Caso Caval: C. S. rechaza R. de Nulidad y confirma condena
En fallo dividido la Corte Suprema rechazó recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a NCCS, por infracción al artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, a la pena de 541 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional, como autora de delito tributario. Ilícito cometido en los años tributarios 2014 y 2015, en el denominado caso Caval.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia de la Corte Suprema, causa rol 19.503-2018.
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En la causa causa RUC 1500166033-8 RIT 148-2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de veinticuatro de julio del año en curso, se condenó a NCCS a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autora de un delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, cometido en los años 2013 y 2014 (años tributarios 2014 y 2015), la accesoria suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, una multa de 200% del tributo evadido y las costas de la causa. Se le impone la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena, por el plazo de 541 días.
Contra este dictamen, la defensa de la sentenciada NCCS interpuso recurso de nulidad basado en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, denunciándose la afectación al derecho a ser juzgado por un juez imparcial; en subsidio invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con la letra c) del artículo 342 y 297; en la misma condición invoca la causal de invalidación establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 1, 2 y 456 bis A del Código Penal, en cuanto se denuncia la errada interpretación del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario; finalmente, y en forma subsidiaria recurre de nulidad conforme lo establece el 2 artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación al inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario y 67 y 68 del Código Penal.
El recurso se conoció en la audiencia del día uno de octubre pasado. Concluida la vista del asunto se citó a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta suscrita en su oportunidad.
Considerando:
Primero: Que por el recurso formalizado en representación de la sentenciada NCCS, en su causal principal, se denuncia, al amparo del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la infracción de los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en tanto se vulnera la garantía constitucional a ser juzgado por un juez imparcial.
Expone la recurrete, luego de conceptualizar el derecho a juez imparcial -citando para ello un fallo de esta Corte Suprema, una sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y citas doctrinarias- que la infracción denunciada se produjo al abandonar los jueces la posición de terceros imparciales que deben tener en una controversia contradictoria entre acusación y defensa, asumiendo un rol productor de prueba, con lo cual han subsidiado a la parte acusadora; subsidio que ocurre en tanto la prueba rendida en el juicio no indica con precisión qué facturas específicamente se correspondían con servicios que no se prestaron, omisión que es salvada por los jueces de la instancia a través de inferencias, sin embargo no logran, a su juicio, sortear con ella la deficiencia probatoria.
Agrega que su parte cuestionó, durante el juicio, la existencia y acreditación tanto de la mise en scene invocada por el órgano persecutor, como también la participación consciente, directa, y a sabiendas que se le imputó, elementos esenciales al tiempo de configurar el ilícito por el cual se la encausó, sin embargo, y pese a no haberse acreditado los mismos, el tribunal de la instancia lo hace de oficio.
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Con motivo de lo anterior, y en relación al derecho a juez imparcial que invoca, señala el recurrente que se ha vulnerado el principio de pasividad que debe guiar la acción del juez en el proceso, particularmente en el proceso penal, y sobre todo en el Juicio Oral, principio que reviste la máxima importancia desde que las actuaciones de oficio del juzgador pueden importar subsidiar la labor del órgano persecutor, alejándose con ello de la posición equidistante e imparcial que siempre debe tener el tribunal respecto de las partes.
Afirma el recurrente que conforme al artículo 160 del Código Procesal Penal se presume de derecho el perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República, agregando que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que sin las actuaciones de oficio no habría sido posible acreditar el requisito del engaño inherente a la configuración de la estafa (sic) , y además el elemento subjetivo del tipo.
En razón de lo anterior pide se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva recaída en éste, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal.
En subsidio de lo anterior se invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con la letra c) del artículo 342 y 297, todos del Código Procesal Penal, la que se configuraría al incurrir la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de la prueba, vulnerándose los principios de la razón suficiente y de no contradicción, lo que sucede cuando se afirma que “la prueba del juicio no indicó con precisión qué facturas específicamente se correspondían con servicios que no se prestaron” para luego concluir en una decisión condenatoria.
Otra manifestación de los yerros denunciados se configuraría cuando a su parte se le sanciona en base a una conducta que no se encuentra tipificada, esto es, por “consentir” o “dejar hacer”.
En el mismo sentido, pero respecto de la situación del proyecto denominado Saydex, se afirma que el tribunal asienta que los servicios son inexistentes para luego indicar que los servicios referidos a la empresa Lo Beltrán son reales, a consecuencia los ingresos obtenidos en el año 2012, periodo tributario 2013, de lo cual concluye que las facturas son falsas y fija el periodo en que se habría cometido el ilícito.
Posteriormente el recurrente transcribe íntegramente los motivos vigésimo a vigésimo octavos, ambos incluidos, y sobre ellos afirma que la sentencia fija hechos sólo en base a inferencias, conceptualizando las mismas tanto etimológica como doctrinariamente, de lo que concluye que no se cumplen las exigencias de fundamentación que exige el Código Procesal Penal, citando al efecto el artículos 340 del Código Procesal Penal y también el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.
Conforme a lo anterior es que afirma que la sentencia objeto del presente recurso ha incurrido en un vicio que importa su nulidad al contener graves contradicciones e infracciones a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, todo lo cual hace evidente que se ha infringido los límites legales dentro de los cuales nuestra ley procesal penal permite al sentenciador ejercer su libertad probatoria.
Finalmente, en lo que dice relación con la causal en comento, que la sentencia impugnada incurre en una infracción al principio de razón suficiente, entendido como aquel principio de la lógica que postula que algo se explica en razón de sí mismo o en razón de otro, estableciendo una relación entre el efecto y la causa; y ello ocurre cuando da por asentado que prueba del juicio no indicó con precisión qué facturas específicamente se correspondían con servicios que no se prestaron.
