R. de Unificación de jurisprudencia busca determinar valor que se debe otorgar a acto administrativo en que constata que trabajadora fue víctima de abuso sexual de un trabajador.

Por Abogado Palma | 14.07.2019
Sentencias| 45 minutos
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Recurso de unificación de jurisprudencia busca determinar valor que se debe otorgar a acto administrativo en que constata que trabajadora fue víctima de acoso sexual de parte de un trabajador. El informe de inspección del trabajo constata existencia de conductas constitutivas de acoso sexual, ostenta carácter de presunción legal, lo que implica que calificación efectuada por referido órgano, se presume como veraz.
Le corresponde a trabajador desvirtuar presunción legal establecida por inspección del trabajo, respecto a existencia de acoso sexual. Carga procesal corresponde a necesidad de prevenir perjuicio procesal y en último término sentencia desfavorable, mediante realización de acto procesal. El despido de trabajador resulta medida proporcionada atendida constatación de acoso sexual, tema delicado y sensible de dicha conducta que importa trato incompatible con dignidad humana.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Causa Rol N° 18.865-18.

TEXTOS DE LAS SENTENCIAS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Temuco, seis de julio de dos mil dieciocho.

Vistos:

Comparece FJG, abogado, por el denunciante JDTH, en autos sobre denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales caratulados «T con JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA.», RIT T-12-2018, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2018, por la causal ya singularizada previamente, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que procedo a exponer a continuación.
La sentencia fue pronunciada con infracción de ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo.
La norma que esta parte considera infringida, es el artículo 172 del Código del Trabajo, pues según el considerando décimo, párrafo final, es un hecho de la causa que el sentenciador A quo determinó la base de cálculo según «las liquidaciones de remuneraciones tenidas a la vista.». Si se observa las tres últimas liquidaciones de sueldo tenidas a la vista, el referido sentenciador lo que hizo fue excluir la prestación «Asignación de Movilización».
Como se puede observar, de las tres últimas remuneraciones, que son las que en voz del considerando décimo, párrafo final, son «las liquidaciones de remuneraciones tenidas a la vista», son cuatro las partidas que se repiten de manera invariable en cuanto a nomenclatura y cuantía, existiendo dos tesis posibles según postulan denunciante y denunciado para sus bases de cálculo – con diferencias marginales matemáticamente hablando.

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Evidentemente lo que separa a ambas posturas es la prestación «asignación de movilización», de modo que cuando el sentenciador A quo hace suya la base de cálculo de la denunciada adopta la postura de entender que la asignación de movilización no se incluye dentro de las prestaciones para determinar la última remuneración mensual del trabajador.
Claramente la prestación «asignación de movilización» se encuentra expresamente excluida como una remuneración de seguir el tenor literal del artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo. Lo anterior no obsta a que la recta interpretación armónica del código del ramo nos dirá que la norma aplicable al caso de autos es el artículo 172, pues el concepto de remuneración entregado por el mismo -para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones que corresponda pagar al término de la relación laboral- es de carácter especial, y por ende, prevalece por sobre toda otra conceptualización de tipo remuneracional.
En suma, concluye, el sentenciador A quo realiza una errónea interpretación del artículo 172 del Código del Trabajo en relación al artículo 41 del mismo cuerpo legal, pues resulta manifiesto que el concepto de remuneración del articulo 172 prevalece ante el del artículo 41, de este modo la prestación «asignación de movilización» debe incluirse dentro del base de cálculo para efecto de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, pues la regla general es que la remuneración esta constituida por toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, requisito que cumple a cabalidad la asignación de movilización que era pagada todos los meses por la denunciada.
La referida infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si el sentenciador A Quo hubiese interpretado y aplicado correctamente las normas que se denuncian como infringidas, habría determinado que en el considerando décimo, párrafo final, que la última remuneración mensual de su representado era de $769.963 y no de $720.325, siendo la cuantía de la prestaciones ordenada pagar ampliamente superior a las contenida en la sentencia, según se detallará en lo petitorio del recurso.
Termina, solicitando se invalide parcialmente la sentencia, por la causal del artículo 477 del Código del trabajo, dictando dentro de quinto día sentencia de reemplazo que declare que la base de cálculo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de su representado es de $769.963, conservando la declaración que «con ocasión del despido de 2 de noviembre de 2017 se produjo vulneración del derecho fundamental del respeto y protección a la honra del trabajador, establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República», ordenando el pago de las siguientes prestaciones: 1.- $769.963 de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $8.469.593 de indemnización por 11 años de servicios; 3.- $6.775.674 de incremento del 80% de la indemnización por años de servicios conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; 4.- $4.619.778 por concepto de la indemnización adicional que establece el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. Que a las sumas indicadas se le aplicarán los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, todo lo anterior con costas y costas del recurso.

