Sentencia, la investigación sumaria no está sujeta al secreto o reserva.

Por Abogado Palma | 07.08.2014
Sentencias| 16 minutos
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Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia en sede Civil N° 3.923-2013, del 9 de Septiembre de 2013.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Santiago, 9 de septiembre del año 2013. VISTOS:

PRIMERO: Que, a fojas 20 compareció el procurador fiscal subrogante de Santiago don MCP y dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo n° C-345-2013 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo Para La Transparencia, en sesión ordinaria de 15 mayo 2013, en virtud de la cual se acogió, de manera parcial, el amparo por denegación de información deducido por don ECC ordenando al Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas que:

1) Entregue al reclamante copia de la investigación sumaria ordenada instruir por resolución de 10 de diciembre de 2012, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto que se contengan en ellos, en un plazo de no más de 05 días hábiles desde que la resolución quede ejecutoriada.

2) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada por email.

SEGUNDO: Que el reclamante explica que el día 25 marzo del año en curso, don EC interpuso amparo de su derecho de acceso a la información, fundado en que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, no habría dado respuesta a una solicitud de información que presentó. En esa solicitud, el Sr. C requirió, a propósito de la investigación sumaria instruida por dicha Dirección contra RSM, lo siguiente:

A.- La entrega de copia íntegra del proceso de investigación sumaria instruido contra el funcionario RSM y el resultado de ésta, una vez concluido.

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B.- Admitirse a comparecer en ese procedimiento a fin de prestar declaración como denunciante.

C.- Se consigne dentro del proceso el respaldo documentado de los antecedentes académicos del Sr. SM.

Frente a lo solicitado por el señor C, el Fiscal instructor acogió la solicitud de comparecer y de agregar los antecedentes académicos del señor SM, pero denegó la copia íntegra del sumario porque rige la causal de reserva del Art. 137 de la Ley n° 18.834. En efecto, la Dirección de Vialidad detalló latamente que en este caso se verifican los supuestos que justifican la concurrencia de las causales de reserva invocadas; sin embargo, el Consejo Para La Transparencia desestimó estas alegaciones, razonando que esta norma rige para los sumarios administrativos y por tanto considerando que las causales de secreto o reserva son taxativas y excepcionales, en tanto limitan el ejercicio del derecho a la información pública, deben aplicarse de manera restrictiva, siendo improcedente una aplicación por analogía a un procedimiento distinto como lo sería una investigación sumaria. Hace presente que el Consejo Para La Transparencia estaba en conocimiento de una norma de rango legal que dispone la reserva de la información solicitada. Los fundamentos jurídicos se sustentan en el artículo 28 de la Ley de Transparencia. Explica que, en la especie, la discusión se centró en las causales de reserva de los n° 2 y 5 del articulo 21 de la citada ley y que el Consejo Para La Transparencia se ha excedido en sus atribuciones porque la decisión que ordena entregar copia íntegra de la investigación sumaria, prescindiendo de la condición suspensiva que el mismo solicitante señala, que es el término de la investigación sumaria, configura el vicio de ultrapetita en la resolución, vulnerando así el artículo 7o de la Constitución Política de la República, al modificar la solicitud inicial planteada por el señor C y ordenar que la Dirección de Vialidad entregue la información requerida en una oportunidad distinta de la señalada por el requirente de información, lo que claramente constituye una extralimitación de las funciones del organismo público.

En cuanto al fondo, alega que la información requerida está sujeta a reserva por Ley de Quórum Calificado, que el proceso de investigación sumaria se encuentra en etapa indagatoria, por lo que no resulta pertinente acceder a la solicitud planteada y de todas maneras tiene presente que el propio requirente condiciona la entrega de información al término de la investigación, lo que no se ha verificado, por la gran cantidad de antecedentes a analizar y el constante aporte de documentos acompañados por el mismo denunciante. Estima además que por lo que dispone el Art. 137 del Estatuto Administrativo, el sumario es secreto hasta la época de formulación de cargos, oportunidad en la que dejará de serlo para el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En su concepto, el ámbito de aplicación del artículo 137 es para todo procedimiento disciplinario y así lo ha señalado jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República. Luego, analiza la causal de reserva del Art. 21 n° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el Art. 8° de la Carta Fundamental, y concluye que las normas legales que establecieron reserva o secreto de la información, con anterioridad al 26 de agosto de 2005, cumplen con el requisito de quórum calificado establecido por la Constitución. Hace presente que al momento de resolver el amparo, el Consejo Para La Transparencia, no se pronunció sobre la pertinencia de la causal de reserva del Art. 21 n° 5, lo que constituye flagrante incumplimiento de las obligaciones legales, porque éste debe velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley, tengan el carácter de secreto o reservado, poniendo la decisión de amparo al margen de la ley, que establece la reserva de los antecedentes solicitados y de la disposición constitucional que establece causales de reserva o secreto. Concluye pidiendo de esta Corte acoger el reclamo de ilegalidad, declarando que la decisión de amparo recurrida, se aparta de los preceptos legales cuya infracción se ha denunciado, dejándola sin efecto.