En razón de lo anterior es que solicita la anulación tanto del juicio como la sentencia, disponiéndose la remisión de los antecedentes a tribunal no inhabilitado, para proceda a la realización de un nuevo juicio oral y pronuncie una nueva sentencia en que se cumpla estrictamente con los requisitos que la sentencia anulada ha omitido.
En subsidio invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 1, 2 y 456 bis A del Código Penal, en cuanto se denuncia la errada interpretación del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario.
Basa la impugnación la recurrente en el hecho de haberse establecido en la sentencia que su parte obró con dolo al haber efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libro, en circunstancias que a su juicio no se encuentra acreditada ninguna acción maliciosa de la acusada, lo que impide entonces tener por configurado el ilícito; agregando que el tipo penal exige supone que el autor no sólo tenga conocimiento del hecho sino que además acepte el resultado probable y en tanto no probado se vulneran los artículos 1 y 2 del Código Penal en relación al 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario.
Por lo anterior es que pide la nulidad de la sentencia y dictándose una de reemplazo que absuelva a la acusada.
En subsidio de las causales ya expuestas se invoca la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación al inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario y 67 y 68 del Código Penal, denunciándose que se ha incurrido en un error de derecho al darse aplicación a la agravante de responsabilidad penal contemplada en el Código Tributario por ser ésta incompatible con el tipo penal por el que fue sancionada la acusada, y ello es así pues el empleo de documentación falsa, fraudulenta o adulterada, constituye un elemento de la acción, de modo que son elementos inherentes al delito.
Por lo anterior es que se solicita se anule la sentencia, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, en virtud del artículo 385 del Código Procesal Penal, se condene a la sentenciada NCCSa la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo.
Segundo: Que, para un adecuado entendimiento de lo que debe resolverse es conveniente recordar los hechos que se han tenido por demostrados. Al efecto, el fallo impugnado consigna, en su fundamento décimo séptimo, que la empresa “Exportadora y de Gestión Caval Limitada” se constituyó el tres de febrero de dos mil doce, siendo sus socios NCCS MGVI, teniendo como objeto social “la comercialización, importación y exportación de toda clase de mercaderías, especialmente comodities y bienes de capital; la representación de empresas nacionales o extranjeras, la intermediación, asesorías y consultoría de negocios así como la inversión, a cualquier título de toda clase de bienes corporales e incorporales, raíces o muebles; la participación en toda clase de sociedades, civiles o comerciales, ya sean colectivas, en comandita, pudiendo concurrir como socia comanditaria o gestora en estas últimas, anónimas por acciones o de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto. La realización de cualquier acto de comercio, por cuenta propia o de terceros, relacionado o no con el objeto principal, como la participación y /o constitución de todo tipo de sociedades; y toda actividad sea civil o comercial, relacionada o no con las anteriores, que los socios acuerden”.
Se encuentra establecido, de igual modo, que los socio pactaron que la “representación, uso de la razón social y la administración de la sociedad corresponderá a uno cualesquiera de los socios… los que anteponiendo a su firma la razón social, obligará y representará a la sociedad con las más amplias facultades, ante toda persona o autoridad, sin limitaciones de ninguna especie; y, sin que la enumeración que sigue sea taxativa, tendrá las siguientes facultades: Uno: Abrir o cerrar cuentas corrientes bancarias o comerciales de depósito, de crédito y especiales en Chile y el extranjero. Girar y sobregirar en las cuentas corrientes bancarias de la sociedad, aceptar, impugnar o rechazar saldos… Veintidós: Efectuar declaraciones y pagos de impuestos y cualquier trámite en el Servicio de Impuestos Internos, deducir reclamaciones, contestar impugnaciones y realizar todas las diligencias que fueren necesarias al efecto”.
Ya en el motivo vigésimo octavo asientan los juzgadores “Que, NCCS, en su calidad de socia y representante legal de la Sociedad Exportadora y de Gestión Caval Limitada, consintió en el registro e incorporación en la contabilidad de la sociedad, de facturas ideológicamente falsas, y la presentación de declaraciones de impuesto maliciosamente falsas 8 correspondientes a los años tributarios 2014 y 2015. En efecto, resultó acreditado que, facturas emitidas por la sociedad Inversiones Lo Beltrán Limitada a saber las facturas N° 123, expedida el 13/03/2013; la N° 124, expedida el 17/04/ 2013; la factura N° 125 expedida el 30/05/2013 y la N° 127 de 04/02/2014, fueron registradas e incorporadas en la contabilidad de la sociedad Exportadora y de Gestión Caval Limitada de los años 2013 y 2014, las que resultaron ser ideológicamente falsas, por cuanto mientras algunas de ellas daban cuenta de supuestas asesorías relativas a materias mineras, otras aludían a la supuesta realización de trabajos por un proyecto denominado “Saydex”, es decir, ambos tipos de facturas daban cuenta de servicios que jamás se realizaron en dichos años, y habrían sido emitidas con el único objeto de permitir y justificar el egreso o salida de dineros desde la sociedad Caval Ltda., hecho que consecuentemente permite afirmar también la falsedad de las declaraciones de impuestos presentadas anualmente mediante los Formularios N° 22 correspondientes a los años tributarios 2014 y 2015, atendido que para la confección de estas declaraciones, el monto por el cual fueron emitidas dichas facturas ideológicamente falsas, fue rebajado a título de gastos, disminuyendo con ello la base imponible del Impuesto a la renta de Primera Categoría de la sociedad Exportadora y de Gestión Caval Limitada, como si se tratara de pagos por servicios que efectivamente se hubieren prestado. Pues bien, a causa del empleo de dichos procedimientos dolosos, se logró en los años tributarios 2014 y 2015, desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas por la sociedad Exportadora y de Gestión Caval Limitada y burlar el real monto del impuesto que como contribuyente en dichos lustros debía pagar, ocasionando un perjuicio fiscal”.