También comparece SPM, abogado, cédula de identidad N° XXXX, en representación de la denunciada JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, en lo sucesivo «Jumbo», en los autos laborales caratulados «TH, JD con Jumbo», RIT: T-12-2018, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 11 de abril de 2018 por don Christian Osses Cares, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, a fin de que se anule la Sentencia y, acto seguido y sin nueva vista, se proceda a dictar sentencia de reemplazo en la cual se rechace la demanda deducida en todas sus partes, con costas. Los vicios de nulidad que se denunciarán mediante la interposición del presente recurso se verificaron al momento de la dictación de la Sentencia y, por consiguiente, no corresponde exigir la preparación del recurso de nulidad.
La Sentencia que por este acto se recurre ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 478 letra e) del Código Del Trabajo, en relación con lo establecido en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, por no contener «El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación». EN SUBSIDIO, infracción a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En relación al artículo 493 y 211 A del mismo cuerpo legal.

1.- Primera causal de nulidad: Fundamentación fáctica defectuosa. Artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo.
La causal principal es formal, la cual dice relación con el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda sentencia, que de no cumplirse, pueden traer como consecuencia vicios que deriven en conclusiones equivocadas del tribunal. No se trata en consecuencia de un reproche a las conclusiones del tribunal, sino que es un reproche anterior, al modo como el juzgador determina los hechos necesarios para fallar, lo que determina inexorablemente la incorrecta forma de resolver la cuestión controvertida.
Debemos considerar que esta causal, como se anuncia en el título, está relacionada con el artículo 459 número 4 del Código del Trabajo, que dispone que el juzgador debe hacer un análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.
Sostiene que se han omitido hechos absolutamente relevantes, tanto así que puede señalarse con toda propiedad que el sentenciador no ha desestimado esa parte del informe de la Inspección de Trabajo, no ha entregado las razones por las que descarta esa prueba. He aquí el gravísimo error formal del contenido de la sentencia.
En efecto, no se hace cargo, y como veremos, porque si lo hubiera hecho inevitablemente hubiera llegado a la conclusión que el señor JDTH acosó sexualmente a la señorita CC.
Pues bien, revisaremos a continuación los aspectos del informe de la Inspección del Trabajo que son soslayados por el juzgador, no mencionándolos ni tampoco explicando su descarte en su análisis de la prueba. Asimismo mencionaremos otros medios de prueba no analizados:

1.- La entrevista de la fiscalizadora doña JSA a la señorita CC, ratificando la denuncia (páginas 3, 4 y 5 del informe de exposición):
2.- Procedimiento de investigación. Se describe con fechas todas las investigaciones realizadas y hechos acontecidos respecto de la investigación (página 6 del informe de exposición.
3.- Entrevista a trabajadores (páginas 7 y siguientes del informe de exposición).
4.- Principio de bilateralidad. Se entrevistó a la supervisora de CC, quien trabaja directamente con la denunciante y con el encargado del departamento de relaciones laborales de la misma empresa.
5.- Hechos constatados (página 17 informe de exposición). Cabe señalar que de los trabajadores entrevistados que declaran no haber presenciado ninguna conducta de acoso sexual de parte del denunciado hacia la denunciante, ni a otras trabajadoras, son 2 trabajadores de la mandante y el jefe del denunciado.
6.- Oficio solicitado por Jumbo a la empresa Alcansa, de 14 de marzo de 2018, dando respuesta al oficio del tribunal N° 666/2018 de 2 de marzo de 2018.
Pues bien todos estos hechos descritos son relevantes para la acreditación del acoso sexual del señor JDTH a doña CC y otras trabajadoras, y son increíblemente omitidos por el juzgador en su sentencia.
La sentencia en una sola página hace el análisis de la prueba contenida en el informe de la Inspección del Trabajo, mencionando únicamente hechos que convienen a la exculpación del señor JDTH, saltando u omitiendo completamente las parte de éste que determinan directamente su responsabilidad.
Se estima que si se hubiera analizado adecuadamente la prueba rendida hubiera arribado a una conclusión opuesta a la consignada en la Sentencia, esto es que el señor JDTH acosó sexualmente A CC, esto porque la base fáctica, los hechos que determina para obtener o extraer las conclusiones arribadas en la sentencia, son absolutamente insuficientes respecto de lo obrado en juicio. Existen una serie de declaraciones que no fueron analizadas, no fueron sopesadas, se recortó el informe de la Inspección sin incluir un análisis de por qué el Juzgador no consideraba las otras declaraciones creíbles, por qué las descartaba y qué medios de prueba ayudaban a resolver ese descarte. Asombra que el Juzgador llegue a señalar que Jumbo se «habría apresurado» (considerando noveno) a despedir al trabajador JDTH luego que arriba al local el informe de la Inspección, sin embargo, parece que es el propio juzgador el que se apresuró a condenar a Jumbo sin analizar detenidamente toda la prueba rendida, o al menos haber efectuado un descarte de la misma en base a otra que la contradijera en juicio. Muchos hechos están erróneamente asentados por falta de análisis completo de la prueba y por falta de explicación de las pruebas de contraste. En consecuencia, Si se hubiera analizado adecuadamente la prueba rendida, y en particular de la que se ha hecho grave omisión sobre hechos relevantes descritos, la conclusión inevitable sería que el señor JDTH acosó sexualmente a doña CC.
2.- En subsidio, segunda causal de nulidad. Infracción de ley art. 477 en relación con él, artículo 493 del Código del Trabajo., que dispone que: «Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad».
Se sostiene que se falló en contravención formal al texto expreso de la ley, en tanto, conforme a la forma en que se resolvió la tutela de derechos fundamentales, faltó en la especie un examen de proporcionalidad al despido ejecutado por Jumbo respecto del señor JDTH, como consecuencia del contenido del Informe y conclusiones de la Inspección del Trabajo y que constata en definitiva que el señor JDTH ha acosado sexualmente a doña CC, el cual informa a Jumbo para que este adopte alguna medida contenidas en su reglamento interno, bajo apercibimiento de demandarlo por vulneración de derechos de la señorita CC.
En este contexto, la medida desplegada por Jumbo, ha sido proporcional a los hechos que informan la presente cauda, pues en todo juicio de vulneración de derechos fundamentales se exige que el juzgador, una vez constatado algún indicio, analice luego la proporcionalidad de la medida adoptada por el empleador y sus fundamentos, en los términos del art 493 del Código del Trabajo.
Considérese que el despido no fue una conducta caprichosa, ni arbitraria pues se constató un «acoso sexual» del Sr. JDTH. Vista la Sentencia, debemos examinar entonces si la medida de despido del señor JDTH es idónea. El autor José Luis Ugarte señala que «El juicio de idoneidad exige que la restricción al derecho fundamental de que se trate permita alcanzar efectivamente un fin legítimo, entendiendo por tal, un fin o interés de naturaleza constitucional». El fin pretendido con Jumbo al cursar el despido del señor JDTH fue proteger a la Sra. CC, lo que no es óbice de declarar un despido vulnerador de derechos, pues esa medida no solo tiende a la protección personal, sino que a la comunidad laboral de Jumbo Temuco. La investigación realizada por la propia autoridad denota que no es sensato ni prudente, mantener a don JDTH laborando en el local.

