Registro de Bancos de Datos Personales.
Como ya hemos señalado en los artículos Protección de Datos Personales, I Parte y II Parte, la Ley N° 19.628 por un lado no dispuso de un órgano de control que tuviese a cargo un un registro de ficheros públicos y privados, por otro lado, sólo confirió al Servicio de Registro Civil e Identificación el deber de llevar un registro de bancos de Datos Personales a cargo de organismos públicos, exigencia que no se impuso a los bancos de datos de titularidad privada.
El Servicio de Registro Civil e Identificación carece de todo poder fiscalizador y sancionatorio para obligar a los organismos públicos a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que imponen tales deberes.
Requisitos de notificación
¿Quién?
Cada organismo público responsable del banco de datos.
¿Qué?
El fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, los tipos de datos almacendos y descripción del universo de personas que comprende.
¿Excepciones?
No se han especificado.
¿Cuándo?
Al momento de iniciar las actividades del banco de datos y además debe comunicar cualquier cambio de los elementos indicados en punto «¿Qué?» dentro de 15 días desde que se produzca.
¿Cómo?
El procedimiento de inscripción de los entes públicos se debe realizar ante las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación o bien ante en el respectivo sitio en internet del Servicio o de cualquier otra forma que el Servicio determine.
La inscripción en el Registro de Bancos de Datos Personales deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
- El nombre del banco de datos personales,
- El organismo público responsable del banco de datos personales respectivo,
- El RUT (Rol Único Tributario) correspondiente al organismo público,
- El fundamento jurídico de la existencia del banco de datos personales,
- La finalidad del banco de datos,
- El o los tipos de datos almacenados en dicho banco, y
- Una descripción del universo de personas que comprende.
¿Costos?
Gratis.
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