C. S. ordena indemnizar a suboficial de la armada que sufrió serias lesiones destrabando cañón que terminó con una explosión.

Por Abogado Palma | 09.10.2018
Sentencias| 52 minutos
Cañón de artillería
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En fallo unánime, la Corte Suprema condenó al fisco a pagar $15.000.000 a suboficial de la Armada que sufrió graves lesiones al intentar extraer una vainilla atascada en la recámara de un cañón de la Guarnición de Infantería de Marina de la Armada en Valparaíso, en mayo de 2010.
La Corte Suprema estableció la responsabilidad de la Armada por falta de servicio, al no adoptar las medidas de seguridad adecuadas al procedimiento que terminó con una explosión que lesionó gravemente a cabo segundo del instituto castrense.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 39.484-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 39.484-2017 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “OHVH con Fisco de Chile”, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recursoen su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

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Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

Quinto: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
Cabe, en este mismo sentido, tener presente que «considerar» implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquella que realiza tal labor en términos generales.

Sexto: Que asentadas las ideas anteriores, cabe precisar que en estos autos comparece VHOH, demandando la responsabilidad del Fisco de Chile, originada en la falta de servicio en que incurrió la Armada de Chile en el procedimiento adoptado por la institución, para destrabar una vainilla atascada en la recámara de un cañón de saludo, cuestión que le provocó graves lesiones.
Se expresa en el libelo de fojas 1 que, VHOH, quien a la sazón se desempeñaba en labores administrativas en el Centro de Abastecimiento de la Armada de Chile, fue congregado el día 24 de mayo de 2010 por el superior jerárquico de la Guarnición de Infantería de Marina de la Armada de Chile en Valparaíso, para participar como mecánico artillero, del procedimiento de extracción de una vainilla asentada al interior de la recámara del cañón N° 4, cuyo atasco se produjo el día viernes 21 de mayo de 2010, durante la ceremonia de conmemoración del 131° aniversario del Combate Naval de Iquique. Es así, que ante la inexistencia de un procedimiento seguro de extracción, sin recibir instrucciones y sin la supervisión y capacitación adecuada, inició la labor encomendada con una uñeta de extracción. A continuación, introdujo una baqueta de madera por la boca del cañón sin obtener resultados favorables, por lo que tomó la decisión de ir en búsqueda de un fierro y un martillo. Con dichos elementos inició un nuevo intento para extraer la vainilla atascada en la recámara, introduciendo el fierro por la boca del cañón, golpeando a su vez dicho elemento con el martillo, maniobra que también resultó fallida. Ante ello solicitó la colaboración del Cabo 1° Sergio Arriaza Ventura, quien golpeó el fierro hacia el interior del cañón en dirección a la culata, lugar donde VHOH se encontraba ubicado, momento en el que se produjo una explosión de la que resultó gravemente lesionado.

Séptimo: Que al contestar el demandado alegó que el régimen especial de regulación de las Fuerzas Armadas, excluye la aplicación del sistema de responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, justamente porque la naturaleza de las funciones prestadas por los integrantes de la institución, comprende el pago de indemnizaciones cuando éstos sufren graves lesiones durante la ejecución de actos de servicio, tal como sucedió en el especie.
En subsidio, plantea la improcedencia de la acción intentada al no concurrir los presupuestos legales, toda vez que la intervención de la víctima en la extracción de la munición atascada, fue solicitada en razón de la experticia demostrada en labores como la requerida y de la cual además tenía la calidad de especialista, siendo la causa del accidente la conducta negligente del actor por el descuido en la operación de equipos militares, al utilizar elementos inadecuados y no adoptar las medidas de seguridad acordes con la envergadura de la maniobra realizada.
Con todo, sostiene que aun cuando se establezca la responsabilidad del demandado en el accidente sufrido por la víctima, es necesario considerar su exposición imprudente al daño, para los efectos de avaluar la cuantía de la indemnización que se ordene pagar en su favor.

Octavo: Que planteada así la controversia, la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, establece que en el presente caso el hecho ilícito imputado al Fisco de Chile no resulta cierto. En efecto, sostienen que este hecho obedece a la ocurrencia de un accidente que tuvo por única causa el manejo inapropiado de un arma de fuego, a la vez que, la víctima actuó de manera imprudente y negligente, a pesar de ser la persona idónea y con la capacitación adecuada para desarrollar la labor encomendada al interior de la Guarnición de Infantería de Marina de la Armada de Chile en Valparaíso.
Descartan la existencia de problemas pretéritos de los cañones utilizados, tanto en actividades cotidianas como en diligencias específicas, como la desarrollada el día 21 de mayo de 2010, y así también la existencia de procedimientos que ilustren que las maniobras extractivas, deban ser desarrolladas mediante golpes a la munición atascada, propinados desde la boca del cañón y, menos aún, que ordenen situarse tras la culata y proceder a la extracción utilizando implementos inadecuados como fierros y combos.
Enfatizan que el demandante obró sin contar con la autorización de quienes a la sazón eran sus superiores jerárquicos, a saber, el Comandante de la Unidad de Infantería de Marina, ALR, o de algún Sub Oficial Mayor de la Guarnición. Por el contrario, resaltan que actuó contra la orden explícita del Sargento 2° GGR de “subir a los cañones y no hacer nada”.
Desde otra perspectiva, refieren que la circunstancia de haber sido sancionados dos funcionarios de la institución, a saber, el Cabo 1° Arriaza y el Sargento 2° GGR, no resulta ser óbice a lo concluido, toda vez que la desaprobación de su conducta, se relaciona con la transgresión de los deberes militares que le son exigibles en la calidad que cada uno de ellos detenta, sin que la actuación desplegada por los mismos sea causa o concausa del accidente acaecido, tanto más si el Sargento 2° GGR le ordenó expresamente a la víctima abstenerse de realizar la extracción hasta su llegada al patio de los cañones, a la vez que, la cooperación impropia del Cabo 1° Arriaza, dada la falta de capacitación en la materia, fue solicitada por la víctima en su condición de especialista, cuestión que a la postre hizo comprender equivocadamente al colaborador, que los golpes a la munición mediante la utilización de un fierro y un combo, obedecían al procedimiento adecuado para destrabar el atasco.

