C. S. ordena a Municipalidad y servicio de salud indemnizar $100 MM a familiares de paciente que falleció por falta de servicio.

Por Abogado Palma | 05.07.2017
Sentencias| 25 minutos
Sala de operación con médicos operando a un paciente
Foto de Piron Guillaume en Unsplash

En fallo unánime la Corte Suprema condenó a la Municipalidad de San Felipe y al Servicio de Salud de Aconcagua a pagar conjuntamente $100.000.000 a familiares de paciente que falleció en junio de 2015, producto de un choque anafiláctico provocado por un examen de laboratorio.
La sentencia señala que la falta de servicio en que incurrieron las demandadas es palmaria, puesto que según se estableció la atención prestada a la usuaria por parte de ambos servicios fue deficiente y tardía no cumpliendo con los parámetros normales y esperables para este tipo de instituciones, de modo que al no establecerlo así los sentenciadores han incurrido en un yerro jurídico infringiendo el artículo 38 de la Ley 19.966.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, Rol N° 95.114-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete
Vistos:

En estos autos Rol Nº 95.114-2016 del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “EEM y otro con Municipalidad de San Felipe”, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción al artículo 38 de la Ley N°19.966 por falta de aplicación al decidir la controversia.
Fundando el arbitrio sostienen los recurrentes que de acuerdo a los hechos establecidos por el sentenciador no era posible considerarlos para descartar la falta de servicio que se le atribuye a los demandados, habiéndoseles calificados erróneamente en la sentencia.
Refieren que el juez a quo da por descartada la falta de servicio por el solo hecho de que la paciente fue atendida tanto en el Cesfam como en el Hospital San Camilo en las diversas fases de su dolencia, sin analizar la naturaleza y calidad de dichas atenciones, lo que en definitiva permitiría determinar si hay o no falta de servicio.
En relación a lo anterior, destacan que el error de derecho denunciado es de suma gravedad si se toma en cuenta que el informe pericial, agregado a la causa penal incoada a raíz de los mismos hechos, ratificado en este juicio por su autor, el perito judicial doctor Hernán Lechuga Darías – quien además declaró como testigo- establece que “El cuadro clínico observado en JMEG corresponde a una reacción anafiláctica grave, no diagnosticada ni tratada oportunamente” y que “Las conductas médicas investigadas, que no diagnostican ni tratan una reacción anafiláctica grave, con sintomatología florida, son constitutivas de negligencia médica”.

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Sostienen, que en definitiva luego que se administrara la glucosa a la paciente, ésta sufrió una reacción alérgica grave evidente y que, según se acreditó, éste es un diagnóstico clínico en el que el tratamiento se orienta básicamente a bloquear la reacción antígeno/anticuerpo y a mantener las funciones básicas del organismo, sin embargo de acuerdo a lo declarado por dos testigos presenciales y que trabajaban en el CESFAM la paciente no fue atendida debidamente, denunciando asimismo haber recibido instrucciones de un funcionario superior de ocultar la ficha clínica y datos de atención de la paciente al enterarse de su fallecimiento, lo cual ni siquiera fue analizado en la sentencia.
Finalmente, afirman que a partir de los antecedentes que se recogen en la sentencia es posible determinar que contrariamente a la calificación que hace el fallo tomando en cuenta hechos no relevantes, sí existió falta de servicio por parte de los entes demandados al no tomarse de inmediato las atenciones médicas que requería la paciente tras una sintomatología evidente de reacción anafiláctica, lo cual derivó en su muerte.

Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían revocado el fallo de primera instancia que rechazó la demanda, acogiéndola.

Tercero: Que constituyen supuestos fácticos de la causa, los cuales resultaron establecidos y acreditados por el sentenciador, los siguientes:

