C. S. confirma fallo que ordenó al fisco indemnizar a mineros atrapados en la mina San José.

Por Abogado Palma | 31.07.2023
Blog Derecho-Chile| 36 minutos
C. S. confirma fallo que ordenó al fisco indemnizar a mineros atrapados en la mina San José.
Foto de: Dominik Vanyi. Fuente: Unsplash.

Se ordenó al fisco indemnizar a mineros atrapados en la mina San José.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado y confirmó la sentencia que estableció la falta de servicio de la demandada, por haber incumplido tanto el Servicio Nacional de Geología y Minera (Sernageomin) como la Dirección del Trabajo (DT) el deber de fiscalizar las condiciones de seguridad y laborales de la faena de propiedad de la compañía minera San Esteban Primera. Por tanto se confirmó la condena al fisco a pagar una indemnización de perjuicios total de $1.240.000.000 a 31 de los 33 mineros que permanecieron atrapados por el derrumbe de la mina San José, entre agosto y octubre de 2010, en la Región de Atacama.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 63.193-2021.

Descargar aquí sentencia: C. S. confirma fallo que ordenó al fisco indemnizar a mineros atrapados en la mina San José. (263 descargas )
TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 63.193- 2021, iniciados ante Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Urzúa y otros con Fisco de Chile”, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diez de junio de dos mil veintiuno, que confirmó con declaración la sentencia de primer grado que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio.

En la especie, los señores LAUI, VHZB, RRVG, CABC, ORRR, MNGH, JROV, JASL, JCAG, RAÁS, OIAA, CMS, DEHC, CAAC, ARVS, CYL, MASE, JHBR, SDÁA, CABA, PSCC, DASR, JHG, EFPV, FAÁS, AATY, FLR, PARV, EARC, JHGO, y VASR, dedujeron la acción antes mencionada en contra del Fisco de Chile, con ocasión de los hechos constitutivos de falta de servicio que determinaron que los 31 actores quedasen atrapados al interior de la mina “San José”, de propiedad de la Compañía Minera San Esteban Primera S.A., entre el 5 de agosto y el 13 de octubre de 2010. Concretamente, demandan la indemnización del daño moral sufrido con motivo de aquel acontecimiento, atribuyendo al Fisco de Chile responsabilidad por la falta de servicio en que incurrieron tres de sus órganos: (i) el Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, SERNAGEOMIN); (ii) la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama (en adelante, “la SEREMI”); y, (iii) la Dirección del Trabajo; entidades que, a entender de los demandantes, de haber cumplido sus obligaciones legales habrían evitado su prolongado atrapamiento.

Sostuvieron, en primer orden, que el SERNAGEOMIN fue creado por el Decreto Ley N° 3.525, cuyo artículo 2o indica que, entre otras funciones, a este órgano le corresponde controlar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa en materia minera, investigar los accidentes laborales ocurridos durante las faenas mineras, exigir el cumplimiento de las acciones correctivas que sean necesarias, y desarrollar actividades preventivas tendientes a optimizar los estándares de seguridad. En el caso concreto, los actores reprochan a este Servicio el haber efectuado 22 visitas al yacimiento entre 2002 y 2010, ordenando diversas medidas correctivas cuyo cumplimiento no fue controlado ni fue objeto de seguimiento.

Argumentaron, respecto de la SEREMI de Salud, que se trata de un órgano que posee un rol normativo y fiscalizador en materia de higiene y seguridad en los lugares de trabajo, según lo disponen los artículos 65 y 68 de la Ley N° 16.744, y el Código Sanitario. En ese contexto, denunciaron que fue incumplido el rol específico de supervigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos, higiene y seguridad de la mina, en tanto sitio de trabajo, resaltando que la SEREMI efectuó cinco visitas inspectivas entre 2002 y 2010, y tomó conocimiento, por parte de la Asociación Chilena de Seguridad, que la mina registró 28 accidentes entre 2005 y 2010, anotando una tasa de accidentabilidad de 9,6%, sobre el promedio sectorial de 2,2%, realidad que obligaba a su titular a pagar a la aseguradora una cotización de 5,37%, sobre el promedio sectorial de 3,4%. En particular, resaltaron los demandantes que, con motivo de un accidente laboral ocurrido el 3 de julio de 2010, la SEREMI de Salud dispuso, el mismo día, el cierre del yacimiento. Sin embargo, dejó sin efecto aquella medida mediante la Resolución N° 2.225, de 28 de julio de 2010, una semana antes del acaecimiento del derrumbe que produjo el atrapamiento de los demandantes.