En segundo lugar, debemos examinar si el despido del señor JDTH era «necesario». Respecto de ese requisito, el mismo autor citado indica del juicio de necesidad «…importa que la medida o restricción del derecho fundamental sea indispensable para lograr el fin legítimo, no existiendo una alternativa más benigna con el derecho fundamental en cuestión. En ese sentido, será necesaria y proporcionada la conducta del empleador que restringe derechos fundamentales del trabajador sólo cuando no exista un medio menos gravoso de obtener el objetivo perseguido».
Dado el contenido del Informe de la Inspección del Trabajo y cantidad de testimonios contra el señor JDTH, y observando las conclusiones de la Inspección, no quedaba otra alternativa que el despido del señor JDTH Huillín. Así es, resulta curiosa la constatación de vulneración de derechos fundamentales declarada sin que se hubiere realizado el test de proporcionalidad de la medida adoptada, ejercicio sin duda obliga a hacer este examen.
Es lógico que al contener el informe, acosos respecto de varias mujeres, no resultaba sensato, ni razonable un traslado de local u otra medida menos gravosa. En este punto, llama la atención que el Juzgador sostenga, en el considerando Noveno: «que se pudieron tomar otras medidas del reglamento interno».
Aquí nos preguntamos SS. ¿Aceptaría alguien esta explicación si el señor JDTH vuelve a incurrir en estas conductas de acoso sexual en otro local? ¿Qué haría Jumbo entonces?, ¿Acaso no se descargarían severos juicios sobre la compañía, por su irresponsabilidad?, ¿fue falsa la constatación de la Inspección? Probablemente el Sentenciador olvidó que la ley señala específicamente en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967 que: «Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. «En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial».