1.- Que, el día 11 de junio del año 2013, en horas de la mañana, a eso de las 8:00 horas, doña JMEG, es atendida en dependencias del Centro de Salud Familiar CESFAM, ubicado en el sector de Curimón de la comuna de San Felipe, a fin de realizarse una prueba de tolerancia a la glucosa oral (PTGO), preoperatoria de intervención quirúrgica de pié derecho.
2.- Que luego de practicarle una toma de sangre para glicemia basal, se le proporcionó una preparación consistente en de 75 m/l de glucosa y limón.
3.- Que, luego de ingerir la preparación, la paciente en forma inmediata, sufre vómitos explosivos, indigestión y dolores estomacales, suspendiéndose por ello la segunda toma para glicemia basal, volviendo a su casa.
4.- Que, al persistir los vómitos y diarrea en su domicilio, alrededor de las 16:horas, la paciente fue llevada de nuevo al Cesfam, siendo atendida por la doctora CMGC, quien le diagnosticó gastroenteritis probablemente de origen viral, indicándole viadil y suero fisiológico, derivándola a su domicilio a eso de las 17:30 horas.
5.- Que, el día 12 de junio del 2015, en horas de la mañana, al empeorar su estado la paciente fue nuevamente llevada al Cesfam de Curimón, siendo atendida por el doctor DM, quien dispone el envío de la paciente al Servicio de Urgencia del Hospital San Camilo, siendo ingresada a la unidad de tratamiento intensivo de ese establecimiento, alrededor de las 19:00 horas, con diagnóstico de shock séptico, deshidratación severa y síndrome diarreico.
6.- Que, el día 13 de junio del 2015, la paciente entra en un shock distributivo severo irreversible, falleciendo a las 13:05 horas del día 14 de junio del mismo mes y año.

Cuarto: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los sentenciadores rechazan la demanda, puesto que estiman que en la especie no ha existido falta de servicio por parte de los demandados, en los términos establecidos por los actores en su demanda en cuanto expresan como causa necesaria y directa de la muerte de doña JMEG el incumplimiento de parte del personal médico y paramédico del Cesfam de Curimón y del Hospital San Camilo al no haber efectuado en forma oportuna y acertada el diagnóstico y tratamiento de la sepsis e intoxicación que sufría la paciente, toda vez que resulta acreditado que la paciente al requerir atención medica fue atendida, por ambos servicios de salud, en las diversas fases de su dolencia.
En efecto, sostienen que en el CESFAM se le practicó prueba de tolerancia a la glucosa programada (protocolo del examen) y luego de reacción adversa fue atendida por dos médicos distintos, sin que fuera posible un diagnóstico preciso y temprano de la enfermedad, atendida la naturaleza de dicho centro de salud.
De otro lado, en el Hospital San Camilo, la paciente fue internada en estado de gravedad (shock) en la UTI, tomándose todas las medidas tendientes a restablecer su salud, aplicando un tratamiento en base a administración de suero, antibióticos y drogas vasoactivas y monitorización hemodinámica.

Quinto: Que en razón de lo anterior cabe analizar si los hechos de la causa, descritos en el considerando tercero, pueden configurar la falta de servicio demandada.
Esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.
Pues bien, la situación fáctica referida en el considerando tercero admite tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten dar por establecida la falta de servicio. En efecto, tales hechos revelan que tanto en el Centro de Salud Familiar de Curimón como en el Hospital de San Felipe no se advirtió oportunamente que la usuaria estaba presentando un cuadro de anafilaxia, en circunstancias que a partir de la sintomatología manifestada por la paciente inmediatamente después de realizado el examen tantas veces referido, debió ser advertida por los facultativos. Bastaba para esto, que los médicos que atendieron a la paciente adoptaran todas las precauciones posibles y agotaran los medios para descartar que los síntomas no tuvieran su origen en un cuadro diagnóstico que representara un riesgo para la vida de la paciente de no ser advertido a tiempo, lo cual implicaba necesariamente considerar cada uno de los antecedentes que se estimaran relevantes, antes de efectuar un diagnóstico. De haber sido así, necesariamente se habría considerado que en la ficha clínica de la paciente constaba sospecha diagnóstica de diabetes mellitus, dato no menor que ameritaba una mayor supervigilancia de su estado de salud luego de practicarse el examen en cuestión.
Por otro lado, la atención brindada con posterioridad en el Servicio de Urgencia del Hospital San Felipe, denota el mal funcionamiento del servicio, por cuanto realizaban diversos diagnósticos hipotéticos, entre los cuales se considera la anafilaxia, no consta haberse llevado a cabo el tratamiento correspondiente para suspender la progresión del cuadro que llega a producirle un shock anafiláctico, diagnóstico que por lo demás es entregado a la familia cuando ya la situación es irreversible, lo cual deja en evidencia la tardanza en la detección del cuadro que afectaba a la paciente.