Alegaron, respecto de la actuación de la Dirección del Trabajo, que, conforme a lo estatuido por el artículo 184 del Código del Trabajo, a este organismo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado. A su turno, el artículo 191 del mismo Código prescribe que a la Dirección del Trabajo le compete controlar el cumplimiento de las medidas básicas relativas al adecuado funcionamiento de las instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo, cargas que habrían sido incumplidas si se considera que, entre 2001 y 2010, la Inspección del Trabajo efectuó 75 fiscalizaciones en la mina, imponiendo diversas sanciones que, sin embargo, no resultaron aptas para suprimir el riesgo que finalmente se concretó en el atrapamiento de los demandantes.
Por todo lo dicho, solicitaron que el Fisco de Chile fuese condenado a pagar a cada uno de los demandantes $250.000.000, a modo de resarcimiento del daño moral sufrido producto de su largo atrapamiento bajo tierra, la incertidumbre de saber si serían liberados con vida, la pérdida de sus oficios y fuentes laborales, la difícil reconversión en razón de la edad de cada uno, y los episodios de depresión, aflicción, pena y congoja que han debido enfrentar. Precisaron, en este punto, que la suma pedida equivale al 50% del detrimento antes detallado, y anunciaron que la mitad restante la demandarían respecto de su empleador, reconociendo que, si bien la empresa dueña de la mina posee responsabilidad en la ocurrencia del accidente, ello no suprime la concurrencia de responsabilidad fiscal.

En su contestación, el Fisco de Chile instó por el rechazo de la demanda o, en subsidio, la renuncia a la solidaridad, el resarcimiento previo del daño, y la compensación entre el lucro y el daño proveniente de un mismo hecho.

Sustentó la petición absolutoria, primeramente, en la ausencia de legitimidad pasiva, por cuanto la causa del accidente habría consistido en el incumplimiento de una obligación emanada de contratos de trabajo, e impuesta expresamente por la ley a un sujeto determinado, cual es el deber de seguridad que asiste al empleador frente a sus trabajadores, enfatizando que el Fisco no fue parte de dichos contratos, de manera tal que, según lo disponen los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo, el artículo 116 del Código de Minería, y el artículo 31 del Reglamento de Seguridad Minera, la obligación de indemnidad es exigible al empleador o empresa minera. En línea con lo explicado, aseguró que un ilícito contractual no puede transformarse en un ilícito extracontractual o por falta de servicio, ni aun a pretexto de una supuesta omisión de fiscalización, si se considera que en nuestro ordenamiento jurídico no se prevé la “opción de responsabilidad” en favor del demandante, ejemplificando que, de aceptarse la posición contraria, se llegaría al absurdo de considerar a la Dirección del Trabajo como civilmente responsable de todos los accidentes laborales que ocurren en el país. Subsidiariamente, pero siempre en lo atingente a la falta de legitimación pasiva, reprochó a los demandantes haber imputado falta de servicio a órganos descentralizados que no han sido emplazados, como es el caso del SERNAGEOMIN y la Dirección del Trabajo, adicionando que, si bien la SEREMI de Salud es un organismo centralizado, carece de injerencia directa en materia de fiscalización de seguridad minera, atendida su falta de especialización, ostentando un rol meramente supletorio.