En tercer lugar -como se dijo- debemos hacer el ejercicio de proporcionalidad en sentido estricto. «Este sub principio nos muestra uno de naturaleza sustantiva que se encuentra íntimamente ligado con la noción de Justicia, pero suficientemente articulado como un freno o límite a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del actuar del Empleador, especialmente cuando dichas acciones recaen en Derechos Fundamentales y su ejercicio, porque en definitiva esta proporcionalidad se identifica con lo que es justo, razonable y ponderable, lo que implica que los medios elegidos deban mantenerse en una relación razonable con el resultado perseguido».
Aplicando esto, la conclusión aquí, es la misma que venimos exponiendo, pues parece ser más importante el hecho de llevar 16 años en la Compañía y la opinión de personas cercanas que compartieron un solo día en la Compañía, que la salud psíquica de una trabajadora de quien sintió vulnerado sus derechos como mujer y se atrevió a denunciar. Francamente SS, esta parte se sorprende por las ligeras declaraciones del Sentenciador al estimar que mi representada debió, acreditar la causal obviando el informe y conclusiones de la Inspección del Trabajo, tanto es así que en acápites de la sentencia presume amistad en las declaraciones de las testigos presenciales de los acosos.
La Sentencia como se ha venido diciendo no analizó la proporcionalidad de la conducta la cual estaba directamente relacionada con el hecho externo e imparcial de la Inspección del Trabajo que, realizo su investigación tomando declaraciones a más de 7 personas.
En este orden de cosas resulta difícil de entender cómo un despido puede ser vulneratorio y desproporcionado después de un informe CLARO Y CONCLUYENTE, efectuado por un órgano imparcial que goza de una presunción de veracidad -Inspección del Trabajo-, con las características que contiene y que da por acreditada la existencia de acoso sexual del señor JDTH hacia la señorita CC.
¿Pretende entonces el Sentenciador que Jumbo despidiera al Sr. JDTH por necesidades de la empresa? O que aplicara una amonestación.
La conducta desplegada por Jumbo, evidentemente es proporcionada pues la ley se encarga de señalar en los procedimientos de acoso sexual -Art. 211-A. En caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo.
Como se puede apreciar, se utiliza en el tipo la vocal «o» esto es, la alternativa de que sea la Inspección del Trabajo sea el órgano que conozca y decida. De acoger lo señalado no tendría ningún sentido lo obrado o la alternativa de seguir en la Inspección del Trabajo pues habría que recopilar nuevamente la información, y realizar la investigación por parte de la empresa. Pretender estas gravosas e inexistentes cargas hacen que el procedimiento de acoso sexual sea engorroso y que los actores de la misma deban vivir en más de una ocasión las traumáticas vivencias, resolviendo finalmente mi representada con su informe. Se podrían generar en este caso decisiones contradictorias entre una investigación y otra. De todos modos mi representada ha aplicado una causal derivada de una investigación que no fue objetada, lo que hace proporcional el despido.
De este modo no parece razonable condenar por vulneración de derechos a mi representada, pues para esto existe una brecha de requisitos, como la acreditación de la proporcionalidad o a lo menos la alusión a ella, el cual no se cumple. Pues insistimos en que a diferencia del Sentenciador, Jumbo atendió a circunstancias acreditadas por el órgano imparcial IPT para despedir, cuando ni siquiera fue iniciado por esta de modo que existe una justa causa para utilizar el despido y no es un hecho que hubiere sido infundado. En este contexto aparece manifiesta la infracción de ley en el sentido que señalamos, que no hay examen de proporcionalidad y fundamentación de la medida de despido adoptada por Jumbo.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR DON FJG, EN REPRESENTACIÓN DEL DENUNCIANTE JDTH.

PRIMERO: Que, se solicita se invalide parcialmente la sentencia, por la causal del artículo 477 del Código del trabajo, en relación con el artículo 172 del mismo cuerpo legal, en relación al artículo 41 del mismo cuerpo legal, por no haberse considerado la asignación de movilización para efectos de determinar el monto de la remuneración, pues, a juicio de la recurrente, resulta manifiesto que el concepto de remuneración del articulo 172 prevalece sobre el artículo 41, debiendo incluirse la prestación «asignación de movilización» dentro del base de cálculo para efecto de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169 del Código del Trabajo.

SEGUNDO: Que, para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas a favor del demandante, deberán considerarse, en la etapa pertinente, el promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales percibidas por el actor, descontando de los haberes los ítems de colación y movilización, dado que tal como se ha determinado por la Excma. Corte Suprema, al unificar la jurisprudencia (Roles N° 6074-2010, 9242 2011, 8504-2011, 9242-2011, entre otras) sobre el tema conforme a la cual la exégesis acertada del citado artículo 172 es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo, es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos ítems que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una contraprestación de los servicios prestados, motivo por el cual no se incluye en la base de cálculo de la indemnizaciones por años de servicio y falta de aviso previo, las asignaciones de colación y movilización.

TERCERO: Que dado lo antes expuesto será desestimado el recurso de nulidad deducido por don FJG, en representación del denunciante JDTH.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR SPM, EN REPRESENTACIÓN DE LA DENUNCIADA JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA.

CUARTO: Que, primeramente se sostiene que la Sentencia que por este acto se recurre ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 478 letra e) del Código el Trabajo, en relación con lo establecido en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, por no contener «El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.

QUINTO: En relación a la primera alegación esto es la falta de análisis de toda la prueba rendida se debe considerar que la demandada plantea que no se consideró en el análisis efectuado: 1.-) La entrevista de la fiscalizadora doña JSA a la señorita CC, ratificando la denuncia; -2.-) El procedimiento de investigación; 3.-) La entrevista a trabajadores 4.-) Principio de bilateralidad; 5.-) Hechos constatados (página 17 informe de exposición). 6.- Oficio solicitado por Jumbo a la empresa Alcansa, de 14 de marzo de 2018, dando respuesta al oficio del tribunal N° 666/2018 de 2 de marzo de 2018. Conxcluye ale efecto indicando que: «La sentencia en una sola página hace el análisis de la prueba contenida en el informe de la Inspección del Trabajo, mencionando únicamente hechos que convienen a la exculpación del señor JDTH, saltando u omitiendo completamente las parte de éste que determinan directamente su responsabilidad».

