C. A. de Santiago, supuesta infracción a datos sensibles.
Como de costumbre he eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia ROL: 7787-10.
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:
Santiago, 12 de agosto de 2013.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente:
1° Que la sentencia de primera instancia dictada en estos autos rechazó la demanda interpuesta por doña MTAC en contra de la Pontificia Universidad Católica en todas sus partes con costas.
Mediante el libelo pretende la actora obtener el pago de una indemnización de perjuicios, conforme a las reglas comunes por la divulgación que ha hecho la parte demandada sobre su estado de salud síquica con lo cual ha infringido la Ley 19.628, relativa a la protección de la vida privada, infracción que se ha producido por haber puesto en conocimiento de la Directora de Estudios de la Facultad de Sicología de la Universidad Uniac, donde cursaba sus estudios universitarios, la Resolución Exenta N° 119/2006 dictada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que la había declarado incapacitada para trabajar por presentar un trastorno de personalidad no especificado, conforme a la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, información de carácter netamente privada y personal que fue divulgada por la sede universitaria demandada para requerir mayores antecedentes sobre sus actividades para proceder a la condonación del crédito universitario que la Pontificia Universidad Católica le había otorgado a la demandante cuando cursaba la carrera de Pedagogía en Francés a raíz de lo cual ha sufrido numerosos perjuicios al no poder terminar la carrera de sicología en dicha casa de estudios.
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2° Que a fojas 207, el abogado don JPAS en representación de dicha parte dedujo recurso de apelación en contra de la referida sentencia, solicitando ésta sea revocada y se acoja la demanda al estar demostrado en el proceso que la parte demandada, incurrió en un acto de carácter ilícito al divulgar información considerada como secreta o reservada que le ha impedido titularse como sicóloga.
3° Que al fundamentar su recurso el apelante precisa que la incapacidad absoluta y permanente diagnosticada a su representada por los médicos del COMPIN constituye por su naturaleza un estado de salud síquico amparado por el artículo 2° letra g) de la Ley 19.628, norma que le otorga características de «dato sensible» y por tanto impide ser revelado, aun bajo pretexto del ejercicio de las facultades que el artículo 9 de la Ley 19.287 confiere al Administrador General del Fondo del Crédito Universitario para indagar como lo ha planteado la parte demandada, más aun cuando esta información ha sido divulgada a la Universidad de UNIAC cuando sólo se le requería confirmación sobre la calidad de alumna regular de la actora en esa casa de estudio, cita para ello, el artículo 10 de la Ley 19.287 relativo al trato de los datos sensibles los que conforme con esta norma se necesita contar con autorización legal o del titular para tener acceso a estos.
Argumenta, además, que el artículo 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, contenido en el Decreto Supremo N° 136 del año 2004, publicado en el Diario Oficial del 21 de abril de 2004 dispone que tanto las decisiones y pronunciamientos de la Comisión Preventiva e Invalidez (COMPIN) como los antecedentes que le dieron origen, son estrictamente reservados por lo que se pueden estimar como «datos sensibles» en la medida concurran los supuestos del artículo 2 letra g) de la Ley 19.628 como acontece en este caso donde el diagnóstico fue individualizado en la Resolución 119/2006 con el Código F 60.9.
4° Que en este caso la responsabilidad demandada, es la extracontractual, que tiene como fuente u origen un delito o cuasidelito civil, y se encuentra regulada por los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, normas de las cuales se desprende que para que un hecho u omisión genere este tipo de responsabilidad, es necesario que éstos tengan como autor a una persona legalmente capaz, que exista una conducta dolosa o culposa, que cause efectivamente daño y que exista una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores.
5° Que la Ley 19.628 constituye el estatuto de protección de la vida privada al contener un conjunto de normas que tienen por objeto resguardar los datos personales de la vida privada de las personas sean estas naturales o jurídicas ya sea las últimas mencionadas de carácter público o privado.
6° Que este cuerpo legal contempla una protección especial para los datos sensibles, indicando en el artículo 2 letra g) que son «aquellos que se refieren a las características físicas o morales de las personas o ha hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, incluidos los estados síquicos y la vida sexual».
7° Que por otra parte, esta misma ley en su artículo 4° contempla un principio de licitud para utilizar y tratar los datos personales, disponiendo que solo puede efectuarse cuando exista una autorización legal que emane de la propia ley o de otra norma de igual rango.
8° Que en la especie la justificación alegada por la parte demandada por la divulgación que se le reprocha tiene como fundamento el artículo 9° de la Ley N°19.287 que faculta al Administrador del Fondo Solidario verificar la información proporcionada por la deudora del crédito universitario para eximirla del pago y condonarle la deuda, cuestión que llevó a cabo la parte demandada.
9° Que así las cosas no se puede concluir que la información proporcionada por la parte demandada la Pontificia Universidad Católica de Chile haya podido infringir o quebrantar las normas sobre protección de la vida privada al estar facultada por otra ley para actuar en los hechos que motivan la demanda de autos.
10° Que sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, según se señala la cuestionada Resolución Exenta N° 119/2006 (fojas 109) fue dictada a iniciativa de la propia demandante con el objeto de evaluar su capacidad para postular a la condonación de la deuda del crédito fiscal universitario que había solicitado y fue dejada sin efecto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) mediante la Resolución Exenta N° 67/ 2006 (fojas 110) la que resuelve que la actora carece de una incapacidad permanente para trabajar y no se constatan evidencias clínicas de haber padecido incapacidad en los últimos años, siendo a raíz de esta última condonado el crédito solidario de estudios por la Pontificia Universidad Católica de Chile, según se advierte del documento acompañado a fojas 111 y agregado a los autos a fojas 109.
11° Que por todo lo anterior, no es posible atribuir a la parte demandada que existió de su parte una acción u omisión que haya ejecutado con dolo o culpa para que en la especie concurran los requisitos de responsabilidad extracontractual y consecuencialmente la actora haya sufrido un daño y la existencia de la relación de causalidad entre la acción u omisión dolosa o culposa y el daño producido.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código Civil y artículos 2314 y siguientes del Código Civil, ley 19.628 y ley 19.287, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 177 y siguientes. Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Suplente doña María Eugenia Campo Alcayaga.
Civil N° 7.787-2010
No firma la Ministro Suplente doña María Eugenia Campo Alcayaga, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones.
Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada e integrada por la Ministro Suplente señora María Eugenia Campo Alcayaga y por el Abogado Integrante señor Héctor Mery Romero. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, doce de agosto de dos mil trece, autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.
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