Se acoge R. de P. por corte de servicio eléctrico en edificio.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado por la advertencia de interrupción del suministro de energía eléctrica a departamento por el cobro de intereses de deuda de gastos comunes de edificio. El tribunal de alzada estableció el actuar ilegal y arbitraria de la administración del edificio.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 10.684-2020.
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:
C. A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veinte.
Vistos y Teniendo presente:
Primero: Que recurre de protección MME, en representación de NUJ y en contra de la Condominio Edificio XXX por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la amenaza de corte del suministro eléctrico al departamento 27 de esa comunidad.
Refiere que la afectada es titular del usufructo respecto del inmueble ubicado en Paseo XXX N° XXX departamento XXX, de la comuna y ciudad de Santiago el cual arrienda, y con fecha 28 de enero de 2020 se le envió carta comunicándole el corte de energía eléctrica por una supuesta deuda de gastos comunes.
Señala que la deuda no es efectiva y los cobros que se pretenden efectuar corresponden a multas e intereses, que totalizan la suma de $2.218.759, sin perjuicio de que a enero de 2018 ya venía una deuda atrasada por este tipo de cobros de $2.324.397, indicando que abonó la misma, pero no obstante ello, igual aumento la suma en un millón de pesos. Señala que el corte de luz con el cual se amenaza, no solo afectará a dicho servicio, sino también al suministro de agua caliente, dado que por la data del edificio, solo dispone de calefactor eléctrico para el uso de agua caliente.
Indica que conforme el N° 4 del artículo 2° de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, los gastos comunes ordinarios comprenden aquellos de administración, mantención, reparación y de uso y consumo, y en caso alguno, multas, intereses u otros cobros, que corresponde a los cobros efectuados por la requerida.
Por su parte, el artículo 5° de la citada legislación establece que el Reglamento de Copropiedad podrá autorizar al Administrador, previo acuerdo del Comité de Administración, a disponer el corte de suministro eléctrico a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas de gastos comunes, en caso alguno deudas por multas, intereses u otros cobros.
Por lo anterior, los ítems cobrados por la requerida se apartan de la regulación de la citada Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Reclama, que se infringe el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al pretender, la recurrida, establecer cobros por intereses y multas fuera del marco legal, con la agravante de pretender que los cobros abusivos efectuados corresponden a gastos comunes y así poder hace uso del ejercicio que le confiere la ley, en cuanto al corte de energía eléctrica, misma razón que utiliza para fundar las vulneraciones al N° 3º y 24 del artículo 19 de la Constitución política de la República. Expone que la amenaza de la recurrida es ilegal, en cuanto carece de sustento normativo, vulnerando con ello la garantía fundamental del derecho de propiedad, por cuanto se está compeliendo a asumir el pago de multas por actos o conductas constitutivas de infracciones que no se han cometido. Solicita se ordene a la recurrida el cese inmediato de los actos vulneratorios descritos, absteniéndose de cortar el suministro eléctrico por deudas que no sean de gastos comunes y de realizar dichos apremios o amenazas en el futuro y ordenar, si procede, reestablecer el suministro eléctrico de su departamento, o lo que se estime pertinente conforme a derecho, con costas.
Segundo: Que evacúa informe la recurrida solicitando el rechazo de la acción cautelar. Señala que la recurrente pretende fundar su recurso en vulneraciones a las garantías constitucionales de los N° 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República con una exposición de hechos ocurridos en los años 2017, 2018 y 2019, y de ellos no es posible concluir cuál es el acto u omisión arbitrario e ilegal cometido por el comité de administración que priva o perturba los derechos invocados.
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Reclama, que independiente del carácter desformalizado de esta acción, la recurrente invoca una supuesta representación que no posee, ya que, al examinar el mandato judicial acompañado de fecha 30 de mayo 2018 es posible advertir que quien otorga mandato a la abogada compareciente es don LACUC en representación de doña NAUJ para lo cual se cita una escritura pública de fecha 09 de octubre de 2012 donde constarían sus facultades, la cual no se inserta, no se exhibe ni se acredita su vigencia, cuestión que considera irregular.