SEXTO: Que, contrariamente a lo señalado por la recurrente, el Tribunal si analizó en el considerando noveno la prueba presentada por la demanda y en particular el informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo, análisis que la recurrente no comparte, y que podrá ser escueto, pero no inexistente.

SÉPTIMO: Que, se debe recordar que la causal de nulidad primeramente invocada es una causal formal, que busca constatar si se analizó o no toda la prueba, no busca revisar la suficiencia del proceso de razonamiento, o la corrección del análisis, solo verificar la concurrencia o no del análisis de toda la prueba, y ello ha sido cumplido, por lo que será desestimada. Si se deseaba cuestionar la suficiencia del razonamiento en el proceso de valoración de la prueba, debió invocarse a causal de nulidad del articulo 478 letra b.-) por infracción de los principios de la lógica formal, en particular del principio de la razón suficiente, lo que no ha ocurrido.

OCTAVO: En subsidio, se invoca como segunda causal de nulidad. Infracción de ley art. 477 en relación con él artículo 493 del Código del Trabajo, que dispone: «Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad». Sostiene que «faltó en la especie un examen de proporcionalidad al despido ejecutado por Jumbo respecto del señor JDTH, como consecuencia del contenido del Informe y conclusiones de la Inspección del Trabajo y que constata en definitiva que el señor JDTH ha acosado sexualmente a doña CC, el cual informa a Jumbo para que este adopte alguna medida contenidas en su reglamento interno, bajo apercibimiento de demandarlo por vulneración de derechos de la señorita CC».

NOVENO: Que, la errónea aplicación del derecho con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, se refiere al derecho sustantivo, esto es, a normas contenidas y no a normas de procedimiento, carácter que tienen las normas reguladoras de la prueba como las mencionadas precedentemente. De esta manera, la fundamentación que hace el recurrente, respecto de la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a al artículo 493 del Código del Trabajo, es improcedente jurídicamente, ya que la supuesta vulneración en que a su juicio habría incurrido la sentencia impugnada se refiere a normas adjetivas y no sustantivas, por lo que forzoso es concluir que el recurso de nulidad, en lo que dice relación con la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, no puede prosperar.

DÉCIMO: Que, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código del Trabajo corresponde a la parte demandante aportar indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, debiendo en tal caso el denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas; en el considerando décimo se señala que la denunciada no ha acreditado en manera fehaciente la causal de despido invocada, esto es, conductas de acoso sexual por parte del demandante hacia otra trabajadora de una empresa externa. Que sin duda, los hechos imputados han dañado irremediablemente la imagen y honorabilidad del trabajador, con serias consecuencias familiares y económicas, al verse privado de su fuente de trabajo, con la cual mantenía honestamente a su familia. Los hechos descritos vulneran su derecho constitucional a la protección a la honra, entendiendo esta como una facultad que emana de la dignidad humana, al serle imputados hechos falsos, que dañan su autoestima y producen menoscabo de su imagen ante la comunidad familiar y laboral. En consecuencia, el despido de que fue objeto, es claramente constitutivo de una vulneración de la garantía constitucional del respeto y protección a la honra, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, lo que permite concluir que la demandada no cumplió con la carga probatoria, prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, de lo que se deriva que con ocasión del despido vulnera el derecho de indemnidad de que es titular el actor, por lo que procede conceder al actor la indemnización adicional que contempla el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo.

UNDÉCIMO: Que de todo lo relacionado precedentemente se advierte que el tribunal ha dado una correcta interpretación al artículo 493 del Código del Trabajo, razón por la cual el recurso de nulidad interpuesto por la causal del artículo 477 del mismo Código, no puede prosperar.

Y teniendo presente, además, los artículos 474 y siguientes, 480, 481, 482 y 485 del Código del Trabajo, se declara: QUE NO SE HACE LUGAR, al recurso de nulidad interpuesto por el abogado FJG, en representación de JDTH, y al interpuesto por SPM, en representación de la denunciada JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, contra de la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
Redacción del abogado Integrante Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° Laboral-Cobranza 163-2018.-
Se deja constancia que la Ministra Sra. Cecilia Aravena López y la Fiscal Judicial Sra. Tatiana Román Beltramin, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Temuco integrada por la Ministra Sra. Cecilia Aravena López, la Fiscal Judicial Sra. Tatiana Román Beltramin y el Abogado Integrante Roberto David Contreras.