Sexto: Que conforme a lo expuesto, la falta de servicio en que incurrieron las demandadas es palmaria, puesto que según se estableció la atención prestada a la usuaria por parte de ambos servicios fue deficiente y tardía no cumpliendo con los parámetros normales y esperables para este tipo de instituciones, de modo que al no establecerlo así los sentenciadores han incurrido en un yerro jurídico infringiendo el artículo 38 de la Ley 19.966.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal de la presentación de fojas 406 contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 405, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.
Redacción del ministro señor Aránguiz.
Rol N° 95.114-2016.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 04 de julio de 2017.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos vigésimo a vigésimo quinto, que se eliminan.
De la sentencia de casación que antecede se reproducen los motivos tercero y quinto a sexto.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, tal como se expresó en el fundamento quinto del fallo de casación que antecede, los hechos del proceso dejan en evidencia la falta de servicio en la que incurrieron tanto el Cesfam de Curimón como el Hospital San Camilo.

El primero, por el actuar negligente de parte de los médicos que atendieron a la señora JJMEG, quienes no respondieron al estándar de conducta que les es exigible en calidad de tal, por cuanto no desplegaron todos los esfuerzos que eran necesarios para establecer el origen de la dolencia de la occisa, más aún considerando que se trataba de una paciente con sospecha diagnóstica de diabetes mellitus. En efecto, la primera reacción sintomatológica fue manifestada en dependencias del Cesfam sin que esto alertara a quienes estaban atendiéndola en dicho momento, enviándola de regreso a la casa, y luego a raíz de una nueva atención se le mal diagnóstica gastroenteritis, lo cual deja entrever la poca acuciosidad en el proceder de la facultativa que la asiste, en cuanto tampoco advirtió la gravedad de la situación ni se esmeró en revisar los antecedentes clínicos de la paciente, los cuales admitían al menos dejarla en observación, contrario a lo que se resolvió otorgándosele el alta médica a la hora y media de haber ingresado para que se fuera a su casa.
El segundo, por la demora en la determinación diagnóstica de la paciente que es derivada en una situación de manifiesta gravedad, no resultando aceptable que dicho servicio se excuse en que desconocía el hecho basal que originó el cuadro presentado por la señora JMEG, pues precisamente lo que se espera de un servicio de salud, y le es exigible, es que al momento en que se le deriva una paciente los facultativos médicos que la reciban se instruyan a fondo de todos los antecedentes clínicos que les sea posible obtener y además o en su defecto ordenen los exámenes que estimen pertinentes de acuerdo a los protocolos médicos; pero lo que no resulta aceptable es que la paciente se vea afectada en su salud por el deficiente cruce de información que pudiere existir entre los servicios. En relación a este punto, de acuerdo a los hechos asentados por el juez a quo, el día 12 de junio del 2013 la paciente es derivada desde el Cesfam de Curimón al Hospital San Camilo en horas de la mañana, ingresando recién a la Unidad de Tratamiento Intensivo a las 19:00 horas, momento en que se le diagnostica shock séptico, deshidratación severa y síndrome diarreico, por lo cual a partir de ese momento los intentos para aplicar los tratamientos y procedimientos según establecen los protocolos y a los que se hace referencia en la declaración de los dos testigos presentados por la parte demandada, no resultan idóneos ni eficaces para los fines pretendidos, que no era otra cosa que salvar la vida de la paciente, pues habiendo transcurrido más de 30 horas desde las primeras manifestaciones del cuadro de anafilaxia que se le desencadenó, difícilmente era posible revertir el diagnóstico entonces ya tardío.

De lo expuesto aparece que los servicios prestados por el Cesfam de Curimón y el Hospital San Camilo a través de sus funcionarios fue defectuoso y tardío, lo cual además es corroborado por el informe médico del perito Hernán Lechuga Farías, quien en su testimonial es enfático en cuanto a que “la descripción que hacen los familiares de la progresión de su cuadro corresponde en forma exacta a un cuadro de reacción anafiláctica grave con todas sus manifestaciones que, resumidamente pueden expresarse en la sigla FAST, una acrónimo que permite recordar los signos y síntomas que aparecen en la cara (Face), en aparato respiratorio (en inglés AIRWAY) en aparato digestivo (Stomach) y en toda la superficie cutánea (total body), lo que hace recordar de manera rápida como corresponde a esta emergencia extrema los síntomas y signos que permiten su diagnóstico y en consecuencia su tratamiento.”, y agrega “La anafilaxia es una reacción alérgica grave, que no tratada oportunamente puede conducir a la muerte por una falla multiorgánica, especialmente respiratoria…” (Sic)

Segundo: Que establecida la falta de servicio en la que incurrieron el Cesfam de Curimón y el Hospital San Camilo, cabe referirse a los restantes requisitos de la responsabilidad demandada, esto es, a la relación de causalidad y los daños.

