Sentencia, es arbitrario e ilegal el acto consistente en la entrega de ficha clínica carente de antecedentes.

Por Abogado Palma | 18.09.2014
Sentencias| 13 minutos
Sentencia, es arbitrario e ilegal el acto consistente en la entrega de ficha clínica carente de antecedentes.
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Es arbitrario e ilegal el acto consistente en la entrega de ficha clínica carente de antecedentes.

Trabajador interpuso recurso de protección contra Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por estimar arbitrario e ilegal el acto consistente en la entrega de su ficha clínica, pero carente de antecedentes.

La Corte de Apelaciones acoge la acción constitucional deducida. Como de costumbre he eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol nº 2464-2014. Resolución Nº 140913, de la Corte de Apelaciones de Concepción.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:
Concepción, veinticinco de agosto de dos mil catorce.

Visto:

A fojas 15 comparece RSRR, empleado, con domicilio en calle XXX Pasaje XXX, casa N° XXX, Pedro de Valdivia, Concepción, recurre de protección en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (en adelante Mutual de Seguridad de la C. CH. C), representada por doña LBL, ambas con domicilio en Autopista Concepción- Talcahuano N° XXX, Hualpén.

Funda su recurso señalando que actualmente su empleador está adherido a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por esa razón existe en dicha mutualidad una ficha médica con todos sus datos, exámenes y antecedentes de salud.

Relata que con fecha 25 de abril de 2014, se presentó ante la Mutual de Seguridad en las dependencias de Autopista Concepción-Talcahuano N° 8720, Hualpén y por escrito solicitó la entrega de fotocopias de su ficha médica completa, incluyendo su historia ocupacional y estudio de puesto de trabajo. Así, con fecha 20 de mayo de 2014 se le entregó su ficha médica, pero carente de antecedentes, ya que en ella no constaba: la denuncia individual de enfermedad profesional o D.I.E.P, las ecografías e informes, la historia ocupacional, el estudio del puesto de trabajo y la lista de chequeo inicial.

Precisa que al requerir la entrega de estos antecedentes, ello le fue negado por la recurrida.

Explica que la ficha clínica no cumple con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 20.585, ya que trae una serie de abreviaciones como «PCTE», «IND», «TMT», «EPT», «EP», etc., y con ello no está siendo informado en forma oportuna y comprensible.

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Indica que respecto a la ficha médica existen dos normas jurídicas que la rigen, esto es, la Ley N° 19.628 y la Ley N° 20.584, donde se complementan sobre el contenido y tratamiento de ésta.

Así, artículo 12 de la Ley N° 20.584 define la ficha clínica como el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Pero además, toda la información que está y que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628 y en el inciso final del artículo 12 ya mencionado.

Arguye que la denominada ficha clínica, evidentemente por su contenido médico, que involucra descripciones de enfermedades, diagnóstico, pronóstico, tratamientos exámenes, etc., que corresponden a «datos sensibles» y su conocimiento corresponde exclusivamente al equipo médico que lo atiende, y, desde luego, al paciente, por ser datos de carácter personal y privado, «siendo su titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal.», de acuerdo al artículo 2 letra ñ) de la Ley 19.628 y ratificada por el artículo 13 letra a) de la Ley 20.584).

Explica que los datos sensibles son parte de los datos personales que están contenidos en la ficha clínica ya que permitan relacionar los datos entre sí, por lo que la ficha clínica es un «registro » o «banco de datos», de la cual la Mutual de Seguridad de la C. CH. C. es responsable, de acuerdo al artículo 2 literales m) y n) de la Ley N° 19.628, ya que es a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal, definiciones que refuerza el artículo 13 inciso 1° de la Ley N° 20.584.
Enfatiza que al negarse la recurrida a la entrega de fotocopias de la ficha clínica completa, no le permite evaluar la eficacia del tratamiento, ni tampoco la posibilidad de continuar o pedir opiniones por otros profesionales para tratamientos nuevos o diversos, por lo que no sólo perturba el legítimo ejercicio de su derecho a la propiedad, sino además, a la garantía constitucional del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, en grado de amenaza.

Pide que acogiendo el recurso esta Corte declare la recurrida cometió un acto ilegal que amenaza su derecho a la vida, integridad física y psíquica y perturba su derecho de propiedad, garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de Chile y ordene a la recurrida, la entrega de fotocopia integra, completa y comprensible de la ficha médica, sin abreviaciones incluyendo en ésta: 1) denuncia individual de enfermedad profesional por la cual ingresó a dicha Mutualidad, 2) ecotomografías e informes de exámenes de imageniologia, 3)historia ocupacional, 4) estudio del Puesto de Trabajo y 5) lista de chequeo inicial, todo ello con costas.