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:
Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve

Vistos:

En autos Rit T-12-2018, Ruc 1840081269-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don JDTH dedujo demanda de tutela laboral y en subsidio, acción por despido injustificado y daño moral en contra de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, solicitando se le condene a las indemnizaciones, prestaciones y sanciones que indica.
Mediante sentencia definitiva de once de abril de dos mil dieciocho, se acogió la denuncia formulada de manera principal, declarando que con ocasión del despido del cual fue objeto el actor, se vulneró su Derecho Fundamental del respeto y protección de su honra, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que se señala, rechazándose en lo relativo a su pretensión de resarcimiento del daño moral.
En su contra, y en lo pertinente, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal principal prevista en el artículo 478 e) del Código del Trabajo; y, en subsidio, en la contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, denunciando la infracción de los artículos 493 y 211 de dicho estatuto.
La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de seis de julio de dos mil dieciocho, lo desestimó, decisión contra la cual misma parte deduce el presente recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurrente explica en su recurso los antecedentes de la causa, proponiendo como materia de derecho objeto del juicio, respecto de la cual pide consolidación jurisprudencial, acerca de si es posible considerar como carente de fundamento y proporcionalidad -conforme el artículo 493 del Código del Trabajo-, el despido de un trabajador, afincado en la causal de acoso sexual, cuando es efectuado en cumplimiento del ordinario de la Inspección del Trabajo, que verificó dichas conductas, planteando, en síntesis, que se trata de determinar el valor que se debe otorgar a un acto administrativo que constata que un trabajador acosó sexualmente a una trabajadora.
Afirma que el fallo impugnado contradice la doctrina sostenida en el de contraste que explica, en el sentido de que el informe que establece la existencia de determinadas conductas -de acoso sexual, en la especie- además de obligar al empleador a disponer las medidas o sanciones que corresponden, goza, a su vez, de presunción de veracidad incluso para efectos de la prueba judicial, por lo que, según indica, «no puede aparecer sino como proporcionada y justificada la medida del despido cuando se obedece a un acto imperativo del ente administrativo especialista en la materia, que debe velar por ley por la protección de los trabajadores, sobre todo en temas de acoso sexual».
Pide que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que, el presente arbitrio de unificación de jurisprudencia, se interpuso en el contexto de una causa iniciada por demanda principal de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido. En dicha decisión, se expresó que no se controvierte la existencia del vínculo laboral entre las partes, ni que el actor fue objeto de una denuncia por acoso sexual, deducida por una trabajadora que se desempeña como reponedora de productos en la misma sección en la cual es encargado el actor.
Tampoco se encuentra discutido, que efectuada dicha acusación ante la Inspección del Trabajo, se inició una fiscalización evacuándose el respectivo informe con fecha 3 de octubre de 2017, el cual concluyó la constatación «de la existencia de un acoso sexual por parte del actor» comunicándole a la demandada, mediante oficio ordinario de 16 de octubre de ese año, el resultado de la investigación, e instruyéndole a fin de que adopte las medidas contenidas en el reglamento interno de la empresa, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento de tutela de Derechos Fundamentales en su contra. En tal contexto, la empresa recurrente despidió al actor, mediante comunicación de 2 de noviembre de 2017, por la causal del literal b) artículo 160 N° 1 del Estatuto Laboral.
A continuación, indica que al haberse dado término al contrato de trabajo, debido a conductas de acoso sexual, le correspondía a la denunciada acreditar dicha imputación, pero le reprocha que para tales efectos, se haya apoyado únicamente en el informe de fiscalización emanado de la Inspección del Trabajo, limitándose a reiterar sus conclusiones, ya que estima que tal acto no es necesariamente vinculante para el tribunal, desde que es en la instancia judicial donde se deben probar los hechos imputados en la carta de despido.
Luego de referirse a los hechos concretos que se imputan, los que en su entender, estarían desvirtuados, desde que ninguno de los testigos declaró la gravedad de las imputaciones ni se ratificó lo obrado en la instancia administrativa, concluyó que la decisión de desvinculación aparece como apresurada, pues el empleador se sintió apremiado por el apercibimiento que le formuló la Inspección del Trabajo, pero que era posible adoptar otras medidas contempladas por el reglamento interno para dar cumplimiento a lo instruido y que no acreditó fehacientemente la causal de despido invocada aplicada al actor, y que los hechos que le fueron imputados dañaron irremediablemente su imagen y honorabilidad, conculcando su derecho constitucional a la protección a la honra, por lo que acogió la denuncia.

Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando, en lo pertinente, que la del grado no incurre en las infracciones que se le reprochan, por cuanto, conforme al artículo 493 del Código del Trabajo, al que le atribuye el carácter de norma adjetiva, le corresponde a la parte demandante aportar indicios suficientes de la vulneración de Derechos Fundamentales que acusa, y que toca al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas que se reprocha; indica la decisión recurrida, que, en la especie, el fallo de base dedujo que no se acreditó de manera fehaciente la causal de despido invocada, y que los hechos que le fueron imputados dañaron irremediablemente la imagen y honorabilidad del trabajador, por lo que el despido vulneró la garantía constitucional del respeto y protección a la honra del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, concluyendo que la demandada no cumplió con la carga probatoria prevista en el referido artículo 493, procediendo, entonces, desestimar el recurso, al considerar que se efectuó una correcta interpretación al artículo 493 citado.