Tercero: Que para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es necesario que entre aquélla y el daño exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En tal sentido se sostiene que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido ésta, el resultado tampoco se habría producido. Así, se ha sostenido por la doctrina que “El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado”, y que “…la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño.” (Enrique Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, año 2008, Editorial Jurídica de Chile, página 373).
Actualmente la doctrina nacional distingue dos elementos que son integrantes de la relación de causalidad.
El primero es el denominado “elemento natural”, en virtud del cual se puede establecer que “un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido” (Enrique Barros Bourie, op. Cit.). El segundo es el “elemento objetivo”, para cuya configuración es indispensable que el daño producido pueda ser imputado normativamente al hecho ilícito. Así, una vez determinada la causalidad natural, se debe proceder a verificar si el daño puede ser atribuible a la conducta desplegada.
El último autor mencionado, refiriéndose al principio de la equivalencia de las condiciones o condictio sine qua non, refiere: “La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que para dar por acreditada la causalidad debe mostrarse que el hecho por el cual se responde es una condición necesaria del daño. Y un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido la condición, el resultado tampoco se habría producido (el hecho es condictio sine qua non del daño)…” (obra citada, página 376).
Se ha señalado también que “Es condición del resultado toda circunstancia concurrente a su producción, que, al ser suprimida mediante una operación mental hipotética, determina la supresión del resultado” (Enrique Cury Urzúa, obra citada página 294).

Cuarto: Que en materia sanitaria, la certidumbre sobre la relación causal es más difícil de establecer, en especial cuando el dilema es si en razón de una negligencia médica el resultado producido para el paciente pudo ser inevitable o si al menos éste pudo perder una oportunidad de sobrevivir. En estos regímenes de responsabilidad muchas veces sólo será posible efectuar una estimación de la probabilidad de que el daño se deba a un hecho imputable o, como sucedió en este caso, al incumplimiento concreto de uno o varios deberes de atención eficaz y oportuna, por el cual los demandados deban responder.

Quinto: Que en específico tanto la Municipalidad de San Felipe como el Servicio de Salud Aconcagua niegan la existencia de un vínculo causal, fundado en que el resultado de la muerte de la señora JMEGno es atribuible al actuar de los médicos dependientes de ambos servicios, pues éstos actuaron conforme a la lex artis otorgando una atención oportuna a la paciente. Tal argumentación debe ser desestimada por cuanto en la especie, tal como se reflexionó en el considerando primero, sí ha existido un actuar defectuoso en el servicio que fue prestado a la señora JMEG, pues no se tuvieron en consideración antecedentes clínicos relevantes de la paciente a la hora de brindarle atención médica y se actuó tardíamente, lo cual era imprescindible para llegar a un diagnóstico certero y por ende un tratamiento eficaz, tratándose de una paciente con sospecha diagnóstica de diabetes mellitus, por lo que los facultativos debieron advertir que era posible que presentara complicaciones a partir del examen que se le efectuó, lo que ameritaba una supervigilancia y observación que no se verificó en una primera instancia y luego no se tuvo en cuenta a fin de realizar un diagnóstico acertado y aplicar entonces un tratamiento adecuado.
Por otro lado, existe en la especie una relación de causa a efecto entre la falta de prestaciones médicas oportunas y el resultado denunciado, por cuanto no es indiferente pesquisar un cuadro de anafilaxia a las pocas horas, que luego de transcurridas más de 30 horas desde sus primeros síntomas. Lo anterior, también es reafirmado en el informe del perito médico, Hernán Lechuga Farías, quien en su declaración testimonial y en relación a la forma en que se llevó acabo la atención de la paciente sostiene que “La paciente fue hidratada sin que exista constancia de la administración de la medicación que correspondía para suspender la progresión del cuadro que llega a producir el shock anafiláctico y la muerte.” y luego agrega “la anafilaxia tratada oportunamente y con las medidas terapéuticas establecidas en la lex artis médica en forma ocasional puede terminar en la muerte.”
Finalmente, y sumado a lo precedentemente expuesto, no es posible soslayar que la anafilaxia que sobrevino a la señora JMEG tuvo su origen en el examen de glucosa ordenado por un facultativo médico del Cesfam de Curimón, por lo cual no cabe sino concluir que, de no haberse realizado dicho examen, o de haber sido diagnosticada oportunamente tras su realización, ya sea por el Cesfam de Curimón o por el Hospital San Camilo, el daño final no se habría producido.