En segundo orden, esgrimió la inexistencia de falta de servicio frente al cumplimiento del patrón conductual exigible considerando el contexto y los medios disponibles. En este punto, comenzó su argumentación detallando los pormenores de la compleja operación de rescate de los mineros, maniobra que implicó para el Fisco un costo de $5.501.732.666, sin considerar el aporte de Codelco y de otras entidades estatales, desembolso al que debe sumarse la pensión vitalicia otorgada a algunas de las víctimas, ascendente a 2,17 Ingresos Mínimos Mensuales. En cuanto a la conducta de la Dirección del Trabajo y su Inspección Provincial, ella efectuó 75 fiscalizaciones entre 2001 y 2010, muchas de las cuales concluyeron en multas por diversas infracciones laborales. En lo atinente al SERNAGEOMIN, entre 2002 y 2010 efectuó 22 visitas al yacimiento San José, siendo impuestas medidas correctivas de toda índole. Reiteró, acto seguido, que el cumplimiento de la obligación de seguridad era exigible al empleador y no a los órganos del Estado, precisando que el SERNAGEOMIN de Atacama contaba con 21 funcionarios, y sólo cuatro de ellos eran inspectores de seguridad minera. En este punto, si bien reconoce la existencia de un informe de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados que concluyó la responsabilidad del Servicio, resaltó que se trata de una investigación de carácter político, al punto que el sumario desarrollado por la Contraloría General de la República culminó en el sobreseimiento de todo órgano y funcionario estatal.

En otro orden de ideas, alegó la ausencia de nexo causal entre las omisiones que se reprochan a los órganos fiscales y el resultado dañoso, pues, de manera general, la causa directa del accidente habría sido el incumplimiento del deber de seguridad por parte del empleador, único llamado a proveer un ambiente de trabajo seguro, debiendo ser él, en consecuencia, quien soporte exclusivamente con su patrimonio la obligación de reparar los resultados lesivos del lamentable siniestro acontecido. Asimismo, pero de manera específica, adujo la falta de causalidad entre el accidente y la reapertura de la mina, en julio de 2010, puesto que la paralización que la antecedió había sido dispuesta en un nivel de la mina distinto a aquel en que se produjo el derrumbe posterior, mientras que el escaleramiento de la chimenea figura como irrelevante, si se considera que dicho ducto, escalerado o no, quedó obstruido por el material derrumbado.

En subsidio, para el caso que la demanda sea acogida, el Consejo de Defensa del Estado alegó la renuncia a la solidaridad, puesto que los demandantes anunciaron que demandarán por el restante 50% a los dueños de la mina, de manera tal que será misión del tribunal avaluar el total de la indemnización, para, luego, condenar al Fisco al pago de la mitad. En segundo orden, propuso que el daño ya fue resarcido, a través de la pensión de gracia vitalicia conferida a 14 de los 33 mineros que estuvieron atrapados, beneficio que ha de incidir en la reparación del daño moral, atendida la tranquilidad que le otorga al beneficiario el saber que percibirá un ingreso mensual reajustable hasta su muerte. Finalmente, esgrimió la compensación entre el daño y el lucro derivados de un mismo hecho, o compensatio lucri cum damno, teoría que indica que, frente a un ilícito que genera simultáneamente daños y beneficios, debe operar entre ambos una compensación, al punto de reducir o eliminar la indemnización resarcitoria, narrando que, en el caso concreto, luego de su rescate, en forma grupal o individual los mineros recibieron diversos beneficios como viajes, eventos, participaciones en programas de televisión, regalos de dinero y vehículos, entre otras prestaciones que detalla en extenso en su libelo.

A fojas 483, se dispuso la acumulación de la causa rol N° 19.578-2014, del mismo ingreso, encabezada por la demanda resarcitoria que, en idénticos términos que la acción que ha sido descrita, fue dirigida en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en tanto servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio. Cabe destacar que, tal como se dirá, habiéndose acogido la acción incoada sólo respecto del Fisco de Chile, y no mediando impugnación por parte de los demandantes, el libelo acumulado debe entenderse rechazado mediante sentencia firme.

