Sentencia, Protección de Datos personales en el incumplimiento de obligaciones de carácter económico.

Por Abogado Palma | 27.08.2013
Sentencias| 15 minutos
Hombre pagando con su tarjeta de crédito e internet
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Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia en cuestión.
Causa nº 6214/2008, de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 24 de Noviembre de 2008.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Vistos y considerando:

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Primero: Que a fojas 8, don JVA, abogado, recurre de protección en su favor y en contra de Promotora CMR Falabella S.A., representada legalmente por don MAB, ignorando profesión u oficio; de Dicom Equifax, representada legalmente por MAÁM, ignora profesión u oficio y en contra del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, ignorando representante legal.

Que deduce recurso de protección por un acto arbitrario e ilegal de CMR Falabella de ordenar publicar, una supuesta morosidad que se encuentra pagada, en los respectivos Boletines Comerciales de Dicom y en el Boletín Comercial de la Cámara de comercio de Santiago. Y agrega que en las dos últimas empresas señaladas no está contenida la deuda informada en ninguno de los presupuestos de las leyes Nos. 19.628 y 19.812 como susceptibles de ser publicadas.

Informa la recurrente que el día 8 de mayo del presente año, recibió una carta de CMR Falabella la cual le indicaba que su deuda del mes de mayo de 2008 había sido informada al boletín de morosos en su calidad de cuota atrasada, la cual ascendía a la suma de $31.150.-, por lo que sorprendido de esta situación debido a que 10 días antes habría recibido la cuenta del mes de julio en la cual le señalaban que podía cancelar lo mínimo que era $13.600.-, por lo cual pensó que la carta anterior era sólo una amenaza, y de todas manera se dirigió al boletín comercial donde obtuvo un certificado de sus antecedentes comerciales que señalaba que el día 30 de mayo de 2008 CMR informó una morosidad de $17.950.-, agregando que tiene el comprobante de pago del mes de mayo de 2008, con lo cual acredita el pago el día 29 de mayo de 2008 por un monto de $17.950.-

Indica la recurrente que nunca ha tenido deudas en el boletín comercial, ni en DICOM, ni documentos protestados, ni jamás ha sido demandado ejecutivamente por ninguna institución bancaria o financiera, y que hoy figura en el boletín y en DICOM por morosidad, que no es tal, y que CMR Falabella actuando de manera arbitral e ilegal decidió informar al referido boletín, lo que sin duda le ocasionará todo tipo de problemas. Agrega que estas actuaciones arbitrarias e ilegales de CMR Falabella constituyen una vulneración a las garantías y diversos derecho constitucionales, que se encuentran garantizados a través de esta acción en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitó tener por deducido recurso de protección en contra de los ya individualizados, admitirlo a tramitación y acogerlo, ordenando eliminar toda anotación o protesto en los registro de Dicom y de el Boletín Comercial, sin perjuicio de las medidas que Us., estime necesaria para la protección del derecho reclamado, con costas.

Segundo: Que a fojas 17, don CGH, abogado, en representación de la Cámara de Comercio de Santiago, domiciliado en calle Monjitas Nº 392, Piso 18º, informa que el recurrido señala que la presentación de esta acción se funda en que el recurrente dice relación con la Cámara de Comercio de Santiago A.G. como administradora del Boletín de Informaciones Comerciales, en el hecho que en esta base de datos se publica una obligación por la suma de $17.950.- informada como morosa por CMR Falabella, infringiendo la Ley Nº 19.628 sobre Protección de Datos de Carácter Personal. Agrega el recurrido que en la edición Nº 4152 del Boletín de Informaciones Comerciales de fecha 16 de Septiembre de 2008 , aparece publicada la aludida cuota morosa y en que figura como emisor CMR Falabella, entidad que se dedica a la emisión y operación de tarjetas de créditos para el financiamiento de compras en casas comerciales.