Los hechos referidos fueron calificados como “constitutivos de un delito, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, esto es, presentación de declaraciones maliciosamente falsas y empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a burlar el impuesto, ilicitud que se encuentra en grado de desarrollo de consumada, correspondiéndole a la acusada respecto de la acusada NCCS, una participación en calidad de autora, conforme a lo previsto en los artículos 15 N° 1 del Código Penal y 99 del Código Tributario”.
Tercero: Que, tal como ya se dejara establecido en el motivo primero de la presente sentencia se ha invocado como causal principal de nulidad la vulneración de la garantía constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, vicio que se habría configurado en tanto los sentenciadores del grado habrían subsidiado a la parte acusadora al determinar con precisión las facturas y periodos por los que su parte fue condenada, transformando con ello al tribunal en un ente productor de prueba.
Cuarto: Que el planeamiento formulado importa precisar qué es lo que esta Corte Suprema ha entendido por juez imparcial y luego verificar si en el caso de autos efectivamente los sentenciadores del grado vulneraron dicha garantía.
Tal como ya ha tenido oportunidad de señalar este máximo tribunal en los ingresos Nº 4954-08, N° 1414-09, Nº 4181-09, 12.564-18 y 13.123-18, constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y a su vez el artículo 19, N° 3°, inciso quinto del mismo cuerpo legal le confiere al legislador la misión de definir siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
En torno a los tópicos que contempla el derecho al debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que lo constituye un conjunto de garantías contemplados en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y las leyes, garantías que se traducen en medios y acciones que se encuentran a disposición de las partes y por medio de las cuales se procura que las mismas puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, sean escuchadas, puedan formular reclamos cuando no están conformes, se respeten los procedimientos fijados en la ley, se dicten veredictos motivados o fundados, entre otros.
En este contexto la imparcialidad del tribunal se alza también como un elemento central del debido proceso y comprende la garantía individual de contar con un juez independiente, imparcial y natural, situado por encima de los intereses particulares de las partes.
En el ámbito penal, lo anterior se traduce en que los asuntos criminales deben ser conocidos por los tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho delictivo; que otro poder del mismo Estado no puede avocarse a dicha función; y a que el juez al posicionarse ante el conflicto debe hacerlo de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que en todo proceso penal aparece comprometido el interés público de la comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los delitos, como también la absolución del inocente.
En este mismo orden de cosas, acorde a lo propuesto por el compareciente, conviene destacar lo sostenido por el autor Eduardo M. Jauchen, quien entiende por imparcialidad del juzgador “el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso” (Jauchen, E. “Derechos del Imputado”, Rubinzal – Culzoni Editores, primera edición, 2007, página 210); y agrega en lo pertinente al recurso que “No se puede ser juez y parte al mismo tiempo, lo que conspira frontalmente con la esencia de la justicia. De ahí que el añejo ne procedat iudex ex officio, pilar fundamental en todos los Estados de Derecho, sea el primer presupuesto insoslayable del respeto a la garantía constitucional del juez imparcial. El principio acusatorio formal dispone disociar las funciones requirente y decisoria, lo que apareja la necesidad del acto de instancia por parte de otro órgano totalmente distinto del juez. Acción y jurisdicción son esencialmente inconciliables, por ello un mismo órgano judicial no puede tener ambos poderes; no se puede ser juez y parte al mismo tiempo, pues ello afecta su imparcialidad objetiva” (ob. cit., página 212). Por su parte, Julio Maier señala que la palabra “juez” no se comprende, al menos en el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de “imparcial”. “De otro modo: el adjetivo “imparcial” integra hoy, desde un punto de vista material, el concepto “juez”, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo-permanente o accidental – requiere”. (“Derecho Procesal Penal”. Tomo I. Fundamentos, Ediciones del Puerto s.r.l., 2002, 2ª edición, pág. 739).
Coherente con lo anterior, el artículo 1° del Código Procesal Penal desarrolla la garantía en análisis y en su inciso primero dispone que: “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial”.
En consecuencia, la vulneración de esta garantía puede ser reclamada – en cuanto concierne a un Tribunal Oral- por el interviniente perjudicado, especialmente a través del recurso de nulidad, sea mediante la causal específica de la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal o bien por intermedio de la causal genérica de la letra a) del artículo 373 del mismo texto legal, según corresponda.
De este modo, no cabe duda que la ausencia de imparcialidad, en cuanto ésta es una garantía fundamental reconocida a toda persona, le resta legitimidad a la decisión adoptada por el ente jurisdiccional, pues lo aleja de su rol de tercero ajeno al pleito y genera una lógica desconfianza por parte de los ciudadanos sobre la labor encomendada de hacer justicia.
El Derecho Internacional, a partir de casos emblemáticos conocidos y resueltos por la Corte Europea de Derechos Humanos, ha desarrollado criterios también adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como aparece de las sentencias pronunciadas en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica, de dos de julio de 2004, Serie C No. 107, párrafo 170 y Palamara Iribarne vs. Chile, de 22 de noviembre de 2005, serie C No. 135, párrafo 146, que, en síntesis, requieren la separación de un juez de la causa sometida a su conocimiento, no sólo cuando en el plano subjetivo tiene algún prejuicio personal, sino también- en el plano objetivo-cuando existan incluso apariencias que puedan suscitar dudas sobre su imparcialidad, pues “Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática, y sobre todo, en las partes del caso”.