Noveno: Que, como se observa, los sentenciadores concluyen que la parte demandante no acreditó la existencia de la falta de servicio, pues el accidente se debe a la negligencia del actor en la manipulación de la munición al intentar su extracción a través de la utilización de implementos inadecuados para tal propósito y la colaboración de una persona que no contaba con la experticia necesaria para participar de aquella labor, e incluso desobedeciendo la prohibición de iniciar el trabajo encomendado a la espera de la presencia del superior jerárquico.
Lo anterior es absolutamente trascendente dado los términos de la controversia, pues la falta de servicio que se esgrime en la demanda se funda en la circunstancia de haber sido requerido los servicios del actor, soslayando que a dicha data se desempeñaba en labores distintas a la encomendada, al tiempo que no recibió instrucciones para la ejecución del procedimiento, como tampoco se adoptaron las medidas de seguridad destinadas a disminuir los riesgos asociados a la manipulación de municiones, a pesar de que por la envergadura de la operación se requería de la colaboración adecuada y de supervisión durante todo su desarrollo. Así, era esencial analizar los antecedentes de la investigación sumaria administrativa, para efectos de determinar si aquellas circunstancias fácticas esgrimidas en la demanda eran veraces, para luego establecer si el procedimiento adoptado para la extracción de la vainilla atascada y las medidas de seguridad implementadas, se ciñeron a las que son exigibles de una institución como la Armada de Chile en el despliegue de una actividad que involucra la manipulación de artefactos de elevada peligrosidad.
En el caso concreto, los sentenciadores, escudándose en la sola circunstancia de lo expresado por el superior jerárquico a la llegada del demandante a la Unidad, referente a “subir a los cañones y no hacer nada”, relevaron de responsabilidad a la institución demandada, por considerar que el demandante inició la sustracción de la vainilla atascada en contra de la orden expresa de abstenerse de dicha actividad. Sin embargo, omiten el análisis íntegro de toda la prueba rendida en autos, en especial la prueba documental que resultaba trascendental para resolver la controversia, soslayando el deber esencial de establecer circunstancias fácticas a la luz de la prueba incorporada al juicio, mismas que indudablemente deben asentarse previamente para establecer la existencia de la responsabilidad demandada, cuestión que no aconteció en la especie, toda vez que en el fallo recurrido no se asienta ninguna circunstancia fáctica relacionada con los hechos que llevaron a establecer la responsabilidad administrativa del mismo superior jerárquico que dispuso la orden de abstención que se dice infringida por el actor, circunscribiendo la conducta de aquél a la sola contravención de deberes militares propios de su condición y grado, a pesar de que la sanción disciplinaria aplicada en la especie, justamente concuerda con los hechos que motivan la demanda, esto es, porque no impartió instrucciones, como tampoco adoptó las medidas de seguridad necesarias para la manipulación de explosivos.

Décimo: Que, por otro lado, los sentenciadores sustentan la decisión de rechazar la demanda en la circunstancia de procurar el demandante la colaboración de quien no reunía las competencias adecuadas y la experticia necesaria para tal propósito. No obstante ello, sucede que la asistencia fue brindada por quien se encontraba en situación de manifestar su desaprobación, no sólo por tratarse de una acción que evidenciaba un riesgo respecto del cual ninguna medida de seguridad se había adoptado para reducirle, sino que además, porque la superioridad jerárquica del copartícipe le permitía manifestar su disconformidad con la petición incoada, no siendo viable sostener que actuó bajo el supuesto de haber sido solicitada su intervención por quien tenía la condición de especialista. Es así, que puntualmente la sanción administrativa dispuesta en su contra, es consecuencia de no haber asumido el control como gente de mar más antiguo y por participar en la extracción de la vainilla con evidente descuido, cuestión que por cierto excede a lo que debe considerarse como la mera infracción de deberes militares.

Undécimo: Que en estas condiciones la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo de leyes, pues carece de consideraciones de hecho y de derecho, según se razonó en los fundamentos precedentes.

Duodécimo: Que esta Corte, al conocer de los recursos de casación en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que en la especie debe ejercerse por concurrir la ilegalidad ya destacada.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 755 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 758.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado.
Rol N° 39.484-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente.

SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho. En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerandos noveno a vigésimo. Asimismo, se reproducen los considerandos sexto y séptimo de la sentencia de casación que antecede.

Y se tiene además presente:

Primero: Que al haberse sustentado la demanda en la falta de servicio que se imputa a la Armada de Chile, resulta necesario consignar de forma previa que esta Corte Suprema ha dicho que a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile por estar excluidos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 18.575, les es aplicable el Título XXXV del Libro IV del Código Civil referente a los delitos y cuasidelitos, y específicamente el artículo 2314 que establece la responsabilidad por el hecho propio, en caso que exista falta de servicio, y los artículos 2320 y 2322 del mismo Código que establecen la responsabilidad por el hecho ajeno, si se trata de una falta personal del o de los funcionarios.