Señala que el recurrente que la Ley Nº 19.628 no contempla la posibilidad de publicar en un registro de las características del boletín de informaciones comerciales el incumplimiento de las obligaciones como las que él menciona, esta carece de todo asidero debido a que el artículo 17 inciso 1º de la Ley Nº 19.628 dice que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales; agrega al respecto que el recurrido que de lo anterior, queda de manifiesto que la ley contempla dos situaciones distintas la información que se puede dar a conocer en materia de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario o económico. Siendo el primero la norma a las obligaciones que constan en letras de cambio, pagarés y cheques protestados y, por otro lado el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorro y crédito, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. La cuota morosa motivo de esta interposición del recurso, pertenece a la segunda categoría de obligaciones y cumple con las exigencias establecidas por el artículo 17 de la Ley Nº 19.628, por ser una obligación comercial, que se encuentra incumplida de acuerdo a lo que informa el acreedor, la obligación deriva de un préstamo otorgado para el financiamiento de compras en casas comerciales.

Arguye que el presente recurso de protección carece de todo fundamento legal, y que su entidad ha actuado con estricto apego a la normativa legal que regula al Boletín de Informaciones Comerciales que administra.

Tercero: Que, a fojas 52 don AVA abogado, y en representación de la Sociedad Equifax Chile S.A. (ex-DICOM S.A.), ambos domiciliados en calle Miraflores Nº353, 8º piso, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, informa: Que el presente recurso es improcedente, ya que el recurrente debió ajustarse claramente al procedimiento explicitado en el Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Que todo lo relacionado con la información de datos personales y en especial aquellos económicos, bancarios, financieros o comercial que son tratados o comunicado por un banco de datos esta reglamentado en la citada ley 19.628.

Que de acuerdo con lo expresado por el recurrente se estarían violando sus garantías constitucionales, su honra personal, profesional y calidad de sujeto de crédito, lo cual no es así, debido a que la Carta Fundamental asegura el respeto y la protección a la vida privada y a la honra de las persona y de su familia; la vida privada de las personas naturales tienen como expresiones, aquellas situaciones que dicen relación con su intimidad moral y aquellas referidas a sus antecedentes económicos. Expone además que la Constitución garantiza el respeto y la protección de la vida privada esto es que, la de cualesquiera persona en cuanto vida familiar e íntima, evitando toda injerencia que pueda lesionarla. Agrega que la intimidad o vida privada comprende entre otros aspecto, el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar, a una vida tranquila, sin hostigamiento ni perturbaciones y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaciones privadas. La Constitución no ampara hechos de la vida comercial que de no conocerse pueden afectar a terceros.

Manifiesta que en relación con la garantías constitucionales del Nº 23 y 24, que dice relación conculcadas porque se le habría negado acceso al crédito, ello no sería así por diversas razones; no hay en el recurso ningún antecedente o presupuesto básico, en orden a que: la información de morosidad le haya impedido timbrar boletas y/o facturas para el ejercicio de sus actividades; que la información de morosidad le haya impedido obtener o renovar patente comercial y/o industrial; la información de la morosidad le haya significado el cierre temporal o clausura declarada por alguna autoridad administrativa. De lo anterior se puede entender que en definitiva lo que se conculca es el derecho a desarrollar una actividad económica, lo que Equifax no ha conculcado.

Por último indica que el actuar de Equifax no ha sido arbitrario e ilegal. La arbitrariedad supone un acto o proceder caprichoso o contrario a la razón o las leyes, y la ilegalidad supone contradicción con la ley. En el recurso no se señala el precepto legal o la ley contradicha para estimar como ilegal el acto imputado a su representada.

Cuarto: Que, a fojas 104, don RSN, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., ambos domiciliados en Huérfanos Nº 1022, 10º piso, Santiago, informa que el cupón de pago y estado de cuenta acompañados por el recurrente a fojas 1 y 2, se puede apreciar que el estado de cuenta emitido por su representada con fecha 14 de mayo de 2008 y que rola a fojas 2, se indica en la parte superior derecha que el pago mínimo correspondiente a las deudas devengadas en el mes calendario anterior asciende a $12.400.- pero a continuación y en forma clara se detalla que existe un monto atrasado de $20.800.- y que en consecuencia, la suma mínima a cancelar es de $33.200.- los montos atrasados del recurrente corresponden al no pago de los meses marzo 30 y abril 30 ambos de 2008, pagos mínimos de $9.700 y $11.100 respectivamente. De esta manera el recurrente debía cancelar el día 30 de mayo de 2008 al menos la suma de $33.200, sólo pagó $15.250.- quedando en mora por un total de $17.950, cifra que corresponde a la publicada de acuerdo al informe de Dicom. Agrega que los meses siguientes se ha seguido acumulando, ya que como reconoce el mismo recurrente ha dejado por propia decisión y sin mediar resolución judicial de cumplir con sus obligaciones válidamente contraídas.