La sentencia de primera instancia acogió la demanda, sin costas, condenando al demandado al pago de $80.000.000 en favor de cada actor. Fundó la decisión bajo la siguiente línea argumental:

a. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, teniendo en consideración que, de la lectura de lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo, se desprende que, si bien el empleador tiene una obligación específica de cuidado y seguridad en el trabajo, existen otros órganos involucrados en verificar que estas obligaciones se cumplan, pertenecientes al Estado. Por ello, la protección de las personas en sus lugares de trabajo alcanza diferentes responsabilidades directas, cada una en el ámbito que le corresponde legalmente, conclusión que no aparece desvirtuada por lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Minería y en el artículo 31 del Reglamento de Seguridad Minera, por reglarse, allí, obligaciones del concesionario, distintas y complementarias a aquellas que son exigibles a la Administración. En cuanto a la eventual legitimación de los órganos descentralizados con patrimonio y personalidad jurídica propia, concluyó el tribunal que, si bien la Administración posee diversas estructuras de organización, ello se orienta al mejor cumplimiento de sus fines, sin obstar a que la política general siga siendo una cuestión que compete al Estado, y su resguardo económico al Fisco de Chile.
b. Dio por configurada la falta de servicio, asentando que: (i) el 5 de agosto de 2010, 33 mineros quedaron atrapados en las profundidades de la mina San José; (ii) que durante 17 días no fueron contactados; y, (iii) que su rescate se produjo pasados 65 días, el 15 de octubre de 2010. Se trata, a entender de la magistratura de primera instancia, de hechos pacíficos y, además, públicos y notorios. Sobre aquella base, para determinar la existencia de falta de servicio estimó necesario contrastar las actuaciones de los diversos órganos involucrados con la normativa aplicable a cada uno de ellos. Luego de reseñar el contexto fáctico de la mina desde el inicio de su explotación, en 1889, concluyó que, por su historial, se trataba de un yacimiento peligroso que registró conocidos accidentes fatales y graves por desprendimiento de planchones y estallidos de roca, derivados de la inestabilidad general del terreno debido a la antigüedad y la falta de fortificación de la veta, además de encontrarse abandonados caserones superiores antiguos sin fortificación, y contar con una rampa compartida entre sectores antiguos superiores y nuevos más profundos, verificando que, más allá de la presentación de informes, no se ejecutaron los trabajos de acuñadura, fortificación, evacuación ante emergencias, ventilación y monitoreo sísmico que eran necesarios. Respecto del SERNAGEOMIN, destacó que en casi una década de funcionamiento, con intermitentes cierres por accidentes y mediando reiterados incumplimientos de las exigencias de seguridad, nada indicara y no tomara medidas efectivas de cumplimiento de los estándares legales, misión fundamental que le encomienda el artículo 2o, numeral 8o del Decreto Ley N° 3.525. En similares términos, reprochó al Servicio de Salud y a la Dirección del Trabajo haber concurrido a todos los accidentes laborales que ocurrieron en la mina, cumpliendo los protocolos de rigor, para, luego, renunciar a su tarea de coordinación al declinar en favor del SERNAGEOMIN, inobservando sus propias obligaciones legales.
c. Rechazó la alegación de carencia de recursos económicos y personales del SERNAGEOMIN, considerando que el propio órgano constató que la explotación de la mina exigía la implementación de medidas tales como la fortificación, salidas de emergencia alternativas, una nueva rampa, el escaleramiento de la chimenea, ventilación adecuada y, especialmente, monitoreo miscrosísmico, pero no verificó que aquellas mejoras fueran implementadas, ni procedió al cierre de la mina ante el incumplimiento de las instrucciones que, previamente, impartió. En tales condiciones, calificó como intolerable que 33 personas hubiesen ingresado a diario a su lugar de trabajo teniendo que arriesgar su vida y salud, especialmente si el peligro advertido por la autoridad pudo haber sido evitado, aclarando que no busca exigir un estándar más allá de lo razonable. Concluyó esta idea precisando que la falta de recursos podría fundamentar la no aplicación de medidas disciplinarias, como ocurrió, pero no es motivo para exculpar al Estado de Chile por no proveer a las necesidades de gestión interna de sus órganos, especialmente si se considera que transcurrieron seis años entre la primera vez que el Servicio impartió instrucciones de mejora y el accidente que motiva la demanda.
d. Respecto del daño, el tribunal de primer grado acotó que la defensa fiscal no desconoció que los trabajadores sufrieron dolor, angustia y privaciones al interior de la mina, sino que centró sus alegaciones en una eventual compensación con ciertos beneficios que fueron consecuencia del accidente. Acto seguido, dio por acreditado que todos y cada uno de los mineros que sufrieron el accidente soportaron un gran padecimiento físico y anímico, al tratarse del evento adverso más grave de sus vidas, viéndose enfrentados a la incertidumbre de morir por inanición, deshidratación, enfermedades infecciosas y mentales, hipoxia o aplastamiento por nuevos derrumbes, en jornadas difíciles de imaginar. Particularmente, consideró probado que los actores padecieron angustia, temor, desamparo y exacerbación de condiciones patológicas de ira, melancolía o evasión de la realidad. Dicho lo anterior, afirmó que el gasto fiscal con motivo del rescate, así como el otorgamiento de pensiones vitalicias y tratamientos médicos, no son constitutivos de resarcimiento del daño moral, sino únicamente del daño emergente y del lucro cesante ocasionado, conceptos que no han sido demandados en estos autos. Del mismo modo, sostuvo que los “beneficios” posteriores, vinculados a la fama y al reconocimiento público, pertenecen a otro orden de consecuencias o externalidades, aparentemente positivas, que se tornaron en negativas al reducir la posibilidad de olvidar y superar el evento traumático, generando riesgo de afectación anímica y menor sociabilidad.
e. En cuanto al nexo causal, aseveró que, sin duda alguna, de haber existido una correcta fiscalización y seguimiento de las medidas que debía ejecutar la empresa para resguardar la integridad física y psíquica de los trabajadores, el daño provocado a los mineros no habría tenido lugar. Visto desde un ángulo contrario, propuso que, si la fiscalización hubiese sido rigurosa, la empresa sólo habría tenido dos alternativas: Implementar las medidas de seguridad dispuestas por el SERNAGEOMIN o cerrar el yacimiento. En ambos casos los trabajadores no habrían resultado atrapados.
f. Finalmente, reguló la indemnización individual en $80.000.000, pues, por razones de prudencia y sobriedad, no es posible omitir que, aunque afectada en su máximo, la vida de los actores fue preservada y que cuentan con esperanzas de recuperación.