Segundo: Que, en efecto, tal como se resolviera en los autos Rol N° 371-2008 caratulados “Seguel Cares Pablo Andrés con Fisco de Chile”, “hasta antes de la dictación de la Ley Nº 18.575 la responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación del artículo 2320 del Código Civil, sin embargo la situación varió con la promulgación de la Ley de Bases de la Administración del Estado de 5 de diciembre de 1986, que incorporó al Derecho Público chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo francés, principalmente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en opinión de la mayoría de los autores constituye la mejor solución lograda por el derecho para asegurar un debido equilibrio entre los derechos de los particulares y los intereses públicos. La ley contempló entonces el artículo 44 –hoy 42- que prescribió: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. Sin embargo, se excluyó de la aplicación del Título II sobre normas especiales, donde había quedado ubicado el artículo 44, a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley. Todo ello en el inciso segundo de su artículo 18 –actual 21-“(considerando décimo cuarto).
“Entonces cabe dilucidar qué sistema resulta aplicable a las instituciones excluidas, y en el caso particular a las Fuerzas Armadas. Para ello ha de recurrirse al derecho común, teniendo presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio. En efecto, al Estado como a los otros entes públicos administrativos pueden serle aplicadas de manera diversa las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil, como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, ‘no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso’. De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público sea distinto al que debiera considerarse como su comportamiento normal; o sea, basta con probar una falta de servicio. Por otra parte la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia; y en estos casos la culpa del órgano que se presume de los hechos mismos, constituye la culpa del Estado” (considerando décimo quinto).

Tercero: Que despejadas las ideas anteriores, tal como se expuso en el fundamento sexto del fallo de casación que antecede, expresamente reproducido para estos efectos, mediante la acción interpuesta el demandante reclama en lo medular la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia de la falta de servicio en que se incurrió al encomendarle la realización de una labor para la que no estaba capacitado, a la vez que, tampoco la institución demandada contaba con las medidas de seguridad necesarias y un procedimiento adecuado para su ejecución.

Cuarto: Que el demandado niega la responsabilidad señalando, en síntesis, que no incurrió en la falta de servicio imputada, esgrimiendo que la causa del accidente es la culpa de la víctima al desoír la orden de abstención emanada de un superior jerárquico y por manipular un artefacto explosivo mediante la utilización de objetos inadecuados, prescindiendo de los protocolos dispuestos para tal propósito.

Quinto: Que en virtud de la prueba rendida que ha sido expuesta en los considerandos cuarto a octavo del fallo en alzada es posible establecer los siguientes supuestos fácticos:
a) El día viernes 21 de mayo de 2010 durante la conmemoración del 131° aniversario del Combate Naval de Iquique celebrada en la Guarnición de Infantería de Marina N° 1 de Orden y Seguridad en Valparaíso, se produjo el atasco de una vainilla de munición, al instante de efectuar el tercer disparo de saludo en el cañón N° 4, adoptándose medidas de aislamiento al quedar dicha salva sin explotar al interior del mentado cañón.
b) El hecho fue puesto en conocimiento del Comandante Capitán de Navío de la Unidad, ALR, quien dispuso la extracción de la salva atascada para el lunes 24 siguiente.
c) Para la ejecución de las maniobras de retiro se requirió la presencia del Cabo 2° VHOH, atendida su condición de especialista como artillero mecánico, debido a la aprobación del curso sobre tal materia en diciembre de 2004, el desarrollo de labores ligadas a la mantención y calibración de cañones y su desempeño en la batería del Buque Escuela Esmeralda. Todo ello aun cuando a la época de los hechos se desempeñaba en labores administrativas en el Centro de Abastecimiento de la Armada de Chile.
d) Al presentarse en la Unidad, VHOH recibió la advertencia del Sargento 2° GGR de “subir a los cañones y no hacer nada”, debido a que éste tenía concertada una reunión con el Comandante Lértora a la que debía asistir en forma previa a iniciar el retiro de la salva.
e) Que una vez en el patio de los cañones, donde se encontraban otros funcionarios realizando labores de mantención de los cañones no afectados, VHOH comenzó dicha labor con una uñeta de extracción, sin la intervención de un superior jerárquico, como tampoco de otros funcionarios. A continuación, introdujo una baqueta de madera por la boca del cañón sin obtener resultados favorables, por lo que decidió ir en búsqueda de unos trapos, un fierro y un combo.
f) Con dichos elementos inició un nuevo intento para extraer la vainilla atascada en la recámara, introduciendo el fierro y los trapos por la boca del cañón, golpeando a su vez dicho elemento con el combo, maniobra que también resultó fallida. Ante ello solicitó la colaboración del Cabo 1° SAV, quien no contaba con la calificación para desarrollar dicha labor. A pesar de ello, A a petición de VHOH golpeó el fierro hacia el interior del cañón en dirección a la culata donde se encontraba ubicado VHOH, momento en el que se produjo una explosión de la que resultó lesionado este último.
g) Las lesiones físicas de VHOH consistieron en la amputación traumática de la extremidad superior izquierda sobre el codo, perforación timpánica izquierda, traumatismo ocular y quemaduras en el ojo izquierdo y en la zona del tórax.
h) Los hechos dieron origen a una investigación sumaria por la Armada de Chile, siendo sancionados con la medida de amonestación el Cabo 1° Sergio AV y el Sargento 2° GGR, el primero, por “no asumir el control como gente de mar más antiguo en el patio de cañones y participar con el mecánico artillero en la extracción de una vainilla atascada del cañón N° 4 de la batería de saludos, con evidente descuido del procedimiento en la operación de equipos militares, con consecuencias graves para el servicio”, mientras que, el segundo de los mencionados, fue sancionado por “evidenciar descuido con consecuencias graves en el cumplimiento de su deber como Condestable Artillero, al no impartir instrucciones y no tomar oportunamente medidas de seguridad efectivas para tareas de manipulación de explosivos”.

