Se obliga a dar de baja fotografía de Facebook.
El 28 de enero de 2011 la Corte Suprema de Chile emitió sentencia por 1ra vez ordenando dar de baja unas fotografías en la que fueron retratados menores mientras se producían saqueos luego del trágico terremoto, las que fueron publicadas en un grupo de Facebook, aduciendo que la imagen atenta contra la integridad física y psicológica de dos menores y que, además, contraviene la Convención sobre los Derechos del Niño.
El texto completo del fallo es el siguiente, como siempre advierto, los nombres de las partes han sido reducidos a sus iniciales ya que no son esenciales para el estudio de la sentencia, en sí.
Texto de la Sentencia:
Santiago, veintiocho de enero de dos mil once.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, injurias y/o calumnias en redes sociales?
Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.
Segundo: Que en la especie ha acudido a sede jurisdiccional por la presente vía doña NAAV, por los menores NAAA y MVMJ, de 14 y 13 años, respectivamente, y en contra de doña CAGR, quien procedió a agregar una página de facebook denominada «Castigo para todas esas personas que robaron en el Bigger de Yungay», una fotografía en la cual aparecen los menores mencionados ubicados en un lugar correspondiente a la salida del referido Supermercado con un carro lleno de mercadería, lo que motivó que se les atribuyera participación en los saqueos ocurridos post terremoto y dio origen a una serie de comentarios injuriosos y amenazantes en contra de los menores, lo que conculca las garantías constitucionales a que se refieren los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A fs. 11 deduce igual acción en contra de MOJ y de TC, en calidad de co-administradoras del mismo sitio, siendo las que permitieron subir la fotografía. A fs. 50 recurre en iguales términos en contra de EJCB, VATV, RCF, LSM, EUV y FCM, quienes han expresado en el grupo del portal dichos que afectan las garantías constitucionales de sus representados. A fs. 68 dirige la acción en contra de OEMC y EJCB, quienes a través de sus comentarios, además, han proferido amenazas en contra de los menores.
Tercero: Que, a su vez, los recurridos al informar el recurso argumentaron ?en síntesis- que son miembros con más de mil personas más de la página web en que se exhibe la fotografía cuestionada. La recurrida GR agrega que tomó la foto en un lugar público y su contexto es grupal y que la subió al sitio sólo para informar la conmoción que sufría Yungay, lo que es compartido por los demás recurridos en sus respectivos informes, estimando que no han conculcado las garantías constitucionales de los menores a favor de quienes se deduce la acción.
Cuarto: Que a fin de resolver el recurso se debe tener presente que el artículo 40 de la Convención sobre Derechos del Niño y Adolescente, suscrita por nuestro país en el año 1990 establece: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.? A su vez, el artículo 2° del estatuto contenido en la Ley N° 20. 084, que establece un sistema de responsabilidad penal de los adolescentes por infracciones a la ley penal dispone que: ?En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos?. Y agrega en su inciso segundo: En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
Quinto: Que la finalidad de tales normas no es otra que proteger la integridad física y psicológica de los menores, aún cuando estos se encuentren en situaciones en que se les atribuya alguna conducta que constituya infracción penal, hasta que su responsabilidad sea establecida por Tribunal competente.
Sexto: Que, en la especie, los recurridos no han negado el haber realizado la conducta que se les reprocha, aduciendo sólo que su conducta fue motivada por el afán de informar a la comunidad lo ocurrido en Yungay.
Séptimo: Que del mérito de los antecedentes allegados al recurso aparece que el actuar de los recurridos motivó que, a los menores a favor de quienes se recurre, se les atribuyera participación en los saqueos del supermercado Bigger de Yungay y se efectuaran, a través de la página de Internet señalada, una serie de comentarios y agresiones hacia ellos, siendo algunos de carácter amenazante e injurioso, tal como sostiene la recurrente, situación que además de ser advertida por los recurridos, fue fomentada por éstos a través de sus propios comentarios en la red.
Octavo: Que el actuar de los recurridos en los términos que se ha expresado, resulta ilegal y arbitrario, pues por un lado atenta en contra de las normas legales citadas y por otro aparece como apartado de la razón el aceptar, compartir y no impedir, pudiendo hacerlo, el escrutinio público al cual fueron sometidos los menores, lo que ha afectado las garantías constitucionales que los números 1° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República les aseguran. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil diez, escrita a fs. 208 vta., y se acoge el recurso de protección deducido a fs. 14, sólo en cuanto se ordena a los recurridos eliminar la fotografía en que aparecen los menores por los que se deduce la presente acción, de la sección de fotografías del grupo de facebook «Castigo para todas esas personas que robaron el Bigger en Yungay», agregada con fecha 6 de marzo de 2010 y eliminar los comentarios referidos a ella.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.
Rol N° 9301-2010.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Carlos Künsemüller y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos.
No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Künsemüller por estar con permiso.
Santiago, 28 de enero de 2011.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, injurias y/o calumnias en redes sociales?
Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.
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