Deducidos recursos de casación en la forma y apelación por el Fisco de Chile, y recurso de apelación por los demandantes, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó el fallo apelado, con declaración que la indemnización a pagar a cada actor ascenderá a $40.000.000. Luego de reafirmar la concurrencia de legitimación pasiva en el Fisco de Chile, y ratificar la existencia de falta de servicio y nexo causal, los jueces de alzada recordaron que la indemnización por daño moral posee un carácter reparatorio, mas no compensatorio, por no tratarse de un detrimento objetivamente dimensionable, de manera tal que la cuantificación de la indemnización ha de orientarse a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido. Por ello, estimaron que el monto de la indemnización debía fijarse en la suma individual antedicha, menor a lo inicialmente otorgado por el tribunal de primer grado.
Respecto de esta decisión, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo 42 de la Ley N° 18.575, en cuanto a la falta de servicio, pues los jueces de instancia habrían efectuado un reproche genérico, abstracto y basado en las conclusiones del informe de la Cámara de Diputados, instrumento que tuvo un objetivo político y no de establecimiento de hechos o asignación de responsabilidades civiles, resaltando que en la propia demanda se reconoce que el SERNAGEOMIN estuvo preocupado de la fiscalización de la mina y del yacimiento. En este sentido, se acreditó que, entre el año 2002 y julio de 2010, el SERNAGEOMIN llevó a cabo 22 visitas inspectivas al yacimiento “San José”, imponiendo medidas correctivas de toda índole, transcribiendo el detalle de las instrucciones más importantes que fueron impartidas a su propietario.
Debido a aquello, insiste en que el SERNAGEOMIN hizo mucho, pese a que contaba sólo con 21 funcionarios en la zona, cuatro de ellos inspectores de seguridad minera, y reitera que el rol cautelar del Estado en materia de seguridad minera es secundario, no de ejecución directa, aclarando que, en el caso concreto, tal deber se llevó a cabo de manera seria, rigurosa y profesional, sin que sea dable desconfiar de los informes y declaraciones hechas por la empresa controlada, única responsable por su negligencia.

