigésimo sexto a quincuagésimo quinto.
De la sentencia invalidada se reproducen sus considerandos primero a décimo.
Asimismo, se reproducen los considerandos sexto a undécimo de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene además presente:

Primero: Que, tal como se expuso en el fundamento sexto del fallo de casación que antecede, expresamente reproducido para estos efectos, mediante la acción interpuesta los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la falta de servicio en que se incurrió como consecuencia de la autorización de la manifestación pública de 21 de mayo de 2016 sin las condiciones necesarias de seguridad, lo cual causó que su cónyuge y padre falleciera, en el instante en que era trasladado al recinto hospitalario de la ciudad de Valparaíso, debido a la intoxicación por monóxido de carbono sufrida a raíz del incendio provocado por terceros en el lugar donde prestaba funciones como guardia de seguridad.

Segundo: Que el demandado niega la responsabilidad señalando, en síntesis, que no incurrió en la falta de servicio imputada, esgrimiendo que la autorización otorgada a los solicitantes se extendió sobre la base de la adopción previa de todas las medidas de prevención adecuadas para el desarrollo de este tipo de eventos.

Tercero: Que del mismo modo, tal como se señaló en el fundamento trigésimo segundo del fallo en alzada, expresamente reproducido para estos efectos, es posible tener por acreditados los siguientes hechos:
1°) Que en el período comprendido entre el 28 de abril y el 16 de mayo de 2016, ante la Gobernación Provincial de Valparaíso se presentaron cuatro solicitudes por las agrupaciones “Consejo Ciudadano de Valparaíso”, “CUT Provincial de Valparaíso”, “Yo no quiero TPP 5ta Región” y “Anef-Confech-Fenatrae Sindicato Portales”, a fin de obtener la autorización para realizar una manifestación pública con fecha 21 de mayo del mismo año.
2°) Que, con fecha 19 de mayo de 2016, se emitió por la Prefectura de Carabineros de Valparaíso, el Informe de Factibilidad N° 573.
3°) Que, con fecha 13 de abril de 2016 se elaboró el Plan de Operaciones N° 41 por la Prefectura de Valparaíso, sobre los servicios preventivos extraordinarios con motivo de la apertura del período legislativo ordinario del Congreso Nacional y los actos conmemorativos del 137o Aniversario del Combate Naval de Iquique.
4°) Que, el 19 de mayo de 2016 se dictó por el Gobernador de Valparaíso, la Resolución Exenta N° 736, mediante la cual se autorizó la realización de la actividad solicitada, específicamente la marcha y el acto público con ocasión de la cuenta pública de la Presidenta de la República, entre las 09:00 y las 14:00 horas, estableciéndose como trazado de la misma el siguiente: “Plaza Cívica, Bellavista, Condell, Edwards, Av. Pedro Montt, para concluir en dicha avenida esquina calle Freire de la comuna de Valparaíso, donde se realizará un acto público”.
5°) Que, el día 21 de mayo de 2016, ELT desempeñaba funciones de guardia de seguridad, en las dependencias del Concejo Municipal de Valparaíso, ubicado en el segundo piso del inmueble emplazado en Avenida Pedro Montt No 1881 de Valparaíso, cuyo turno era de 7:00 a 15:00 horas.
6°) Que, con fecha 21 de mayo de 2016, aproximadamente a las 9:00 horas, se realizó en el Congreso Nacional la cuenta pública por la entonces Presidenta de la República S.E. Michelle Bachelet Jeria.
7°) Que, ese mismo día, alrededor de las 12:00 horas se realizó en la Plaza Sotomayor el homenaje a las Glorias Navales, lugar donde se encuentra emplazado el Monumento a los Héroes de Iquique.
8°) Que, durante el curso de la mañana también se realizó la manifestación pública y la marcha autorizada, desde la plaza cívica en dirección al Congreso Nacional, produciéndose disturbios en varios puntos del trazado.
9°) Que, durante el desarrollo de las citadas actividades, alrededor de las 10:38 horas, un grupo de personas que concurrieron a la marcha se trasladaron a la Farmacia Ahumada ubicada en el primer piso de Avenida Pedro Montt No 1881, abriendo con elementos contundentes las cortinas metálicas del recinto, arrojando una bomba incendiaria tipo molotov, la que “explosionó” en el interior de la farmacia, arrojando al mismo tiempo un líquido acelerante, de modo que se produjo un incendio en todo el edificio, propagándose el fuego a los pisos superiores.
10°) Que, en ese instante ELT se encontraba en el segundo piso del edificio, debiendo ser rescatado por Bomberos, a fin de ser trasladado al Hospital Carlos Van Buren, debido a que sufrió una intoxicación aguda por monóxido de carbono, la cual finalmente ocasionó su deceso alrededor de las 12:11 horas.
11°) Que, con fecha 7 de julio de 2018, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, dictó sentencia en los autos RUC 1600485904-2, RIT 162-2018, en virtud de la cual se condenó a MÁVV a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de porte de bomba incendiaria. Asimismo, en conjunto con el imputado FERH, fueron condenados a sufrir cada uno de ellos, la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio, en calidad de coautores del delito de incendio con resultado de muerte de la víctima ELT. Finalmente, también fueron condenados CIGS, HIBA, RAAV y NDBM, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, en calidad de coautores del delito de incendio con resultado de muerte.
12°) Que doña ISC es cónyuge de ELT y el resto de los actores son hijos de la víctima fallecida.