A partir de tales pronunciamientos de la Corte Interamericana y tal como lo comenta Jauchen, se consagra el principio conceptual de que los motivos de parcialidad y en consecuencia de apartamiento del juez no se limitan a las taxativas causales de recusación enumeradas en los digestos procesales sino que también existe una variada gama de situaciones imposibles de enumerar pero que, genéricamente, aun cuando no estén expresamente previstas, configuran objetivamente motivos de apartamiento por colocar al juez o tribunal en duda sobre su imparcialidad ( cit., p. 215). Lo anterior permite afirmar, como ya lo hiciera esta Corte en el Ingreso 4181-09, que todo acusado, en resguardo de su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, se encuentra en condiciones de reclamar la falta de dicha garantía cuando existen circunstancias externas, objetivas, que sugieren sospechas legítimas sobre la existencia de prejuicios del juzgador en la solución del caso que debe resolver, sin que pese sobre el imputado la carga de demostrar que el juez, efectivamente, albergaba en su fuero interno la aspiración de una sentencia perjudicial a sus intereses. De este modo, en consonancia con las exigencias que postula la imparcialidad objetiva, todo juez respecto de quien puedan existir motivos plausibles para desconfiar de su imparcialidad debe inhibirse de conocer el caso.
Quinto: Que asentado lo anterior, cabe precisar cómo la defensa de la acusada construye la afectación a su derecho en cuanto estima que los jueces del grado han ejercido actividad probatoria en beneficio de la parte acusadora.
Sobre este tópico específico ha de tenerse en consideración que acorde con lo expuesto y a partir de una lectura armónica de diversas disposiciones del Código Procesal Penal atingentes a la materia, surge con nitidez que tanto el Juez de Garantía como el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal constituyen un sujeto procesal que en cuanto conductor del procedimiento desde una posición neutral, no tienen la calidad de intervinientes y, por tanto, se encuentran impedidos de actuar como sujetos productores de prueba, siendo la razón de dicho veto el resguardo del deber de imparcialidad del juzgador -cuya contrapartida es un derecho para el imputado-, con lo cual, se garantiza, a su vez, el carácter adversarial o contradictorio del actual proceso penal, que desde luego es una manifestación del principio acusatorio que informa nuestro sistema de enjuiciamiento criminal.
En consecuencia, resulta agraviante para el debido proceso que el tribunal concurra a suplir o corregir deficiencias de los litigantes, sumando a su cometido de órgano jurisdiccional objetivo e imparcial, una actividad ajena al mismo, particularmente cuando se trata de la incorporación de oficio de información que debió ser producida legalmente en el proceso por quien pretende servirse de ella. Emerge así una especie de “subsidio procesal” brindado por el juez en beneficio de la posición de una de las partes, pues suple las omisiones de ella, conducta totalmente contraria a la garantía de la imparcialidad del juzgador, y que en los hechos priva a aquel que queda en situación desventajosa de la igualdad de armas, producto de las indagaciones de oficio y de resolver en base a ellas.
De lo anterior queda en evidencia la restricción de cualquier iniciativa consistente en incorporar pruebas de cargo o descargo de forma oficiosa por el tribunal, labor que no debe confundirse, con la actividad que el artículo 329 del Código Procesal Penal expresamente habilita a los jueces del tribunal oral, atinente a que sus miembros puedan formular preguntas al testigo con el fin de aclarar sus dichos, toda vez que el supuesto de la norma es que la prueba testimonial o pericial respectiva, ya fue presentada por uno de los intervinientes en la controversia, sin tener en su producción ninguna injerencia el tribunal ante el cual se rinde, y por otro lado sus preguntas aclaratorias sólo se producen luego de ejecutado el examen y contraexamen pertinente, potestad que, sin lugar a dudas, en los casos que se decida deberá serlo con la mayor prudencia posible, recordando los jueces siempre como coto, que es función exclusiva de las partes incorporar la evidencia en juicio, y su deber el de mantenerse ajenos al debate adversarial entre ellas.
Sexto: Que, en el contexto que se ha venido señalando, no vislumbra esta Corte Suprema el modo en que los sentenciadores del grado habrían vulnerado la garantía que se analiza.
En efecto, la defensa de la acusada sostiene que la intromisión probatoria se ha producido cuando los sentenciadores precisan las facturas que estiman falsas ideológicamente y el periodo tributario en que habrían sido utilizadas; sin embargo, la atenta lectura de la sentencia permite verificar que lo que realmente realizaron dichos magistrados no fue sino determinar, a partir de hechos probados, una conclusión fáctica, tarea que no es otra que la que le exige a todo juez la Constitución Política de la República.