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Sexto: Que en relación con los daños demandados por los actores, que consisten en el dolor irreparable que les causó la muerte de su madre, hija y hermana, respectivamente, cabe consignar que fueron acompañados en autos los certificados de nacimiento de los demandantes y el de defunción de la occisa, con lo que es posible establecer que la señora JMEG era madre de MJ y MA, ambas EE; hija de NAEA y de MAGF; y hermana de CP, KC, EC y NA, todos EG.
Asimismo, a través del Informe Psicológico realizado por la psicóloga familiar de la fallecida así como de su declaración como testigo presentada por la parte demandante, se ha logrado acreditar el daño moral sufrido por los actores producto del desenlace fatal provocado por la deficiente atención médica brindada a doña JMEG, pues da cuenta de la forma en que su muerte ha afectado a cada uno de los actores evidenciándose sintomatología de tipo ansiosa depresiva, irritabilidad, merma significativa en sus relaciones interpersonales, estrés e intenso dolor entre otros y que responden al impacto emocional que les causó su muerte, sobre todo por lo rápida e inesperada de la misma, considerando que la señora JMEG era una mujer de 47 años, que el día en que concurrió a realizarse el examen se encontraba sana, falleciendo a los pocos días, siendo testigos del deterioro de su salud, hora tras hora sin contar con un diagnóstico que lo explicara y que permitiera suministrarle un eficiente auxilio.
Por otra parte, esta Corte ha señalado en otras ocasiones que en los casos en que el daño moral demandado derive de la muerte de un familiar cercano, es factible presumir su existencia, puesto que es natural que aquellos sufran dolor y aflicción por la pérdida de su ser querido, aflicción que constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado.

Séptimo: Que esta Corte a la luz de los antecedentes ante dichos no refutados de contrario y teniendo presente el respectivo parentesco y la perspectiva de vida de la difunta y sus familiares, sus condiciones y potencialidades de los establecimientos involucrados, se regulará prudencialmente el monto del daño moral sufrido en la suma de $30.000.000 para cada una de sus hijas, $10.000.000 para cada uno de sus padres y $5.000.000.- para cada uno de sus hermanos.

Octavo: Que en cuanto a la responsabilidad de los demandados Municipalidad de San Felipe y Servicio de Salud Aconcagua, resultando ésta de la falta de servicio que se configura por los hechos imputables a cada uno de los servicios en razón de la atención otorgada a la fallecida, se les condena a la reparación del daño causado avaluado precedentemente, en forma simplemente conjunta, por no resultar aplicable el régimen excepcional de responsabilidad solidaria del artículo 2317 del Código Civil, el cual alude a un hecho material único, lo cual no concurre en la especie.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 1698 del Código Civil, se resuelve:

Que se revoca la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 335 y se declara:

I. Que, no ha lugar a la objeción de documentos deducida a fojas 222 por la parte demandada.
II. Que, no ha lugar a las tachas de testigos deducida por la parte demandada a fojas 242.
III. Que, no ha lugar a las tachas de testigos deducidas por la demandante a fojas 293 y 302.
IV. Que se acoge la demanda interpuesta a lo principal de la presentación de fojas 11 sólo en cuanto se condena a los demandados Municipalidad de San Felipe y el Servicio de Salud Aconcagua a pagar conjuntamente, a título de indemnización por daño moral, la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a cada una de sus hijas, esto es, MJ y MA, ambas EE; la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) a cada uno de sus padres, esto es, NAEA y MAGF; y la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos)a cada uno de sus hermanos, esto es, a CP, KC, EC y NA, todos EG, sumas que deberán pagarse reajustadas de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo.
V. Que, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase.
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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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