Por otra parte opone la excepción de cosa juzgada fundada en esta acción entre las mismas partes, con los mismos fundamentos y hechos similares ya fue conocida y fallada por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones bajo el Rol Nº 63491-2019.
Alega, asimismo, la extemporaneidad del recurso toda vez que, la recurrente afirma textualmente: “la recurrida, con fecha 09 de julio de 2019 envió la carta comunicando el corte de energía eléctrica”.
Finalmente refiere que en esta controversia se discute si existe o no deuda de gastos comunes, si existe una aplicación ilegal sobre el cobro de intereses de la deuda de gastos comunes y si el hecho de suspender el suministro eléctrico es legal o no, materias que no pueden ser resueltas mediante el recurso de protección.
Tercero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.
Cuarto: En cuanto a la falta de representación de quien comparece por la recurrente, esta será desestimada por cuanto se trata de un arbitrio de naturaleza cautelar que cualquier persona puede interponer en nombre de otra, sin que las formalidades alegadas por el recurrido tengan relevancia en la especie.
Quinto: En lo atinente a la excepción de cosa juzgada alegada por la reclamada, corresponde precisar que este tribunal para revisar el fondo de acción debe estarse al hecho denunciado como ilegal y arbitrario, de suerte que siendo éste la comunicación de 28 de enero de 2020 mediante la cual se le notifica que “la deuda con la Comunidad asciende a $5.050.237, relacionada con el pago de gastos comunes…” y que “El Comité de Administración autoriza al Administrador a que proceda con el Corte de Suministro eléctrico hasta que se normalice su deuda…”, no se configuran los presupuestos de la excepción alegada en relación al asunto fallado previamente, a lo que se agrega que en acciones de esta naturaleza, el anterior pronunciamiento de este tribunal, produce únicamente el efecto de cosa juzgada formal.
Sexto: En cuanto al fondo del conflicto, del mérito de los documentos acompañados a la causa se observa que la recurrente adeudaría no solo gastos comunes del inmueble de autos, sino también intereses y multas.
Séptimo: Que es del caso consignar que la recurrente no cuestiona la ilegalidad de los cobros en su totalidad o la falta de facultades de la administración para proceder en los términos que le notifica, sino únicamente la deuda que en concreto podría justificar el corte de suministro eléctrico en el departamento 27 del inmueble del Condominio Edificio XXX, lo que no se ha materializado a la fecha.
Octavo: Que la actual normativa en caso de mora en el pago de gastos comunes, establece el mecanismo de suspender a la unidad deudora el servicio eléctrico, artículo 5° de la Ley N° 19.537, si se cumplen las exigencias que dichos preceptos señalan, esto es, que la facultad se consigne en el Reglamento de Copropietarios y el respectivo acuerdo del Comité de Administración. En el caso de autos la recurrente no cuestiona el acuerdo del Comité de Administración, ni la falta de facultades conforme al Reglamento de Copropiedad del edificio, motivo por el cual ha de concluirse que se cumplen tales exigencias legales, pero el acto se torna ilegal desde que se le notifica el eventual corte de suministro eléctrico por un monto que no solo incluye gastos comunes, que es lo autorizado por el legislador, sino deuda por intereses y multas.
Noveno: Que acreditada la posibilidad cierta de adoptar la medida que se reprocha, esta solo puede justificarse en los términos que autoriza la ley. Así, las cosas, no puede sino concluirse que el recurrido ha excedido en la Comunicación de 28 de enero de 2020, las facultades legales, motivo por el cual la acción intentada será acogida en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo, pues con ello se afectan la garantía del N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge, el recurso de protección interpuesto en representación de doña NAUJ, solo en cuanto se decide que la facultad del recurrido solo puede ejercerse conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.537 y justificarse en gastos comunes adeudados. Regístrese y comuníquese.
N° Protección-10684-2020.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jessica De Lourdes Gonzalez T., Lilian A. Leyton V., Jenny Book R. Santiago, ocho de abril de dos mil veinte.
En Santiago, a ocho de abril de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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