SEGUNDO: Que, en un segundo apartado, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el artículo 2329 del Código Civil, ante la inconcurrencia del daño que se demanda.
Sobre el particular, reprocha que en la sentencia impugnada se desconozca que, más allá de la angustia vivida, todos los demandantes fueron rescatados ilesos, salvo en cuanto al debilitamiento inherente al acontecimiento y los efectos del estrés, cuadros que fueron superados gracias a la atención de salud gratuita y de calidad brindada por el Estado, reparación médica y psicológica que no puede ser considerada como mitigación del daño emergente, al no corresponder a un detrimento pecuniario o patrimonial, sino que se trataría, por antonomasia, del resarcimiento del daño moral.
En el mismo orden de ideas, la defensa fiscal cuestiona que los tribunales de instancia ignorasen los beneficios recibidos por los mineros a causa de la extraordinaria experiencia vivida, negándose a aplicar la doctrina compensatio lucri cum damno, que ordena compensar los beneficios generados por el ilícito con los daños producto de él. Precisa que en las sentencias de primer y segundo grado se consideró que aquellas externalidades, inicialmente positivas, se tornaron en negativas, agravando las afecciones psico-emocionales, sin explicar cómo la entrega de una millonaria suma de dinero podría revertir dicho daño psicológico.
Agrega que, con todo, no es posible eludir que una de las consecuencias positivas derivadas del accidente fue el otorgamiento de una pensión vitalicia a los demandantes, beneficio que conlleva la tranquilidad de tener un ingreso asegurado a perpetuidad. Inmediatamente reprocha que en la decisión se indique que sería una suerte de reparación por “lucro cesante”, restringiendo el efecto de la pensión sólo a su aspecto patrimonial, con desprecio a sus efectos extrapatrimoniales, pretiriendo que ninguno de los demandantes quedó incapacitado para desarrollar actividades lucrativas, efecto que, por lo demás, no fue alegado en el libelo.
Por último, repite la mención hecha en la contestación al dinero, regalos, viajes y experiencias que los actores recibieron y vivieron con posterioridad a su rescate, beneficios que no olvidarán, como tampoco olvidarán la experiencia traumática que debieron soportar.

TERCERO: Que, en un tercer capítulo, en el arbitrio se alerta que la decisión de alzada infringe lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, y en el artículo 116 del Código de Minería, en cuanto a la relación de causalidad.
Explica que en los considerandos 79o y 80o del fallo confirmado se construyó una relación de causalidad de manera lineal y apresurada, sobre la base del método de “supresión hipotética de condiciones”, derivado de la teoría de la equivalencia en las condiciones, razonamiento que no puede ser aplicado en el ámbito de un accidente laboral cuya causa es el incumplimiento de un deber de seguridad, porque ello implicaría incorporar, para la configuración de la responsabilidad, circunstancias distintas a la infracción de dicho deber, extendiéndola a terceros ajenos a la relación contractual, siendo esta la fuente de la obligación incumplida. Así, en la decisión del grado se ha establecido una suerte de responsabilidad concurrente o cúmulo entre el empleador y los entes fiscalizadores del cumplimiento del deber de seguridad, sin quedar claro cómo ello es jurídicamente posible, en la medida que en nuestro sistema normativo el accidente del trabajo tiene por causa el incumplimiento de una obligación cuya satisfacción queda entregada única y exclusivamente al empleador, por aplicación de las normas legales que se acusa infringidas, unidas al artículo 31 del Reglamento de Seguridad Minera.
Dicho lo anterior, plantea que la eventual acción o inacción de los servicios públicos fiscalizadores no puede ser considerada como una causa directa o eficiente de un accidente del trabajo, porque su vinculación a él es remota o indirecta, al mediar, entre el comportamiento y el daño, una infracción al deber de seguridad exigible al empleador y/o al dueño de la obra o faena que, en este caso, no es el Fisco. Llevado al extremo, argumenta que no existe actividad económica que no esté sujeta a control estatal en algún grado, de modo que mediante este “endoso” se liberaría al responsable directo que ha obrado con dolo o negligencia, sujeto que decide la implementación de los mecanismos de precaución y adopta las medidas de seguridad.
Por lo reseñado, propone que debió estarse a la causa directa y necesaria del hecho, a fin de limitar las fronteras de la responsabilidad y no expandirlas hacia el infinito, no siendo dable incluir dentro de ellas a la reapertura de la mina y a la inexistencia de escaleramiento en la chimenea, por las razones detalladas en su contestación.