Cuarto: Que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575.

Quinto: Que la situación fáctica descrita en el fundamento tercero admite tener por establecidos una serie de hechos que, analizados en su conjunto, permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 42 de la Ley N° 18.575, pues la Gobernación Provincial de Valparaíso permitió la realización de la manifestación pública, en circunstancias que las deficiencias en materia de seguridad eran evidentes, debiendo ser subsanadas con antelación, tanto más cuanto que, una de las principales dificultades para su desarrollo, destacadas en el “Informe de Factibilidad No 573” elaborado por la Prefectura de Valparaíso, a saber, los diversos problemas ligados a la operación oportuna y eficiente de los servicios de emergencia, resultó ser una de las cuestiones determinantes en la producción del hecho que finalmente derivó en el desenlace fatal de la víctima.

Sexto: Que, a lo anterior es oportuno agregar que la mantención del orden público no puede ser trasladada a quienes convocaron la manifestación pública, de tal suerte que, no era exigible que los grupos organizadores presentaran los antecedentes que se les requirió por la autoridad policial, pues, por lo demás, aquello no es parte de los requerimientos que establece la normativa que regula el desarrollo de las reuniones públicas, es decir, el Decreto N° 1.086 de 1983 del Ministerio del Interior; sin embargo, aquello no debe confundirse con el hecho que al ser la fuerza policial la encargada de mantener el orden público, en tanto le corresponde el rol de garantes del mismo, no era posible que la autoridad administrativa soslayara sin más las particulares deficiencias que fueron advertidas en el citado informe de factibilidad, con mayor motivo si existía una preocupación precisamente por la inexistencia de las condiciones mínimas de seguridad.

Séptimo: Que, en ningún caso lo dicho equivale a negar o restringir el derecho de los ciudadanos de manifestarse en lugares públicos, sino que, en vista de que también se encuentra en juego otro bien jurídico protegido constitucionalmente, esto es, el orden público, ambos derechos han de valorarse en la medida de encontrar un justo equilibrio entre ellos, sin que sea necesario sacrificar uno en pos del otro. Por eso, interesa destacar aquí que si bien el derecho a manifestarse de manera pacífica no constituye un obstáculo para el orden público, así como tampoco existe una norma legal que permita restringir su ejercicio sobre la base de una causal específica como el orden público, no es menos cierto que, con el objetivo de que ambos derechos no queden privados de contenido, se torna indispensable la adopción de medidas dirigidas justamente a resguardar de manera efectiva el orden público durante las manifestaciones públicas, con miras a garantizar la prevención de situaciones de violencia que afecten como en este caso la integridad física de las personas.

Octavo: Que, en consecuencia, solo cabe concluir que no se adoptaron todas las medidas necesarias para asegurar la integridad y seguridad de las personas, pues la manifestación pública solicitada fue aprobada sin considerar que existían serias falencias en materia de seguridad, en especial, en aquello relacionado con la operación oportuna de los servicios de emergencia, por lo que la falta de servicio en que incurrió la Gobernación Provincial de Valparaíso es palmaria, pues la actividad esperable para la realidad que se enfrentaba, no fue desplegada.

Noveno: Que los antecedentes de hecho asentados tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la gestión pública de dicho organismo, y que en el ejercicio de sus funciones le compete la administración superior de la región, en aras de alcanzar su desarrollo, siendo del todo exigible que se agotaran las medidas necesarias para evitar que se produjeran resultados dañosos en la realización de una manifestación pública que cuenta con su beneplácito.