Hace mención que a lo que se refiere al tratamiento de la información de carácter económico, financiero o comercial de los particulares, la ley 19.628 autoriza expresamente su publicación, lo que se encuentra regulado en sus artículos 17 a 19, que versan sobre obligaciones de carácter económico financiero, bancario o comercial, y que estas consten de letras de cambios y pagares protestados cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa, como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios. Como se aprecia la norma distingue entre los créditos que constan en pagarés y los derivados de incumplimientos de otro tipo de obligaciones, sin ser necesario que consten de titulo ejecutivos, en los que se encuentran los créditos otorgados por sociedades administradoras de créditos para compras en casas comerciales.

Indica que la Ley 19628 en el inciso 2º del artículo 19 establece que efectuado o el pago o extinguida la obligación por un modo en el que directamente intervenga el sujeto activo de la misma, es decir, extinción de la obligación por un medio distinto de pago. Por lo que en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 19 Nos. 4, 23 y 24, y artículo 20 ambos de la Constitución de la República artículo 4 y 17 a 23 de la Ley 19628 se tenga por informado.

Quinto: Que, siendo ésta acción eminentemente de índole cautelar, regulado por el artículo 20 de la Carta fundamental, cabe concluir que la acción por su naturaleza cautelar está destinada a amparar el libre ejercicio de garantías y derechos preexistente que la norma constitucional enumera, con las medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal, que por su parte impida, amague o moleste dicho ejercicio;

Sexto: Que de los antecedentes que obran en la especie, el actor basa su pretensión en el hecho que habría visto vulnerado derechos constitucionales por las circunstancias de que la recurrida Promotora CMR Falabella S.A. envió a Dicom Equifax y al Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, también recurridos una información comercial de morosidad, la cual según la actora, no existiría razón por la cual invoca por esta vía que este tribunal ordene eliminar toda anotación o protesto en los registros de Dicom y del Boletín Comercial, sin perjuicio de aquellas medidas que la Corte estime pertinente para resguardar los derechos invocados;

Séptimo: Que, atendido lo informado y en especial los documentos que rolan a fojas 96 a 103, dan cuenta que efectivamente la actora realizó abonos sobre un saldo de deuda, pero que no canceló la totalidad de esta, tal como lo señala el documento de fojas 101, que reseña que al momento de enviarse los antecedentes al Boletín Comercial y a Dicom en el mes de junio, existía una morosidad pretérita del mes de mayo, ya qué la recurrente se limitó a cancelar el mínimo respectivo, esto es, que debiendo de pagar la actora al 30 de mayo de 2008 la suma de $33.200.-(fs. 100), sólo abonó la cantidad de $15.250.-, teniendo a contar de esa fecha una morosidad ascendiente a $17.950.-;

Octavo: Que, tratándose de un conflicto sobre el cual pudiere haber controversia resulta obvio la necesidad de que este sea conocido mediante un juicio de lato conocimiento, careciendo la presente acción de protección de su condición de medio idóneo para tal fin, atendida el mero carácter cautelar de la presente acción invocada. A mayor abundamiento, el legislador ha establecido en la Ley 19.628 y en la Ley 19.496, sobre Protección de Datos de carácter Personal y de Protección de los Derechos de los Consumidores, respectivamente, las vías idóneas para que en situaciones fácticas como las expuestas en estos autos sean resueltas.

Que atendida estas consideraciones y conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas la acción deducida a fojas 8 y siguientes por don JVA.

Regístrese y archívese sino se apelare.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Nº 6.214-2008.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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