TERCERO: Que, a fojas 58, compareció don RFC en representación del Consejo Para La Transparencia y solicitó que el reclamo sea rechazado en todas sus partes.En primer lugar se refiere a los antecedentes de la causa y a que don ECC presentó solicitud de amparo por denegación de información al no recibir respuesta a la solicitud realizada a la Dirección de Vialidad. En relación al amparo, al evacuar el traslado, ésta expresó que, a la fecha del requerimiento, la investigación sumaria se encontraba en curso, por lo que de conformidad al artículo 137 del Estatuto Administrativo, resultaba improcedente hacer entrega de los antecedentes mientras el proceso no se encontrare concluido. Añade que desde la data de la instrucción sumaria, a la fecha de los descargos del Ministerio de Obras Públicas, habían transcurrido más de 4 meses, lo que excedía con creces el plazo de 5 días de duración que, como máximo, podía extenderse una investigación sumaria, según el artículo 126 del citado Estatuto Administrativo. En carácter de gestión oficiosa se consultó al Ministerio de Obras Públicas el estado actual de tramitación de la «información sumaria» respondiendo el enlace del órgano que aún el proceso se encontraba en etapa de investigación.

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CUARTO: Que en relación a la decisión adoptada en el amparo, que acogió parcialmente lo solicitado por el señor C, estima que ésta se ajusta a derecho, por lo que el reclamo debe rechazarse al no haber incurrido en ninguna de las ilegalidades que se denuncian, pues su representada estimó que, en el caso concreto, no procedía la invocación de la causal de secreto o reserva del Art.21 n° 5, configurada por el artículo 137 del Estatuto Administrativo, porque dicha norma sólo recibe aplicación para los sumarios administrativos; en consecuencia, la decisión que ordenó entregar una copia de la investigación sumaria, no puede sino entenderse circunscrita al tenor de la solicitud, por lo que dicha entrega necesariamente debe hacerse una vez que la investigación sumaria se encuentre concluida y si bien así no quedó expresamente citado en la decisión de amparo, debe entenderse que así procede porque fue lo que el propio solicitante requirió, de manera que el Consejo Para La Transparencia no se ha excedido en sus facultades. Continúa aludiendo a las normas del Estatuto Administrativo que se refieren a la investigación sumaria, distinguiendo las normas en relación a los sumarios administrativos y que no es posible que los Órganos del Estado recurran de ilegalidad invocando la causal de secreto del Art. 21 n° 1 de la Ley de Transparencia, porque resulta improcedente ya que los fundamentos por los cuales el Ministerio de Obras Públicas denegó el acceso a la información configuran la causal de reserva o secreto contenida en el Art. 21 de la citada Ley de Transparencia y no la del numeral 5o, de manera que su representada, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, estimó pertinente acoger parcialmente el amparo por denegación de acceso a la información, efectuando una distinción que compatibilice la norma del artículo 137 del Estatuto Administrativo con la garantía constitucional del artículo 19 n° 12 y el Principio de Publicidad del artículo 8° de la Carta Fundamental. Hace presente que el cumplimiento de la decisión de amparo reclamada, debe producirse únicamente cuando la investigación sumaria se encuentre concluida, lo que tampoco puede afectar los derechos de las personas pues se ha ordenado resguardar los antecedentes personales que puedan contenerse en los antecedentes, procediendo a su tarjado.Finaliza pidiendo a esta Corte mantener o confirmar la decisión de amparo en la parte que se reclama, entendiendo que la entrega del expediente se encuentra condicionada a la conclusión de la «investigación sumaria» tal como lo requirió el solicitante de información.

QUINTO: Que si bien se ordenó notificar como tercero interesado a don HCC, no evacuó el informe solicitado.