Décimo: Que, establecida la falta de servicio en la que incurrió la Gobernación Provincial de Valparaíso, cabe referirse a los restantes requisitos de la responsabilidad demandada, esto es a la relación de causalidad y a los daños.

Undécimo: Que para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es necesario que entre aquélla y el daño producido exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En este mismo orden de ideas se sostiene que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido ésta, el resultado tampoco se habría producido. Así, se ha sostenido por la doctrina que “El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado”, “[…] la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño.” (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie. Primera edición, julio de 2013, Editorial Jurídica de Chile, página 373).
Actualmente la doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de la relación de causalidad. El primero es el denominado “elemento natural”, en virtud del cual se puede establecer que “un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido” (Enrique Barros Bourie, op. cit.). El segundo es el “elemento objetivo”, para cuya configuración es indispensable que el daño producido pueda ser imputado normativamente al hecho ilícito. De este modo, una vez determinada la causalidad natural, se debe proceder a verificar si el daño puede ser atribuible a la conducta desplegada.
El último autor mencionado, refiriéndose al principio de la equivalencia de las condiciones o condictio sine qua non, refiere: “La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que para dar por acreditada la causalidad debe mostrarse que el hecho por el cual se responde es una condición necesaria del daño. Y un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido (el hecho es condictio sine qua non del daño)…” (obra citada, página 376).
Se ha señalado también que “Es condición del resultado toda circunstancia concurrente a su producción, que, al ser suprimida mediante una operación mental hipotética, determina la supresión del resultado” (Enrique Cury Urzúa, obra citada página 294).

Duodécimo: Que, la certidumbre sobre la relación causal es difícil de establecer, sin embargo, en el caso concreto, las dificultades son menores, toda vez que, en las circunstancias de ocurrencia de los hechos delictuales, cobran particular relevancia las deficiencias en materia de seguridad, con mayor motivo si las dificultades de acción de los servicios de emergencia constituía una de las principales razones que la autoridad policial dejó entrever al pronunciarse acerca de la viabilidad del desarrollo seguro de la actividad. De allí que no resulte ser baladí que, a pesar de tratarse de una acción delictual cometida por terceros, cuya ejecución se desarrolla en un breve lapso, no puede perderse de vista que, tal como se adelantó, justamente la acción oportuna de los servicios de emergencia, entre ellos, bomberos, era una de las cuestiones a considerar y desde luego preveer con antelación a la cuestionada aprobación, lo cual, no ocurrió.

Décimo tercero: Que en relación con los perjuicios demandados por los actores, cabe consignar que ha quedado debidamente acreditado con la prueba testimonial rendida, el dolor y la aflicción que sufrieron los demandantes, quienes han debido aceptar la muerte de su cónyuge y padre en condiciones fatídicas dada las particularidades del siniestro del que fue víctima. De modo que, resulta estar suficientemente acreditado el cambio en las condiciones de vida que han enfrentado aquéllos, pues se han visto privados de desarrollar una vida normal con posterioridad al desenlace fatal de ELT.
Décimo cuarto: Que con los antecedentes recién reseñados esta Corte estimará prudencialmente el monto del daño moral que se pide resarcir adecuando la situación a los elementos de juicio que entrega el “Baremo jurisprudencial estadístico sobre indemnización de daño moral por muerte” (que puede ser consultado en la página web: https://baremo.poderjudicial.cl/BAREMOWEB/), con especial atención a las decisiones adoptadas en torno a los casos en que se ha demandado el resarcimiento de perjuicios derivados de eventos de semejantes características al de autos, elementos que en conjunto conducen a regular la indemnización que el demandado deberá pagar a cada uno de los hijos para reparar los daños causados, en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) y $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para la cónyuge sobreviviente.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1.- Se revoca la sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve y, en su lugar, se decide que se acoge la demanda y se condena al ente demandado a pagar la suma de $50.000.000.- en favor de doña IMSC y $10.000.000 para cada uno de los restantes tres actores de autos, a título de indemnización de perjuicios por daño moral, lo que hace un total de $80.000.000.-
2.- La suma antes señalada generará reajustes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el demandado incurra en mora, en el evento que ello aconteciere.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales.
Rol N° 27.045-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y los Abogados (as) Integrantes Maria Angelica Benavides C., Pedro Aguila Y. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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