CUARTO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primer grado debió ser revocada y la demanda rechazada.

QUINTO: Que, previo al análisis de los yerros jurídicos propuestos en el arbitrio, es menester indica que son hechos de la causa, establecidos por los jueces de instancia, los siguientes:

a. La mina San José, apta para la extracción de oro y cobre, se emplaza en la comuna de Caldera, Provincia de Copiapó, Región de Atacama, a 55 kilómetros de la capital regional. Al año 2010, alcanzaba una profundidad de 800 a 900 metros, y contaba con una rampa de acceso con conexiones hasta los caserones de extracción del mineral desde la veta, y una chimenea de ventilación no escalerada. A 700 metros de distancia se emplazaba una mina gemela denominada “San Antonio”, compartiendo ambas la misma veta.
b. A fines del siglo XIX, comenzó la explotación de la mina “San José”.
c. El 4 de septiembre de 1997, la Compañía Minera San Esteban Primera S.A. presentó un proyecto de explotación subterránea.
d. El 10 de noviembre de 1997, el SERNAGEOMIN dictó la Resolución N° 1647, que rechazó el proyecto, entre otros, por su insuficiencia en aspectos de fortificación.
e. El 22 de septiembre de 1999, la empresa presentó un nuevo proyecto de explotación de la mina, sin que exista constancia sobre su aprobación o rechazo.
f. El 18 de enero de 2001, la titular presentó un tercer proyecto de explotación, observado por el Departamento de Seguridad Minera del SERNAGEOMIN por no contar con un método de explotación aprobado.
g. El 11 de mayo de 2004, mediante la Resolución N° 1158, el Director Nacional del SERNAGEOMIN aprobó el proyecto de saneamiento de la estructura de la rampa “San José”, así como la regularización de su método de explotación. En este acto, se exigió a la minera la construcción de diversos bypass en puntos críticos, a fin de mantener la rampa de acceso a una distancia mínima de la veta. Del mismo modo, fue requerido que las chimeneas de escape fuesen escaleradas, que se fortificasen todos los accesos de la veta, y que se presentase un proyecto de ventilación.
h. El 27 de mayo de 2004, mediante la Resolución N° 1306, el Director Nacional del SERNAGEOMIN aprobó la reactivación de la mina “San José”, en los términos antedichos.
i. El 30 de noviembre de 2006, se produjo un primer accidente en la mina gemela San Antonio, que ocasionó el fallecimiento de un trabajador producto del desprendimiento de una roca sobre la cabina de un camión.
j. El 5 de enero de 2007, ocurrió un segundo accidente, ahora en la mina “San José”, que causó el fallecimiento de un trabajador debido al desprendimiento de material sobre la rampa. El mismo día, la Inspección Provincial del Trabajo decretó la suspensión de las labores de la mina, según el acta de fiscalización N° 249, aplicando, finalmente, una multa en contra de la minera por resolución de 31 de enero de 2007.
k. El 22 de marzo de 2007, mediante la Resolución N° 136 el SERNAGEOMIN ordenó la paralización indefinida de la mina, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 592 del Reglamento de Seguridad Minera, exigiendo como condición para la reapertura la presentación de un estudio geomecánico y la fortificación de las galerías.
l. El 11 de diciembre de 2007, la propietaria presentó un informe geotécnico confeccionado por la empresa E-Mining.
m. El 19 de noviembre de 2007, a través del Ordinario N° 1773, el SERNAGEOMIN autorizó la reapertura parcial de la mina, sólo para la explotación del nivel 90.
n. El 7 de marzo de 2008, mediante el Ordinario N° 0390, se amplió la autorización de reapertura parcial incluyendo el nivel 75.
o. El 3 de abril de 2008, la empresa presentó un informe geotécnico final, confeccionado igualmente por E- Mining.
p. El 7 de abril de 2008, la titular presentó informes sobre el proyecto de ventilación y eléctrico.
q. El 30 de mayo de 2008, el SERNAGEOMIN emitió el Ordinario N° 756, que aprobó la reapertura total de la mina.
r. Entre mayo de 2008 y diciembre de 2009, la mina fue operada por la empresa E-Mining.
s. El 3 de julio de 2008, el SERNAGEOMIN emitió el Ordinario N° 4080, que ordenó la puesta en marcha del sistema de ventilación de la mina en un plazo de 30 días.
t. El 3 de julio de 2010, se produjo un tercer accidente, consistente en la explosión de una roca. Este evento trajo como consecuencia que un trabajador sufriera la amputación de una de sus piernas. El mismo día, se dispuso la clausura del establecimiento.
u. El 9 de julio de 2010, la Inspección Provincial del Trabajo dictó la Resolución de Multa N° 6279, que sancionó a la propietaria de la mina por no suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo, entre otros.
v. El 21 de julio de 2010, el SERNAGEOMIN dictó el Ordinario N° 4074, que autorizó el reinicio de las faenas.
w. El 28 de julio de 2010, la SEREMI de Salud emitió la Resolución N° 2225, que autorizó la reapertura de la mina.
x. El 5 de agosto de 2010, se produjo un cuarto accidente, que arrojó como consecuencia el atrapamiento de los demandantes. Este incidente obedeció al desplazamiento de una gran roca, que abarcó una distancia vertical de 165 metros, entre los niveles 190 a 355, obstruyendo la rampa de acceso y la chimenea de ventilación.