Así, el fallo cuestionado asienta, en su basamento vigésimo segundo, que el planteamiento de la defensa de la acusada relativo a que se le estaría juzgando en base a facturas no precisadas no es efectivo, y no lo es pues luego de analizar y ponderar la prueba rendida le es posible “inferir”:
a) “que, si la actividad económica mayor de Caval correspondió al año 2012, es decir, en ese tiempo se recibieron las mayores utilidades que abarcaron la relación con Saydex, pero también las referidas al empresario Gonzalo Vial, y que representaban casi el 80% de las ganancias, lo lógico era concluir que a ese período se correspondían facturas que pudieran responder a gestiones efectivamente ejecutadas y que fueron los trabajos que describió MGVI en su declaración”;
b) “que, si el año 2012 fue el de las ingentes ganancias por servicios que se realizaron, por ello mismo en ese lapso era más útil y necesario de realizar por CAVAL la operación delictuosa imputada para rebajar impuesto, e incluir también en ese tiempo, facturas ideológicamente falsas. Prueba de lo anterior, fue que 8 de las 12 facturas totales, incluidas en la acusación, se corresponden a este período”;
c) a consecuencia de no haber existido actividades con Saydex, los años 2013 y 2014, “se puede afirmar, que las facturas correspondientes a dicho período, claramente no responden a servicios que se hayan prestado efectivamente para dicha empresa. Ahora bien, lo mismo ha sucedido para esos años, en lo referido a asesorías mineras para el empresario Gonzalo Vial, pues en el hecho, también como refirió MGVI, han cesado los trabajos relativos a asesoría minera de parte de CAVAL, por encontrarse dichos proyectos afinados, y por tanto, también vale la conclusión en este caso”. Con base en los antecedentes referidos es que los juzgadores de la instancia concluyen que “tanto las facturas N° 123, expedida el 13/03/2013; la N° 124, expedida el 17/04/ 2013; la factura N° 125 expedida el 30/05/2013 y la N° 127 de 04/ 02/2014, se corresponden con servicios que no se realizaron ni prestaron efectivamente por no existir actividad real con dichas empresas y por ende, deben responder a la categoría de ser ideológicamente falsas”.
En consecuencia, y tal como ya se había adelantado, no resulta efectivo que los jueces del juicio oral incurrieron en prácticas probatorias destinadas a subvencionar al Ministerio Público y/o al Servicio de Impuestos Internos, sino que lo que ocurrió no fue sino el proceso de razonamiento que debe anteceder al veredicto, y que a través de la causal de invalidación en análisis no puede ser cuestionado.
Por lo anterior es que la primera de las causales de nulidad no puede prosperar.
Séptimo: Que, en subsidio de lo anterior, la defensa de la acusada NCCS dedujo la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con la letra c) del artículo 342 y 297, todos del Código Procesal Penal, la que se configuraría al tiempo en que la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de la prueba, particularmente a los principios de la razón suficiente y de no contradicción.
Octavo: Que, la alegación formulada por la defensa de la acusada hace necesario, en forma previa, precisar ciertos conceptos, desde que la sana crítica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la de libre convicción, lo que no la transforma en un ámbito de incertidumbre para los justiciables, por el contrario y en palabras de Couture, ésta “configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba” (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Roque de Palma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 270.), y desde esa perspectiva es posible definirla como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (Couture, Eduardo (1979): Estudios de Derecho Procesal Civil (Buenos Aires, Ediciones Depalma) t. II: pp. 478).
Al optar el legislador por el sistema de valoración probatoria denominado de sana crítica –mejor llamado, de apreciación razonada- ha impuesto a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo se que refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones.
Así, la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente” (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 244).
Las reglas de la lógica están compuestas, en síntesis, por la regla de la identidad, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; la regla de la (no) contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; la regla del tercero excluido, la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, la regla de la razón suficiente, por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Mediante ese conjunto de reglas se asegura formalmente la corrección del razonamiento – que partiendo de premisas verdaderas arriba a conclusiones correctas– que se espera siempre tenga lugar y que, por lo demás, otorgan inequívoca objetividad a la labor de ponderación. El examen lógico formal de la argumentación del juez permite un control de la valoración que éste haya hecho de las pruebas rolantes en el proceso. Por ello se afirma que la exigencia de corrección en la valoración de las probanzas de acuerdo a las reglas de la lógica constituye una verdadera garantía para aquellos que están siendo juzgados.
La segunda regla, conocida como “máximas de la experiencia”, se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social […] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales” (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Edit. Zavalia, Buenos aires, 1981, T. I, p. 336).
Finalmente, la tercera regla obedece al denominado “conocimiento científico afianzado”. Esta hace alusión a saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico. Por su propia naturaleza este conocimiento también goza del mismo carácter objetivo que las reglas de la lógica.
Noveno: Que ninguna de las tres directrices señaladas es suficiente por sí misma. La corrección lógica de la valoración probatoria no excusa del error ni de la injusticia cuando se aplica aisladamente. Las máximas de la experiencia son esencialmente mutables, en tanto la experiencia humana es también forzosamente variable, y por ello tampoco escapan del error. El conocimiento científicamente afianzado, por último, aunque respaldado por la objetividad, tampoco es infalible; su estabilidad y contradictoriedad están en directa relación con los avances de la ciencia. De manera que utilizar sólo esta última regla, sin una corrección lógica que la sustente y una consideración a las máximas de la experiencia que la fundamente, tampoco salva del error o la inexactitud a la prueba así valorada. Una correcta ponderación de acuerdo a la sana crítica implica necesariamente una conjugación de estas reglas.
Se evidencia de este modo que el sistema de sana crítica, no obstante la mayor amplitud en el margen de libertad otorgado para ponderar la prueba, impone reglas concretas y claras que no pueden ser desconocidas por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre -y por tanto subjetivo- como el que faculta, por ejemplo, para apreciar la prueba en conciencia. Por ello Couture afirma que está a medio camino entre el sistema legal tasado y el de libre convicción: “Sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto […]” (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 249).
En consecuencia, por constituir un sistema reglado –objetivamente– por la lógica, la experiencia y el conocimiento científicamente respaldado, su utilización por el juez es siempre controlable por esta vía.