Sexto: Que despejadas las ideas anteriores cabe analizar si los hechos de la causa, descritos en el considerando quinto, pueden configurar la falta de servicio demandada, la que como se señaló debe ser reconducida al artículo 2314 del Código Civil.
Esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.
Pues bien, la situación fáctica referida en el considerando quinto admite tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten tener por configurada la falta de servicio o la negligencia del servicio en los términos del artículo 2314 del Código Civil. En efecto, tales hechos revelan que el actor tenía la capacidad técnica para el despliegue de una actividad como la encomendada por la especialidad adquirida a través del estudio de un curso relacionado con la maniobra pedida y también por el otrora desarrollo de labores ligadas a la mantención y calibración de cañones. Sin embargo, era exigible que se adoptaran todas las precauciones posibles y se agotaran los medios para descartar o minimizar las condiciones de riesgo asociadas a la ejecución de un procedimiento peligroso a cargo de quien, a la época de ocurrencia del suceso, se desempeñaba en labores administrativas, vale decir, en un área por completo disímil a la especialidad de la víctima.
No resulta posible dispensar la responsabilidad del demandado por la sola circunstancia de que a la llegada del demandante a la Unidad, el Sargento 2° GGR le instara a no dar inicio a la labor encargada, puesto que tal como quedó asentado en la investigación sumaria administrativa, no consta que éste haya adoptado algún tipo de determinación o impartido instrucciones a su ayudante – Arriaza Ventura- a fin de asegurar que se diera estricto cumplimiento a lo ordenado, tanto más si destrabar una munición atascada en un cañón, envuelve el desarrollo de una actividad por antonomasia riesgosa.
Así también, la investigación arrojó que la responsabilidad administrativa que se imputa al Sargento 2° GGR, en el rol de superior jerárquico de la víctima, es el resultado de no haber dispuesto o coordinado previamente las medidas de seguridad tendientes a resguardar la integridad física para quien o quienes participarían en la extracción de la munición atascada en el cañón de saludos.
Es más, las razones que motivaron la aplicación de la sanción administrativa al Cabo 1° Arriaza, son determinantes, en tanto al estar momentáneamente ausente el Sargento 2° GGR y ser al mismo tiempo más antiguo que el Cabo 2° O, aquél debió asumir el mando de la situación e informar de inmediato al escalafón superior del inicio de los trabajos, sin la presencia de Condestable Artillero de la Repartición, a saber, el Sargento 2° GGR.
Por otra parte, cabe destacar que el tribunal a quo requirió del demandado la incorporación al juicio del procedimiento institucional dispuesto en caso de producirse el atascamiento de un proyectil en la recámara de un cañón, siendo cumplido dicho cometido mediante la presentación que se lee a fojas 567. No obstante ello, el documento que se dice contener el protocolo de acción en caso de suceder este tipo de acontecimientos, es posterior a la ocurrencia del accidente, desde que su data de elaboración corresponde al año 2013. Tampoco es posible concluir que el documento que se lee a fojas 301, denominado “Procedimiento de Falla durante el ejercicio”, reúna las condiciones necesarias para entender que la institución indudablemente cumplió con el deber de establecer de forma completa y eficiente un procedimiento adecuado para enfrentar este tipo de sucesos.

Séptimo: Que en consecuencia de la relación fáctica que aquí se asienta, se encuentra establecida la falta de servicio en que incurrió la Armada de Chile, la cual se produce como resultado de una prevención deficiente o no ajustado a protocolos vigentes respecto de un hecho posible. Esta misma Corte ha señalado que la falta de servicio se encuentra constituida por mandato legal en fuente generadora de responsabilidad cuando – como sucede en la especie- los agentes estatales no actúan, debiendo hacerlo o cuando su accionar es tardío o defectuoso, provocando en uno u otro caso, un daño para lo cual exige el presupuesto de un vínculo de causalidad entre la falta de servicio- generada por vía de acción u omisión- y el resultado lesivo, determinante para la producción del daño antijurídico y la obligación correlativa de resarcimiento que surge cuando concurre ante este evento el requisito relación causal.

Octavo: Que como corolario de lo anterior, para se genere esta responsabilidad legal de la Armada de Chile es fundamental que exista una relación de causalidad lo cual exige la concurrencia de un vínculo necesario y directo entre el hecho y el daño producido, esto es, que se presente un nexo causal que se manifieste en la producción concreta y eficaz de un resultado concreto, de modo que, de no haber existido dicho elemento, el resultado no se habría provocado.