Quinto: Que, para fines de contrastar tal postura doctrinal, el recurrente acompañó para su comparación, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en los antecedentes N° 95-12 de 29 de agosto de 2012.
En dicha decisión, resolviendo un recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral recaído en causa iniciada por reclamación judicial de multa impuesta por la Inspección del Trabajo -que fue rechazada- por no haberse adoptado las acciones pertinentes frente a la constatación de conductas de acoso sexual, se señaló que el legislador encomendó a dicha entidad la investigación de las conductas que puedan revestir las características de acoso sexual, y que el artículo 211-E del Código del Trabajo, establece la obligación al empleador de disponer y aplicar dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción del informe respectivo, las medidas o sanciones conforme su mérito. Expresa, que habiéndose constatado «la existencia y verosimilitud de la conducta de acoso sexual» debió haber cumplido tal mandato legal, lo que en la especie no hizo, al estimar que la investigación llevada a cabo por la Inspección no era confiable. Sin embargo, en dicho entendido, indica que la empresa debió reclamar judicialmente del referido informe, de modo que, al no haberlo impugnado, aceptó la determinación realizada.
Añade que el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone que sus inspectores tienen el carácter de ministros de fe de las actuaciones que realicen, incluyendo las investigaciones sobre acoso laboral, por lo que «derivado de este carácter, los hechos así constatados constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial, de manera que teniendo tal preponderancia (…) resultaría de suma dificultad que sus conclusiones fueran desvirtuadas».

Sexto: Que, como se observa, con el mérito del fallo de cotejo, se comprueba la existencia de disímiles interpretaciones sobre la materia de derecho propuesta por el recurrente, desde que en la decisión impugnada, se soslayó el carácter de presunción legal que ampara las actuaciones de la Inspección en esta materia, quedando satisfecha, de ese modo, la exigencia de procedencia del presente recurso de unificación de jurisprudencia, correspondiendo, por lo tanto, asentar la recta exégesis en la materia.

Séptimo: Que, para tales efectos, es menester subrayar que, como lo destaca el fallo de cotejo, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 30 de mayo de 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, también conocida como la Ley Orgánica de dicha entidad, al regular las funciones y atribuciones de sus inspectores, a partir de su artículo 23, señala que estos «tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones…» y que «en consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial».
Por otro lado, nuestro Código del Trabajo, mediante modificación dispuesta por la Ley N° 20.005, introdujo un título completo para regular la «investigación y sanción del acoso sexual», que comienza colocando dentro de la esfera de la decisión de la víctima de actos de dicha índole, si prefiere presentar su reclamo ante la dirección de su propio empleador, o ante la Inspección del Trabajo, en cuyo caso, como disponen los artículos 211-D y 211-E, las conclusiones a las que arribe dicha entidad, luego de ser puestas en conocimiento del empleador, denunciante y denunciado, y conforme su mérito, el primero deberá dentro del plazo de quince días, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan.

Octavo: Que dicha normativa, como ya se dijo, fue introducida por la Ley N° 20.005, la cual también modificó el artículo 2° del Estatuto Laboral, tipificando el acoso sexual como una situación incompatible con la dignidad humana, y modificando el artículo 154 del mismo texto, al incluir en su numeral 12, la mención al procedimiento y sanción que se aplicará en el caso de acoso sexual, dentro de los elementos que necesariamente deben incluirse en el reglamento interno de las empresas.
Finalmente, y como manifestación expresa de la preocupación de nuestro ordenamiento de erradicar del contexto laboral dichas conductas, se incluyó de manera explícita, como causal de terminación de contrato sin derecho a indemnización, las «conductas de acoso sexual» en el actual literal b) del numeral 1° del artículo 160 del Estatuto Laboral; innovaciones legislativas, que demuestran el entendimiento y comprensión de que dichas conductas son de tal gravedad, que, por lo menos, en el ámbito de las relaciones de trabajo, pueden ser sancionadas con la terminación del contrato laboral del infractor.

Noveno: Que conforme se viene sosteniendo, y en el contexto de lo señalado, es palmario que el informe de la Inspección del Trabajo, que constata la existencia de conductas constitutivas de acoso sexual, ostenta el carácter de presunción legal, lo que implica que la calificación efectuada por el referido órgano, se presume como veraz.
Ello significa, desde una perspectiva procesal, que el legislador interviene en la distribución de las cargas probatorias, invirtiéndola, es decir, frente a la constatación referida, le corresponde al actor acreditar que no incurrió en las conductas presumidas. En efecto, tratándose la presente causa de una que se inició mediante denuncia por vulneración a los Derechos Fundamentales con ocasión del despido, debe tenerse en vista el dispositivo 493 del Estatuto Laboral, que señala que «Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad»; por tanto, en la dinámica propuesta en tal especial rito, frente a los indicios que planteó el denunciante, aparece que el informe referido, opera como un fundamento que, a la luz de las normas aludidas, justifica la medida adoptada por el demandado -el despido-, y que, frente a ello, le correspondía al actor demostrar la falta de sustento o de proporcionalidad.