Décimo: Que, en efecto, la norma legal que previene el sistema probatorio, así como el modo en que opera y las reglas que lo componen, son de carácter sustantivo y a esta ha de adecuarse la labor de ponderación. Ello es así, porque la sola referencia de la norma al sistema de la sana crítica incorpora al precepto que lo establece a todas las reglas que la constituyen, que le son propias e indiscutibles. De ahí que siempre sea posible examinar por esta vía.
Verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras: examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en él a la hora de arribar a la decisión que ha consignado en la sentencia. Ello fuerza a revisar la manera o forma en que se han ponderado las pruebas, mas no el material fáctico de la ponderación. No se revisan los hechos, sino la aplicación del derecho, en cuanto establece la forma de ponderar, labor que ha de hacerse sin valorar, tarea que se ajusta al recurso en análisis, desde que éste no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia.
De forma tal que, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de nulidad en el fondo y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo; en la cual recién se podrán conocer nuevamente los hechos, es decir, valorar.
Undécimo: Que, establecido lo anterior, corresponde analizar si lo propuesto por la recurrente –vulneración a los principios de principios de la razón suficiente y de no contradicción- efectivamente concurre.
El primer planeamiento se construye sobre la circunstancia de haber afirmado los sentenciadores la inexistencia de facturas específicas, para luego y pese a ello, emitir un pronunciamiento condenatorio.
A este respecto cabe precisar que los magistrados de la instancia afirmaron, en el párrafo tercero del cimento vigésimo segundo, que “En efecto, la prueba del juicio no indicó con precisión qué facturas específicamente se correspondían con servicios que no se prestaron”, sin embargo y a continuación agregan “pero este ejercicio el Tribunal lo pudo realizar como más adelante se expondrá, lo que resultó suficiente para establecer el delito por el que se acusó, desvirtuando con ello la interpretación de que se estuviera condenando por una factura indeterminada”, frase que no por ser olvidada por recurrente carece de significación; en efecto, a continuación los sentenciadores analizan prueba rendida en la audiencia del juicio oral y sobre ella concluye, “infieren”, los tres hechos que ya fueran referidos en el párrafo tercero del considerando sexto de la presente sentencia.
Lo anterior permite dejar asentado que la sentencia no contiene esta primera contradicción denunciada.
En un segundo argumento, la defensa de la acusada sostiene que su parte fue sancionada en base a una conducta que no se encuentra tipificada, esto es, por “consentir” o “dejar hacer”.
Sobre este argumento caben dos asertos; el primero es que de su propia formulación no se divisa ningún elemento que pueda ser vinculado a un proceso de valoración de la prueba y el segundo, derivado del primero, es que lo denunciado corresponde más bien a un problema de calificación jurídica que de determinación de hechos, razones suficiente para desestimar esta segunda denuncia. En tercer lugar se plantea, respecto de la situación del proyecto denominado Saydex, por un lado que los servicios son inexistentes, para luego indicar que sí lo son respecto a la empresa Lo Beltrán, desprendiendo de la conclusión de que los ingresos obtenidos en el año 2012, periodo tributario 2013 son verdaderos, con lo cual concluye que las facturas del periodo siguiente son falsas, fijando de ese modo el periodo en que se habría cometido el ilícito.
Sobre esta aseveración cabe, nuevamente, afirmar lo señalado respecto de la primera, es decir, que ha sido descontextualizado y simplificado al máximo el razonamiento expuesto, pues la sentencia, a partir de la prueba rendida, concluye que, no existiendo servicios prestados a la empresa de Gonzalo Vial, habiendo terminado los servicios prestados en el proyecto Saydex y no existiendo servicios relativos a proyectos mineros, debe concluirse la inexistencia de prestaciones por parte de Caval Limitada; en consecuencia, en el razonamiento efectuado por los jueces de la instancia no se vislumbran los vicios que motivan la causal de anulación en análisis.
Finalmente, en lo que respecta a este acápite, cabe señalar que no concurre la infracción al principio de razón suficiente cuando se afirma que la “prueba del juicio no indicó con precisión qué facturas específicamente se correspondían con servicios que no se prestaron”.
Sobre este punto cabe remitirse a lo ya reflexionado en este mismo fundamento respecto de la primera alegación analizado.
En consecuencia y no estando acreditado el vicio denunciado en la primera de las causales deducidas en forma subsidiaria, no cabe sino desestimarla.
Décimo segundo: Que cabe entonces adentrarse en la tercera causal de nulidad y en la cual la defensa de la acusada sostiene que ha sido condenada pese a no haberse acreditado la malicia, en su obrar, que exige el tipo penal por el cual fue sancionada.
Sobre este aspecto los sentenciadores del grado señalaron, en el considerando vigésimo quinto, que con el mérito de la prueba queda establecido:
1. Se pudo deducir el conocimiento que la acusada tenía primeramente del manejo de la empresa; 2. que de los proyectos que eran tratados en la empresa, ella se dedicaba en forma exclusiva a atender aquellos que se vinculaban para el empresario Gonzalo Vial Concha, principal cliente de la sociedad CAVAL; 3. que conocía el sistema de funcionamiento de los gastos y visto bueno para su inclusión en la empresa y que en materia de retiro de utilidades, el conocimiento de la misma quedó suficientemente claro, desde que adoptó -al menos en una oportunidad- la figura tributaria de la “reinversión” de utilidades; 4. Que se dedujeron las rectificaciones tributarias, tanto de la empresa como sus socios, ante el Servicio de Impuestos Internos.