Noveno: A mayor abundamiento, la doctrina nacional (Fernando Araya Jasma, “La Relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Editorial Lexis Nexis, Santiago, 2003, p.7, 9 y 181) ha sostenido que la exigencia del requisito del nexo causal, se infiere de varias disposiciones de modo implícito, sea que se trate de responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva o diga relación con el daño patrimonial o moral, la que no es discutida en la jurisprudencia. En general, los autores (Fernando Pantaleón Prieto, “Causalidad e Imputación objetiva: criterios de imputación”, en Centenario del Código Civil, II, Madrid 1991, págs. 1561- 1591; Isidoro H. Goldenberg, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Segunda Edición ,La Ley, Buenos Aires, 2000, págs. 15 a 37; Fernando Araya Jasme, “La relación de causalidad”, Universidad de Los Andes, V.V.A.A. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 15, Santiago, 2008) plantan básicamente dos posturas predominantes (equivalencia de la condiciones y causa adecuada) con repercusión en al ámbito civil y penal, conviniendo, en síntesis, en que existen dos elementos que son integrantes de la relación de causalidad, esto es, el hecho como condición necesaria que determina el resultado sin cuya manifestación el resultado se habría producido o extendido en sus consecuencias. El segundo es el factor de atribución o reproche, para cuya configuración es indispensable que el daño producido pueda ser imputado causalmente como producto del hecho ilícito atribuible a la conducta desplegada. En otros términos y como se viene razonando, para que exista esta relación de causalidad, se exige para su configuración un vínculo directo, un hecho determinado que es condición necesaria de un cierto resultado, cuando de no haber existido, el resultado tampoco se habría producido sin perjuicio de la causa inmediata o eficiente, esto es, aquella que por su gravitación o resultado pueda ser apreciada por su importancia, en esta compleja cadena causal, como la más preponderante, prevalente o presumiblemente la más adecuada para producir y explicar el vínculo concreto entre acción y la atribución del resultado que se demanda. Más aún, se ha señalado por la doctrina penal que también la causalidad es una condición del resultado de toda circunstancia concurrente o concomitante con su producción, que, al ser hipotéticamente suprimida, determinaría, en definitiva la supresión del resultado dañoso. (Entre otros, Enrique Cury Urzúa ¸”Derecho Penal, Parte General”. Séptima Edición, Editorial Universidad Católica, Santiago, 2005).

Décimo: Que en la especie tal como se reflexionó en el considerando sexto, sí ha existido un actuar defectuoso del servicio, pues no se adoptaron oportunamente las medidas de seguridad tendientes a eliminar o, al menos, reducir las condiciones de riesgo que envuelve el acto de destrabar el atasco de una munición, agravado por la inexistencia de un protocolo adecuado de intervención para abordar este tipo de sucesos, sin que el comisionar la ejecución de dicha labor a un funcionario con capacitación en la materia, sea suficiente para entender que se obró con la diligencia debida, siendo entonces innegable que la omisión imputada ha sido causa del resultado dañoso.

Décimo primero: Que en relación con el daño moral demandado por el actor, éste le hace consistir en el dolor irreparable que le causó la pérdida de una de sus extremidades y de un porcentaje importante de la visión del ojo derecho, a la vez que, lo anterior ha provocado una dificultad para el desarrollo de las actividades cotidianas del actor.
Es claro que a través de la declaración de los testigos presentados por la parte demandante se ha logrado acreditar el daño moral sufrido por el actor producto del accidente provocado por la deficiente actuación de la Armada de Chile, pues quienes deponen dan cuenta de las complicaciones diarias a las que se ve enfrentado el actor, ante la merma de su capacidad física, viéndose inmerso en sentimientos de desazón y baja autoestima.

Décimo segundo: Que resta señalar que de acuerdo a la descripción fáctica establecida, es cierto que el resultado nocivo fue causalmente consecuencia de la falta de adopción de medidas de seguridad adecuadas y de un procedimiento seguro para la labor encargada, empero, al cual contribuyó la víctima al utilizar elementos para destrabar que a todas luces aparecen inadecuados para maniobrar una munición. Los hechos asentados obligan a colegir que el daño–padecimiento de lesión física- tuvo como causa la falta de servicio y la culpa de la víctima. De allí que parece apropiado citar al autor Pablo Rodríguez Grez, quien señala: “La recta interpretación de esta norma –refiriéndose al artículo 2330 del Código Civil- nos obliga a considerar, desde ya, lo concerniente a la relación causal, puesto que la reducción del daño tiene como antecedente una causa en que comparten culpas tanto el dañador como el dañado” (…) “Como bien ha dicho Alessandri, este artículo 2330 supone pluralidad de culpas y unidad de daño, razón por la cual si las culpas producen daños diversos, cada cual responderá de los que efectivamente ha causado” (“Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, página 353). En efecto, los supuestos de hecho dejan en evidencia que existió nexo causal entre la omisión anotada y la explosión de la munición que le significó una lesión en el brazo izquierdo y otras partes del cuerpo, aflicción que también fue causada por la desatención de la misma al maniobrar con elementos inadecuados un aparato que resulta en extremo riesgoso.

Décimo tercero: Que las dos circunstancias anotadas constituyeron la causa directa y necesaria del perjuicio del actor. En esas condiciones, surge el imperativo para estos jueces de reducir la indemnización por concepto de daño moral a un monto que se regula prudencialmente en la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos).