SEXTO: Que lo que se trata de dilucidar es si corresponde o no que el Ministerio de Obras Públicas entregue a don ECC, copia de la investigación sumaria, ordenada instruir por Resolución N°6949 de 10 de diciembre del año 2012, Para tales efectos corresponde traer a colación las normas legales y constitucionales que gobiernan la materia.

SÉPTIMO: Que, en primer lugar, el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República, dispone que: «Son públicos los actos y resoluciones de los Órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen. Sin embargo, una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.»

OCTAVO: Que de la norma transcrita puede señalarse que la publicidad es el principio de orden general que rige los actos y resoluciones de los Órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen. Se trata entonces de un principio constitucional al cual deben someterse las leyes y los reglamentos, pero que permite excluir como excepción, aquellos actos cuyo conocimiento afectaren el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los Derechos de las Personas, la Seguridad de la Nación o el Interés Nacional.

NOVENO: Que la Ley N° 20.285, regula conforme al artículo 1° , el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. El artículo 5° , reafirma el principio de publicidad y sus excepciones. El artículo 10 , otorga a toda persona el derecho a solicitar y recibir la información de cualquier órgano de la Administración del Estado. El acceso a la información, comprende el derecho de acceder a la información contenida en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos.

DÉCIMO: Que de la interpretación armónica de las normas antes citadas, aparece que la reclamación formulada por don ECC resulta plausible, pues conforme al principio de transparencia y publicidad correspondía que el Ministerio de Obras Públicas- Dirección de Vialidad- entregara los antecedentes reunidos en la investigación sumaria, a menos que, efectivamente, se encuentre comprendida en alguna de las causales de excepción al principio de publicidad, como está previsto en la Constitución y la ley.

UNDÉCIMO: Que el Ministerio de Obras Públicas se ha opuesto a la entrega de la copia de la investigación sumaria, primero porque está amparado por una causal de reserva o secreto, esto es, el artículo 137 del Estatuto Administrativo, que se aplica por igual a los sumarios administrativos como a las investigaciones sumarias; y porque la entrega de tales antecedentes puede causar una eventual vulneración al derecho a la vida privada del señor SM.

DUODÉCIMO:Que, en primer término debe señalarse que el procedimiento al que se encuentra sometido el señor RSM, es una investigación sumaria, prevista en el artículo 126 del Estatuto Administrativo, la que difiere notoriamente del sumario administrativo, tanto en cuanto al procedimiento como a la gravedad de los hechos que se investigan; siendo en éste último, que por expresa disposición del artículo 137, que establece que el sumario es secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad que deja de serlo para el inculpado y para el abogado que asuma su defensa.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, siendo aplicable el secreto o reserva sólo a los sumarios administrativos, no puede mediante una interpretación analógica, extender dicha norma a las investigaciones sumarias, precisamente, por el Principio de Publicidad o Transparencia garantizado constitucionalmente en su artículo 8°.

DÉCIMO CUARTO: Que en consecuencia, al disponer acoger el amparo no se ha incurrido en ninguna ilegalidad por parte de la reclamada, toda vez que, no se configura la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley 20.285, pues, como sea razonado, la investigación sumaria no está sujeta al secreto o reserva.

DÉCIMO QUINTO: Que al solicitarse por don HCC la entrega de la investigación sumaria sólo una vez que ésta se encuentre concluida y no habiéndose probado una causal de secreto o reserva, corresponde que se acceda a ello, en los términos solicitados.

DÉCIMO SEXTO: Que, por último, no se ha probado que resulte insuficiente para proteger los derechos del funcionario investigado, la sola decisión de tarjar sus datos personales, como se dispuso en el Amparo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, esta Corte ha llegado a la conclusión que, por carecer la oposición de fundamento por no configurarse alguna de las causales de secreto o reserva que hacen excepción al principio de publicidad, el reclamo debe rechazarse. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 5, 20 , 21 de la Ley de Transparencia, se rechaza la reclamación deducida a fojas 20, sin perjuicio, de dejar constancia que la entrega de la investigación sumaria se entregara al señor CC, sólo cuando se encuentre concluida la investigación, previo a tarjar los datos que se indican en la decisión de Amparo reclamada.

Transcríbase al Consejo de Transparencia
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra señora Marisol Rojas Moya
Civil N° 3.923-2013.
No firma el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalón, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por el Ministro señor Alejandro Madrid Croharé e integrada por la Ministra señora Marisol Rojas Moya y el Abogado señor David Peralta Anabalón. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, nueve de septiembre de dos mil trece, autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta fecha.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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