Décimo: Que, en tal orden de ideas, se advierte que el fallo impugnado soslayó el efecto procesal mencionado, por cuanto, erradamente, conforme lo antes dicho, no respetó la inversión del onus probandi que le otorga el precepto contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo al informe que constató el acoso sexual materia de estos antecedentes, como asimismo, tampoco acató los artículos 211-A y 493 ya citados.
Efectivamente, en tal contexto, este tribunal comparte y hace suyos los argumentos afirmados en el fallo de contraste acompañado, en el cual se asevera el valor de presunción legal que le compete al acto administrativo que constató la conducta de acoso sexual materia de autos, configurándose de ese modo el motivo de invalidación contenido en el artículo 477 del código laboral, en su acápite referido a la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Undécimo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la de base de once de abril de ese mismo año, por haber incurrido en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 211-A y 493 del mismo cuerpo legal, y, en consecuencia, se lo acoge, y se declara que la sentencia de base es nula; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 18.865-18.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señor Antonio Barra R.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción sus motivos noveno y siguientes, que se suprimen. Asimismo, se reproducen los motivos séptimo, octavo y noveno de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Primero: Que, el informe emanado de la Inspección del Trabajo, que conforme a los artículos 211-A y siguientes, constata la comisión de actos constitutivos de acoso sexual, configura una presunción legal de veracidad en el ámbito jurisdiccional, que impone a quien lo controvierte, la carga de desvirtuarlo.

En efecto, debe recordarse que la regla general en materia de distribución del onus de la prueba, extraída del artículo 1698 del Código Civil, explica que la carga procesal de acreditar los hechos que se alegan le corresponde al litigante que los asevera. Eso significa, según se plantea en doctrina, que la posibilidad de acreditar los hechos fundantes de una determinada pretensión, más que corresponder a derechos de las partes, desde una perspectiva procesal, obedecen más bien al concepto de cargas procesales, instituto que al decir del jurista alemán James Goldschmidt corresponden a la «necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas son imperativos del propio interés» (en su obra «Principios generales del proceso: Teoría general del proceso», Editorial Ejea, 1964, página 21), de manera que el acatamiento y satisfacción de ciertas exigencias procesales, como por ejemplo la incorporación de prueba, se impone a las partes no como un deber u obligación, sino más bien como un gravamen de carácter procesal, esto es, un imperativo cuyo incumplimiento le apareja perjuicio sólo a la parte concernida, sea por medio de la preclusión de la posibilidad de ejercicio de un derecho, o mediante la disminución de las posibilidades de ganar el juicio. De esta forma, es posible afirmar que la asignación de la carga de la prueba, se regula, de modo general, distribuyéndola conforme las pretensiones de cada una de las partes, de manera tal que la prueba de los hechos le corresponde a quien le beneficie su acreditación, a menos -como sucede en la especie-, que concurra alguna norma legal que invierta dicha dinámica, como es el caso de las presunciones simplemente legales.

Segundo: Que, en tal contexto, si bien al actor -en el ámbito del procedimiento de vulneración de Derechos Fundamentales-, sólo le corresponde aportar indicios suficientes de la vulneración sufrida, y al denunciado explicar los fundamentos y proporcionalidad de su actuar, milita a favor de este último, la presunción legal que recubre al informe de la Inspección del Trabajo que constató el acoso sexual, el cual, conforme se examina de la prueba rendida, no pudo ser enervado por el demandante, por lo cual se deben dar por acreditados los supuestos estructurados en la carta de despido, que se fundó en el informe referido. Por otro lado, la proporcionalidad de la medida adoptada es clara, desde que, como se indicó en el fallo de unificación, nuestro legislador ha estimado que la problemática que surge del acoso sexual en el ámbito laboral, es de carácter delicado y sensible, efectuándose modificaciones legales que han entendido que dicha conducta, además de ser por sí misma una causal suficiente de caducidad del contrato de trabajo, configura un trato incompatible con la dignidad humana, por lo que la denuncia de tutela por vulneración de los Derechos Fundamentales deberá ser rechazada.

Tercero: Que, en virtud de los mismos fundamentos, se debe desestimar también las acciones subsidiarias planteadas, por cuanto, con el mérito del informe referido, se tienen por acreditados los hechos que fundaron la causal de despido impetrada, y por lo tanto, tampoco tiene derecho a ser indemnizado por el daño moral que invoca.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 2° inciso segundo, 211-A. 211-B, 211-E, 456, 458, 459, 485 y 493 del Código del Trabajo, se declara:
Que se rechazan las acciones deducidas por don JDTH en contra de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, en todas sus partes, sin costas.
Regístrese y devuélvanse.
N° 18.865-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señor Antonio Barra R.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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