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se revoca la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 574 y se declara que se acoge la demanda intentada a fojas 1 sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar, a título de indemnización del daño moral, la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos) al actor, suma que deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte los motivos primero, sexto y noveno, fundando su parecer, para acoger la demanda, en las siguientes consideraciones:

1°.- Que en nuestro país la evolución de la responsabilidad de la Administración del Estado se ha desarrollado en una primera etapa fundamentalmente sobre la base de determinaciones jurisprudenciales y luego conforme a la legislación especial.
Respecto de la evolución jurisprudencial se observa que ciertas sentencias descansan en la aplicación de la legislación de derecho civil, como en otros fallos se invocan principios de derecho público. Son casos específicos en que se hace efectiva la responsabilidad del Fisco, puesto que los tribunales hacen esfuerzos y diversas distinciones para excluirla. La doctrina cita como los primeros fallos en que se sustenta la decisión en principios de derecho público “Sociedad Fuschs y Plath con Fisco”, sentencia de 11 de enero de 1908 y “Lapostol con Fisco”, sentencia de 8 de enero de 1930. Sin embargo, será en la sentencia dictada en “Hexagón con Fisco”, de 28 de julio de 1987, en que expresamente se declaran inaplicables las disposiciones del Código Civil para decidir la demanda dirigida contra el Fisco, resolviendo el caso sobre la base de las normas constitucionales y legales diversas al Código Civil. Desestima la infracción del artículo 2332 del citado Código al no darle aplicación e igualmente las referidas a las Actas Constitucionales N° 2 y 3, la Constitución y Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, en que radica el origen de la responsabilidad del Fisco. Razona en idéntico sentido la sentencia que rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco, en los autos caratulados “Mireya Baltra Moreno con Fisco”, de fecha 12 de agosto de 1998, expresando en su considerando sexto: “Que, en consecuencia, la sentencia ha dado aplicación lisa y llana a las normas del derecho común, sin reparar que la naturaleza de los vicios que afectan a los decretos impugnados hacen improcedente estimar que puedan sanearse por el transcurso del tiempo, especialmente si se considera que la disposición constitucional en cuya virtud se ha declarado la nulidad no contiene remisión expresa alguna que permita aplicar las reglas de prescripción que el fallo invoca; y la naturaleza de la nulidad que se ha declarado impide integrar o complementar la norma constitucional con preceptos comunes, ya que el texto de la primera excluye toda posibilidad de saneamiento desde que dispone que los actos que la infringen son nulos per se, sin necesidad de declaración alguna, impidiendo así que la voluntad de las partes o el transcurso del tiempo puedan convalidarlos”. En lo sustancial la jurisprudencia ha evolucionado hasta llegar a un estado, pacífico en la actualidad, que reconoce la responsabilidad del Estado-Administrador, exigiendo, en la mayoría de los casos, un factor de imputación, el que se hace descansar en la noción de “falta de servicio” que incluye la actividad jurídica ilegal de la Administración, su mala organización, el funcionamiento defectuoso, las omisiones o silencios cuando debió actuar, todo lo que debe originar la afectación de un bien de los administrados, sin desconocer que se agrega la responsabilidad por riesgo e incluso la que origina la actividad lícita en que se ocasiona igualmente daño al administrado, sin perjuicio que, en este último caso, se ha expresado por la doctrina que se refiere más precisamente a una responsabilidad del Estado-Legislador.
La circunstancia que se desea destacar es que la jurisprudencia, sobre la base de la legislación especial, ha sustentado la responsabilidad de la Administración. Esta normativa especial arranca de los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley 18.575.

2º.- En este aspecto, se debe destacar que la norma del inciso segundo del artículo 21 de la Ley 18.575 no afecta la disposición del artículo 4°, por lo que a su respecto debe atenderse a la concepción de la Administración del Estado que expresa el inciso segundo del artículo 1° del mencionado cuerpo de leyes, de forma tal que, sin duda alguna, este régimen de responsabilidad se aplica a las Fuerzas Armadas, como a las de Orden y Seguridad Pública. En efecto, las normas excluidas de consideración respecto de tales instituciones están referidas a la organización, funcionamiento y carrera funcionaria (atendido los títulos de los párrafos y las materias de que tratan), sin afectar el régimen de responsabilidad, dado que el mencionado artículo 4° dispone: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”; Administración del Estado que entre quienes la constituyen se encuentran las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

3º.- Que respecto de la naturaleza del derecho subjetivo cuya declaración se demanda, en primer término integra la teoría de la responsabilidad del Estado en general y de la Administración en particular, es el denominado contencioso subjetivo o de declaración de derecho. En efecto, la unificación de la responsabilidad integra instituciones aparentemente disímiles, pero que aglutina la referencia común a la lesión originada por la Administración a los particulares, que en algunos casos se expresa de un modo específico de acuerdo a la forma como se ha producido esta lesión. Resulta que de este modo se constituye la garantía integral del patrimonio privado frente a la acción de la Administración, cualquiera sea la actuación desarrollada por ésta. A lo que se atiende es al hecho que se ocasiona daño al patrimonio de los administrados, sin exclusiones. “Llegar a esa conclusión, en principio tan obvia, que impone, por tanto, la formulación de un principio de resarcimiento de todos los daños causados por el funcionamiento de la Administración, no ha sido, sin embargo, tarea fácil, ni en nuestro propio Derecho, ni en el panorama general del Derecho comparado” (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Civitas, página 358). Siguiendo al autor citado se puede decir que la importancia de esta concepción está en el cambio de paradigma, pues la óptica radicará no ya en responsabilidad de quien causó el daño, si se quiere en una reparación por vía de sanción, sino que observando o considerando el patrimonio de la persona lesionada. “La responsabilidad pasará así a convertirse en un mecanismo que se pone en funcionamiento sólo si y en la medida en que se haya producido una lesión patrimonial en el sentido propio a resultas de la acción u omisión de la Administración.” “El concepto de lesión se convierte de este modo en el auténtico centro de gravedad del sistema” (obra citada, página 378), que en el caso de nuestro país resulta más exigente, puesto que se requiere que la persona sea “lesionada en sus derechos por la Administración del Estado”.
Se encausa así la responsabilidad del Estado que tiene por causa el actuar de sus autoridades y funcionarios, en que su objeto es la reparación integral del daño ocasionado.
De acuerdo a la teoría general de la responsabilidad, tan importante como lo anterior es determinar el factor de imputación, puesto que será resarcible la lesión de derechos, en la medida que no deba soportarla quien la ha sufrido, por existir una causa de exención, justificación o extinción de responsabilidad. Este principio de protección y garantía de la persona y del patrimonio del administrado, del que parte la cláusula general de responsabilidad de la Administración, corresponde precisamente a ésta, la autoridad, acreditar dichas causas de exclusión. De otra manera resulta ineludible disponer todas las medidas tendientes a la restauración, entre las que se encuentra la reparación indemnizatoria, pero con caracteres generales, que incluya todo daño, el que corresponderá precisamente determinar, mediante la individualización correspondiente.