A lo anterior agregaron que “se debe adicionar que se valoraron otros indicadores o indicios que dieron cuenta del conocimiento que NCCS tenía acerca del funcionamiento del mundo societario, no solo en materias comerciales o de captación de negocios, como ha referido, y que subyacen dada su calificación profesional, por sus estudios universitarios y su profesión de cientista política. Además, su participación tempranera en sociedades (desde el año 2006), presupuso que al menos tenía una noción o idea en cuanto a la obligación de tributar que pesaba sobre las empresas; la estructura y administración de CAVAL, conforme al pacto social, en que ambos socios hicieron iguales aportes, pues tenían una participación del 50% cada uno en las utilidades y gastos, y también que ambos gozaban de la administración indistintamente; también, el tamaño de la sociedad (solo 2 socios, quienes toman las decisiones, los demás eran empleados); la presencia de un gerente de administración y finanzas versado en el tema societario y de planificación tributaria, quien no obra de motu proprio y por lo demás es el llamado a orientar a los socios sobre temas que por deformación profesional les resulten intrincados; además, el vínculo estrecho entre socios, que implica la amistad de llegar a formar una sociedad “de personas”, esto es, de responsabilidad limitada, incluso teniendo la representación uno de ellos en una empresa familiar del otro y por último, la comunicación fluida entre los mismos, dada por las reuniones periódicas entre ellos, en las cuales como se ha dicho, se trataban desde pequeñas a grandes decisiones.
Pues bien, el dominio y conocimiento de la socia también se comprobó por la importancia estratégica que ella tenía al tener a cargo la cartera del cliente más relevante para la empresa de Gonzalo Vial y su empresa Graneles del Sur, con lo cual si conocía los ingentes ingresos que se recibieron en el año 2012, el impacto en la tributación de estas ganancias debió ser materia de su conocimiento y tratamiento, como por lo demás lo develó MGVI en su declaración y no es sostenible una negación a rajatabla de todo conocimiento sobre esta materia como se manifestó en la declaración de NCCS, pues podía haber sido incluso más presentable asumir la condición de socia en general y dar cuenta de las actividades que le competían, y expresar que desconoció puntualmente los temas relacionados a Lo Beltrán. Su postura no es creíble y por ello el tribunal no le prestó cobertura, si se considera además el cúmulo de factores ya expuestos, que van en la línea del conocimiento de la declaración maliciosa que Caval realizó.
Por lo demás, el principal interesado en que las ganancias traídas a la empresa redunden finalmente en el patrimonio individual son efectiva y lógicamente los socios de la misma, ya que a través de las maniobras reprochadas, se verían y es más, se vieron beneficiados con una rebaja en la base imponible de la empresa, que implicó el aumento de la utilidad para los socios individualmente considerados, no ya desde el punto de vista del crédito que representa el pago del impuesto de primera categoría en el Impuesto Global Complementario de aquellos, sino que más bien, porque la base sobre la que se debía aplicar el tributo, al incluir gastos que no son tales, disminuye y por ende también el impuesto, dejando una mayor ganancia neta para los socios”.
Décimo tercero: Que respecto de lo planteado por la defensa de la acusada y atento lo razonado por el tribunal de la instancia, ha de señalarse, como primera cuestión, que el dolo ha de ser concebido sólo como conciencia de la realización de un comportamiento típico objetivo, es decir, ya no se trata de un conocimiento y voluntad, sino únicamente conocimiento” (Ragués i Valles, Ramón, Consideraciones sobre la prueba del dolo, Revista de Estudios de la Justicia – Nº 4 – Año 2004, pp. 13).
La conceptualización reseñada adquiere importancia en la perspectiva de la prueba del conocimiento que tenía el sujeto de ciertas y determinadas circunstancias que configuran el ilícito por el que se le encausa, es decir, se trata de verificar la ocurrencia de hechos que en su conjunto conduzcan a establecer el conocimiento y no la voluntad o aspecto subjetivo.
En esta perspectiva, y conforme lo señalado en el basamento anterior, la sentencia impugnada tiene por acreditado que NCCS fue una socia activa en la dirección y conducción de la sociedad CAVAL Limitada, que se encontraba vinculada directamente al principal cliente de la sociedad, que detentaba experiencia en el ámbito empresarial y que adoptó decisiones tributarias de relevancia en su condición de socia, todos elementos que permiten acreditar que se encontraba en conocimiento de los hechos que acaecían en el ámbito de la administración, respecto de la cual participaba, conclusión fáctica que no se encuentra cuestionada y que, tal como lo entienden los jueces de la instancia, para esta Corte Suprema son suficiente prueba del conocimiento del hecho y en consecuencia del dolo.
En razón de lo anterior es que ésta causal de invalidación ni puede prosperar.
Décimo cuarto: Que finalmente ha de emitirse pronunciamiento acerca de la causal vinculada a la infracción de los artículos 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación al inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario.
A este respecto los sentenciadores del grado expusieron que “al haberse determinado durante el desarrollo del juicio que se ha cometido el hecho punible del artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, y que para su comisión, con respecto a la presentación de declaraciones maliciosamente falsas destinadas a inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, se utilizaron efectivamente facturas ideológicamente falsas, a saber, la N° 123, expedida el 13/03/2013; la N° 124, expedida el 17/04/ 2013; la factura N° 125 expedida el 30/05/2013 y la N° 127 de 04/02/2014, se debe entender que en la comisión delictual, efectivamente se utilizó por el sujeto activo “documentación falsa”, con lo cual la circunstancia agravante requerida se estima concurrente” (fundamento vigésimo noveno).
