C. A. de Santiago acoge demanda contra fábrica de calzado por despido improcedente.

Por Abogado Palma | 11.04.2020
Sentencias| 10 minutos
C. A. de Santiago acoge demanda contra fábrica de calzado por despido improcedente.
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Demanda contra fábrica de calzado por despido improcedente.

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia que acogió demanda por despido improcedente de trabajador en Fábrica de Calzados.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 3.223-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C. A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veinte.

Vistos:

Que ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT M–2871–2019, caratulada “P CON FCG S.A.”, sobre despido improcedente.
Por sentencia definitiva de veintidós de octubre del año dos mil diecinueve, el Juez de la causa acoge la demanda, declarando que el despido de que fue objeto la actora resulta improcedente, condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, y no condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

Contra este fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, por dos causales, la del Artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, al haberse dictado el fallo, en su opinión, con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica; además invoca en subsidio, la causal del artículo 477 del Código ya indicado, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
El recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Debe dejarse consignado que la recurrente, al hacer uso de su tiempo para alegar, señaló que el haber recurrido de nulidad por la segunda causal invocada, fue un error, que no viene al caso, por lo cual solicita tener a su parte por desistida de tal recurso, en razón de aquella causal.
El tribunal tuvo presente el desistimiento en los términos expresados.

Y Considerando:

Primero: Que la demandada invoca la causal del Artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, al haberse dictado el fallo, en su opinión, con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, fundado en que la carta de despido señala los hechos constitutivos de la causal de necesidades de la empresa por la que se despidió al actor, entre las cuales se indica que es un hecho público y notorio el deterioro de la industria de calzado nacional, habiendo disminuido la producción de la demandada de 3200 pares el año 2013 a 500 pares el año 2019, lo que deviene en una disminución del personal.

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Puntualmente señala que en el numeral noveno de la carta se refiere a la sección de “aparado” en que se desempeñaba la demandante, se indica que el personal requerido en esta disminuyó de 41 a 36 personas. Refiere que para probar estos hechos se rindió amplia prueba documental y testimonial en juicio, no obstante lo cual el fallo acoge la demanda, razonando que ni en la carta de despido, ni en ninguno de los medios probatorio agregados al proceso, se habría especificado concretamente la situación anterior y actual de la sección “aparado”. Señala que el fallo quebranta la regla de la no contradicción, por cuanto, como indicó, el numeral noveno de la carta especifica la situación de esa sección, además que la sentencia, en el minuto 19 del audio, señala explícitamente que el numeral 9 de la carta de despido contiene una mención expresa a la sección “aparado”, y además cita las declaraciones de los testigos en relación a esta sección: Además que se acompañó al proceso el documento denominado “Dotación de personal de fábrica”, del cual consta que en el año 2013, en la sección “aparado”, se desempeñaba un total de 120 trabajadores, mientras que al año 2018 solo 42 trabajadores ejercían funciones en esta sección; por lo que si bien el fallo llega a la conclusión que ni la carta de despido ni la prueba documental ni los testigos habrían hecho una referencia explícita a la situación de la sección “aparado”, al mismo tiempo, en sus consideraciones expone exactamente lo contrario.

Segundo: Que la causal esgrimida exige dos cosas: En primer lugar, la infracción debe ser «manifiesta», esto es ostensible, que sea capaz de ser advertida a simple vista, es decir fácilmente por quien la analiza. Lo segundo que el recurrente indique en forma precisa de qué forma se ha producido la manifiesta infracción a las reglas de la sana crítica, al momento de valorar la prueba rendida. Para este último efecto, si la regla vulnerada es una máxima de la experiencia, lo que se requiere en este punto es que el recurrente identifique con claridad cuál es esa máxima, y así ponderar si efectivamente se ha producido la infracción denunciada.

Tercero: Respecto de lo primero, de la sentencia impugnada, se puede inferir que no ha habido una infracción manifiesta a la valoración de la prueba. Por el contrario, la sentencia se hace cargo en forma ordenada, adecuada y razonadamente de los distintos medios probatorios aportados al juicio, los que valora, para arribar a las conclusiones fácticas, ello aunado a las consideraciones jurídicas que formula y que preceden a la decisión del conflicto.
En efecto el sentenciador de base, valorando la prueba de la demandada indicó “… que en el numeral 9, de la carta de despido, se refiere a la dotación actual y producción de la sección aparado, pero no es posible compararla con numerales anteriores porque en ellas no se especifica la sección aparado…” ; Luego el fallo continúa, “…si la demandada invoca problemas de baja producción y dotación, graves, bajas de utilidades y otros, debió efectuar una acreditación suficiente, en términos de permitir al Tribunal ponderar la objetividad, gravedad profundidad, y permanencia en el tiempo de las dificultades que atravesó la empresa al momento del despido y qué son los fundamentos de la causal necesidades de la empresa invocada…”; además indicó el sentenciador de grado: “… el resto de la prueba acompañada no permite tener por acreditada el fundamento “necesidades de la empresa”.
Por ende, no es efectivo que la sentencia omita esgrimir razones lógicas y jurídicas para su decisión.

Cuarto: Conforme además, a lo que se viene indicando resulta que no está infringido el principio de no contradicción, pues sí se mencionan los medios de prueba, y también el sentenciador hace un resumen de los dichos de los testigos, y es a partir de la prueba que hace una valoración de los medios de prueba, conforme a ello, es fácil coincidir con el juez de grado, quien en la valoración señala, que no ha podido estimar acreditada la causal de despido, y como consecuencia de ello, no se acreditaron los hechos en cuanto a objetividad, gravedad profundidad, ello para sostener la causal de despido de necesidades de la empresa. En cuanto a los testigos, en lo que interesa los testigos de la demandada CGP y CMAG, se limitan a aludir a la situación de la industria nacional, pero del mérito de su declaración no se acredita la, situación que afectaría a la actora y demandante, y consecuentemente, la prueba testimonial de la demandada, resulta insuficiente por genérica, y así la, causal de despido no se justifica. De esta forma la causal de nulidad invocada no comparece y la sentencia resulta válida, al no verificarse la causal de nulidad esgrimida.
En consecuencia, careciendo la causal impetrada de todo fundamento, el recurso de nulidad interpuesto debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado RBM, en representación de la demandada FCG, contra la sentencia de veintidós de octubre del año recién pasado, dictada en causa RIT N° M-2871-2019, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro (S) señor Rafael Andrade Díaz. N°Laboral – Cobranza-3223-2019.

Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Mireya López Miranda e integrada por el Ministro (s) señor Rafael Andrade Díaz y por el Abogado Integrante señor Juan Cristóbal Guzmán Lagos.
No firma el Abogado Integrante señor Guzmán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Mireya Eugenia Lopez M. y Ministro Suplente Rafael Andrade D. Santiago, ocho de abril de dos mil veinte.
En Santiago, a ocho de abril de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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