4°.- Que establecida la responsabilidad del Estado por daños de carácter patrimonial a las personas, en nuestro país la jurisprudencia ha tenido una labor determinante, pero mesurada. Se ha radicado la observación principalmente del Estado Administrador, pero no se debe ignorar la responsabilidad del Estado Legislador y del Estado Juez, como también la responsabilidad internacional del Estado.

5º.- Respecto del Estado Administrador, no obstante seguir en la doctrina civilista a la doctrina francesa, no ocurre lo mismo en lo relativo a la responsabilidad con un carácter permanente, observando iniciales esfuerzos, pero que, con motivo de la norma del artículo 87 de la Constitución Política del Estado de 1925 que dispuso: “Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley”, se produjo un retroceso, debiendo evolucionar tanto la legislación como la jurisprudencia desde la irresponsabilidad del Estado, la responsabilidad particular establecida por ley y hasta llegar a la aceptación sin prevenciones de ésta. El problema actual es el régimen que se ha implantado en nuestro país. Todos sostienen que se trata de un sistema de responsabilidad de Derecho Público, puesto que se rige por principios propios, la distinción se encuentra en los extremos que importa esta afirmación, puesto que unos la observan desde la perspectiva de las personas, del administrado, y otros desde la Administración. Luego se abordan los requisitos de la responsabilidad difiriendo en el factor de imputabilidad. Aquellos exigen o demandan solamente la existencia de un daño o lesión en los derechos respecto del administrado, excluyendo la mirada respecto del comportamiento de la Administración y los segundos la incluyen. Surge aquí la conceptualización de la responsabilidad de la Administración como una organización, que corresponde investigar en cuanto a su funcionamiento y la forma en que entrega el servicio que presta a los administrados. Surge la noción de falta de servicio (faute de service), pero esta también produce divergencias. Simplificando el problema – podrá decirse que inmotivadamente – se plantea desde una perspectiva sustancial y procesal, puesto que es necesario conceptualizar este módulo de imputación y determinar en qué parte radica su acreditación. Una concepción objetiva dirá que existe un deber de cuidado general de la Administración, por el innegable carácter de garante que tiene en el sistema jurídico y en la relación con los particulares, como también por un componente de responsabilidad ética, política y de bien común, a lo cual se agrega su deber de solidaridad y respeto de la dignidad de todas las personas, por lo que dicho deber de cuidado impone un comportamiento normalmente diligente que se refleja en no dañar a quienes sirve, a las personas en general y los administrados en particular. Esta misma concepción radica en la Administración la carga de probar que no le asiste responsabilidad en el daño al ajustarse a un actuar normal. La diferencia entre la concepción objetiva de la responsabilidad y la concepción objetiva de la falta de servicio está en que en la primera responde de todo daño y debe probar una eximente de responsabilidad, pues incluso le corresponde asumir los daños por la actividad lícita. Sin embargo, en la segunda acreditando un comportamiento normal, en concreto, corresponde excluir su responsabilidad. En definitiva en la falta de servicio objetiva no se abandona su conceptualización, pero se impone a la administración que acredite que su obrar fue diligente.
La teoría de la falta de servicio subjetiva recurre a la noción de funcionamiento defectuoso del obrar de la Administración, único evento en el que responde, pero en este caso corresponde al administrado que ha sido dañado probar el defecto en el obrar de la Administración tanto por acción como por omisión, surgiendo diferentes conceptualizaciones al efecto. Se extrema esta concepción de la falta de servicio subjetiva, puesto que algunos, exigen no solo se acredite un obrar defectuoso objetivamente constatable, sino que ha existido culpa en el obrar que ocasionó el daño. Extremando aún más las cosas se recurre a la noción de culpa del derecho privado, pero se agrega incluso el llamado a las normas de la legislación civil para regir la situación concreta, en especial el Código Civil, tanto en disposiciones sustanciales generales y particulares, como en el régimen que regula la prescripción.