Décimo quinto: Que el inciso 1º del artículo 97 N° 4 y el inciso segundo del artículo 111, ambos del Código Tributario, disponen: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 1° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo” y “Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo”, respectivamente.
Décimo sexto: Que a este respecto esta Corte Suprema ha venido sosteniendo, en forma reiterada (SCS Rol N° 1.799-11; N° 10.150-11 y N° 6.291-13), que no cabe aplicar la agravante del inciso segundo artículo 111 del Código Tributario desde que el empleo de documentación falsa en la comisión de los ilícitos de autos, se encuentra intrínsecamente relacionada con los elementos del injusto, por lo que es plenamente aplicable la disposición del artículo 63 del Código Penal, en cuanto, en tales condiciones materiales, no corresponde considerar dicho elemento por encontrarse incorporado como presupuesto del delito, de modo tal que la supresión de tales documentos adulterados llevaría necesariamente a que el delito no hubiese podido cometerse.
De lo expuesto en el párrafo precedente queda en evidencia que al imponer los sentenciadores del grado la agravante en comento han incurrido en un error de derecho.
Sin embargo, dicha situación no conlleva la nulidad de la sentencia, ni del juicio oral que le antecedió; en efecto, el error de derecho en que los jueces del grado habrían incurrido en la determinación de la pena, al aplicar la agravante de responsabilidad penal ya reseñada, carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Lo anterior, pues admitida la presencia de dos atenuantes que obran en favor de NCCS y la ausencia de agravantes, los artículos 67 y 68 del Código Penal disponen que el juez “podrá” imponer la pena inferior en uno o dos grados en el primer caso, y hasta en tres grados en el segundo, según el número y entidad de las mismas, de forma tal que la ley no ha puesto a los jueces del fondo en la obligación de rebajar la sanción como lo requiere ahora el recurrente, sino que les otorga la facultad de hacerlo y que, de no ejercitarse, no acarrea una violación de la ley. Así, aun cuando no se aplique la agravante del inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario, no necesariamente se llegaría a una pena inferior a la actualmente impuesta, de lo que se sigue que la denuncia aquí analizada no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia. Así, este capítulo del recurso será desechado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 342, 373 a), 374 letra e), 377 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por los abogados Carlos Fierro Hinojosa y Antonio Garafulic Caviedes a favor NCCS contra la sentencia de veinticuatro de julio del año en curso y el juicio oral que la antecedió en el proceso RUC 1500166033-8 RIT 148-2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, los que, en consecuencia, no son nulos.
Se previene que el Ministro Señor Künsemüller, concurre al rechazo de la tercera causal subsidiaria, pese a no compartir en todos sus alcances el concepto dogmático de dolo señalado en el motivo 13°, dolo que por lo demás no define nuestra ley, entendiendo que a través de los juicios de inferencia – prueba indiciaria- se llegó a establecer la faz subjetiva del delito, prueba ésta, reiteradamente aceptada por la jurisprudencia para producir tal resultado y cuyo mérito en este caso el libelo no logra contrarestar.
Acordada la decisión de desestimar el recurso de la sentenciada NCCS por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, con el voto en contra de los abogados integrantes señores Munita y Abuauad, quienes estuvieron por acoger dicho recurso y absolver a la acusada, teniendo para ello en consideración los siguientes fundamentos:
1º Que, a través de la presente causal de nulidad la defensa de la acusada sostuvo que en materia del delito por el cual fue enjuiciada requiere necesariamente la existencia de un dolo directo, consistente a juicio de estos disidentes, no sólo en el conocimiento de hechos que puedan ser considerados como ilícitos, sino que también la voluntad de cometerlos, única forma de entender el elemento descrito en el tipo penal como “maliciosamente”.
2º Que, todo desarrollo empresarial supone la adopción, por parte de los socios, de decisiones en las que subyace la idea de maximizar las potencialidades de quienes impulsan y lideran los diversos proyectos que constituyen la explotación del giro de la sociedad, más aun tratándose de sociedades de personas en donde las calidades y cualidades de los socios resultan esenciales. 3º Que, en el contexto de lo asentado en el motivo precedente es preciso señalar que la sentencia que se impugna deja asentado que la acusada NCCS era una socia activa en la dirección y conducción de la sociedad CAVAL Limitada, particularmente en lo que al desarrollo del principal cliente que la sociedad tenía se refiere, actividad que se le encomienda por la experiencia en el ámbito empresarial que tenía.
3º Que, la conclusión asentada en la reflexión anterior resulta, a juicio de los disidentes, incompatible con la aseveración relativa a que actuó “maliciosamente” en la presentación de facturas ideológicamente falsas tendientes a rebajar la base imponible, conclusión que se deriva de la asignación y especificación de funciones al interior de la administración de la sociedad Caval Ltda.
4º Que en la perspectiva normativa, y asentada la contradicción que importa una afectación a las normas de la sana crítica, como se explicara en forma detallada en los motivos octavo a décimo de la presente sentencia, lo que se ha generado es un error en la determinación de los hechos, particularmente en lo que se refiere al elemento descrito en el tipo penal como “malicia”.
En este sentido cabe recordar que es el criterio del Director del Servicio de Impuestos Internos, al dictaminar en el punto 3.8 de la Circular N° 73 de 11 de octubre de 2001 que para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad, voluntariedad que no se encuentra acreditada y que no permitía sino desestimar las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama y la prevención y disidencia, sus autores.
Rol Nº 19.053-18.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R. y los Abogados (as) Integrantes Diego Antonio Munita L., Ricardo Alfredo Abuauad D. Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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