A fojas 22 informa ICC, en representación de la recurrida, acompañando en el otrosí de la presentación, copia completa de la ficha clínica y de todos los antecedentes del recurrente registrados en la Mutual.

En cuanto a los hechos, refiere que consta en acta de 25 de abril de 2014 que el señor R solicitó a la Mutual copia de sus antecedentes de atención médica, los que le fueron entregados el día 20 de mayo de 2014, firmando conforme la recepción de la copia de su ficha clínica completa e informe de su estudio de puesto de trabajo.

En relación a las garantías que el recurrente estima conculcadas, señala que lo obrado por su representada no ha constituido un acto arbitrario o ilegal que infrinja alguna de las referidas garantías constitucionales o que implique perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de éstas y que son objeto del recurso de protección, ya que, por el contrario, se ha ajustado a la normativa y procedimientos legalmente establecidos en relación con la materia.

Finaliza su informe solicitando el rechazo del recurso, con costas, en cuanto no se ha vulnerado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ni por su personal dependiente, garantía ni derecho constitucional ni legal alguno.

A fojas 33 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, «El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política.

Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce».

El artículo 2 letra g) de la referida ley señala que se consideran datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual el artículo 12° dispone: «Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona,…» y según el artículo 13, el derecho de las personas a la información de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención.

El artículo 13 de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su salud, dispone que la información contenida en la ficha clínica, copia de la misma o parte de ella, será entregada total o parcialmente, a solicitud expresa, entre otros, del titular de la ficha clínica o de su representante legal.

Por su parte, el Reglamento sobre Fichas Clínicas, contenido en el Decreto N° 41 del Ministerio de Salud, en el inciso tercero del artículo 2° señala que la información contenida en las fichas clínicas será considerada dato sensible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, letra g) de la Ley N° 19.628.

Por último, el artículo 5° del citado Reglamento señala que la ficha deberá ser elaborada en forma clara y legible.

Que de acuerdo a las disposiciones legales citadas y relacionadas, el recurrente tiene derecho a la información del contenido de su ficha clínica y de todos los informes médicos, exámenes preocupacionales y resultados de exámenes, que solicita de la recurrida.

Que consta en autos que el recurrente solicitó a la recurrida, el 25 de abril de 2014, copia de la ficha clínica completa, incluyendo sus exámenes preocupacionales, su estudio de puesto de trabajo y su historia ocupacional (documento de fojas 1) y de acuerdo al recibo que acompañó la recurrida a estos antecedentes, el recurrente solamente recibió la ficha clínica y estudio de puesto de trabajo, sin que se le entregara el resto de los antecedentes, los que solamente se acompañaron por la recurrida a petición de esta Corte y al informar el recurso de protección.

Además, la ficha clínica que se le entregó al recurrente, así como la que se acompañó a estos autos, contienen abreviaturas que la hacen ininteligible, en parte, a un lego en la materia, por ejemplo se escribe en la ficha clínica, el 25 de febrero de 2014: «Se realizará EPT.» «Seguir en controles con TMT; El 4 de marzo de 2014: «Es necesario continuar con KNT»; «el 28 de marzo de 2014: «con KNT y no se mejora…se solicita reevaluar con MDT y calificar»; el 2 de abril de 2014: «Con antecedentes de SCT a derecha… La EPT realizada con video…»;

Que, de todo lo establecido precedentemente aparece que la recurrida actuó ilegalmente al negarle la entrega de todos los antecedentes que solicitó el recurrente por escrito el 25 de abril de 2014 (documento de fojas 1) y al entregarle una ficha clínica en parte ininteligible, por haberse ocupado abreviaturas.

Que la actuación ilegal de la recurrida ha vulnerado el derecho de propiedad que el recurrente tiene respecto de sus datos y, además, se ha vulnerado en grado de amenaza, la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, por cuanto el conocimiento cabal de su ficha clínica y demás antecedentes médicos, lo posibilita para pedir otras opiniones respecto de su enfermedad para tratamientos nuevos o diversos, en resguardo de su integridad física o síquica.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas, el deducido en lo principal del escrito de fojas 15 y, en consecuencia, la recurrida deberá entregar al recurrente copia de la ficha clínica sin abreviaturas en el plazo de 48 horas de ejecutoriada esta sentencia.

El Secretario del Tribunal o quien lo subrogue entregará al recurrente la ficha clínica y todos los antecedentes que respecto de él acompañó la recurrida, dejándose constancia en autos.

Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por las Ministras señoras Patricia Mackay Foigelman, María Elvira Verdugo Podlech y el Abogado Integrante señor Andrés Kuncar Oneto.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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