6°.- Que para quien suscribe este parecer la responsabilidad del Estado y del Estado Administrador en particular arranca de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley 18.575. El análisis queda radicado en las normas legales, puesto que el de cualquier falta de correspondencia o antinomia con las normas constitucionales, en el caso concreto, escapa a la competencia y análisis del derecho aplicable por cuanto la Ley 18.575 fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1980. Es así como el artículo 1° de la mencionada ley establece el ámbito de aplicación y luego dispone el artículo 4° que el “Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones”.
Por la enunciación de los párrafos 1° y 2° del Título II de la Ley 18.575, como por las materias de que trata, entiende que igualmente se aplica el artículo 42 a las reparticiones excluidas en el inciso segundo del artículo 21, según se ha indicado con anterioridad. Es así como el artículo 42, en correspondencia con el artículo 4°, dispone que los “órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”. En todo caso, de estimarse excluida de aplicación de esta norma, debe regirse por el artículo 4°, el que singularmente, sin el complemento del artículo 42, podría entenderse que establecería una responsabilidad objetiva derivada únicamente de constatar un derecho lesionado que ocasione daños al administrado, circunstancia que corresponde descartar.

7°.- Que clarificados los presupuestos de la Responsabilidad del Estado Administrador, la definición de mayor entidad se encuentra en la opción del legislador por el factor de imputación, el que lo sitúa en la falta de servicio, excluyendo toda posibilidad de reconducción al Código Civil, adicionar exigencias relacionadas con el dolo o culpa del funcionario que actuó, como al establecimientos de negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de reglamentos por parte de la administración o el funcionario. Del mismo modo, con tal definición excluye la posibilidad de exigir la individualización del funcionario, solamente debe acreditar la conducta del servicio, pues es de él quien reclama, además de carecer de acción en contra del funcionario, el cual resulta indiferente en su identidad y determinante en su conducta, pero como expresión de la actuación de toda la Administración o del servicio en particular. De esta forma, más que enunciar situaciones particulares integrantes de la noción de falta de servicio, ella corresponde a toda acción u omisión de la administración de la cual se generan daños para el administrado y en que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio. Se pretende restringir la responsabilidad exigiendo un patrón de comparación adicional de normalidad, para situar la apreciación del factor de imputabilidad en concreto y no en abstracto. Se acude así a dos factores diversos. Por una parte se toma el criterio de normalidad del sistema que solamente exige la prueba que el daño sea producto de la actuación de la Administración, debiendo ésta probar las causales de exclusión producto de su actuar normal o exento de reproche y del mismo modo que el daño sufrido por el particular queda comprendido dentro del que debe soportar normalmente una persona que viva en sociedad, puesto que la administración no se ha apartado de un comportamiento apropiado, mediano o estándar. Por otra, se acude a la noción de falla o falta de servicio, constituida simplemente como un defecto objetivo en el obrar, exenta de aspectos subjetivos, tales como equivocación, desacierto, incorrección, etc.
Ante un defecto en el obrar se podrá argumentar que no se atendió adecuadamente un requerimiento por no existir las condiciones técnicas o humanas, sin embargo, corresponde ponderar si en un servicio público moderno es factible que esas condiciones deban estar disponibles para actuar correctamente, aspecto que importará decidir si es o no factible prescindir de ellas. Esa es la determinación inicial, ante una acción u omisión que origina daño a un administrado se debe precisar si la administración actuó, no lo hizo o lo hizo en forma tardía. El sólo hecho de no actuar o hacerlo de manera tardía es suficiente para establecer la falta de servicio de la Administración, su defensa se radicará en la ausencia de otros de los presupuestos de la responsabilidad. Cuando la Administración actuó, se investigará o mejor dicho se comparará ese actuar con el exigido a un servicio moderno, conforme a los recursos técnicos y humanos con que debe contar.
No corresponde en este nuevo sistema de responsabilidad hacer aplicación de las normas de los artículos 2314 y 2315 del Código Civil. “Cabe hacer presente que no se utilizó la expresión “responsables civilmente”, a fin de evitar confusiones con la responsabilidad civil consagrada en el Código Civil” se indica textual y expresamente en el Informe de la Cuarta Comisión Legislativa (página 164).
“En consecuencia, se consagra en este artículo un criterio nuevo de responsabilidad, que no es el tradicional de la responsabilidad subjetiva basada en el dolo a la culpa de un denominado funcionario, sino que atiende a un elemento objetivo que es la falta de servicio público”, como también lo indica expresamente el Informe de la Cuarta Comisión Legislativa (página 175).
De esta forma, “acreditando el afectado que un servicio público no ha funcionado, debiendo hacerlo, o que ha funcionado de modo tardío o deficiente, y probar que a raíz de lo anterior se le ha causada un daño, está en situación de exigir indemnización de parte del Estado”, lo deja consignado el legislador en sus argumentaciones y fundamentos al aprobar la norma respectiva (página 176 del Informe de la Cuarta Comisión Legislativa).
Afirmar una doctrina diversa importa sostener un sistema de responsabilidad del Estado Administrador diverso al consagrado en los artículos 4° y 42 de la Ley 18.575.

8°.- Que en el caso en estudio, los antecedentes reunidos permiten tener por justificados diferentes hechos que han sido calificados de ilícitos; calificación que se impone, además, por cuanto constituyen deberes de seguridad que se deben cumplir por la institución demandada en resguardo del personal que presta servicios como el de la especie.

9º.- Que sobre la base de tales antecedentes de hecho y de derecho, los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se refieren a negligencias en que incurrieron funcionarios de la Guarnición de Infantería de Marina de la Armada de Chile en Valparaíso, lo que importa una evidente falta de servicio.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado y de la prevención, su autor.
Rol N° 39.484-2017.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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