SEXTO: Que, agotada la reseña anterior, al comenzar el examen del recurso de nulidad sustancial de que se trata conviene recordar que esta Corte Suprema consistentemente ha explicado que, como el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, no procede plantearlo bajo argumentos jurídicamente contradictorios, toda vez que o ha existido infracción de ley en un determinado sentido, o no la hay. Así, lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta posible del derecho que se postule, decidiendo en virtud de un determinado argumento.
Pues bien, en la especie, la fundamentación desarrollada en el arbitrio es contradictoria y supone la aplicación de la ley de maneras distintas. En efecto, en el presente caso el recurrente sostiene, por una parte, en los capítulos primero y tercero de su arbitrio, que el régimen de responsabilidad del Estado no se configuraría, por no concurrir falta de servicio y nexo causal, respectivamente, mientras que, conjuntamente, en el segundo capítulo del recurso, esgrime la necesidad de compensar el daño sufrido con ciertas externalidades positivas vividas por los actores, llegando a afirmar, incluso, el imperativo de considerar, para este efecto, el otorgamiento de una pensión vitalicia en favor de las víctimas, concedida a título de reparación del daño moral por ellos soportado.
Así, queda en evidencia que, por un lado, el recurrente Consejo de Defensa del Estado denuncia el errado establecimiento de la concurrencia de responsabilidad Fiscal, en tanto que, conjuntamente, se esfuerza en reprochar a los tribunales de instancia el no haber considerado factores mitigantes de las consecuencias propias de la responsabilidad ya establecida, argumentos del todo contradictorios e incompatibles.

SÉPTIMO: Que, siendo lo anterior suficiente para determinar el necesario rechazo del recurso de nulidad sustancial, esta Corte Suprema estima necesario precisar, a mayor abundamiento, que la actividad minera, de manera especial, está sujeta a un régimen de autorizaciones administrativas encomendadas al Servicio Nacional de Geología y Minería.
En este sentido, cabe hacer notar que el artículo 2o, numeral 8o del Decreto Ley N° 3.525, pone de cargo del SERNAGEOMIN “velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores; proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos y científicos; y requerir información sobre los programas y cursos de capacitación e informar a los trabajadores que se desempeñan en la industria extractiva”.
A su turno, el Decreto Supremo N° 132 de 2002, del Ministerio de Minería, que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera actualmente en vigor, contiene múltiples aprobaciones o autorizaciones específicas que deben ser otorgadas por el SERNAGEOMIN al empresario minero para que éste pueda explotar el yacimiento de su propiedad. En particular, es dable resaltar el contenido del artículo 22 de este Reglamento, enunciado que indica: “Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentará al Servicio, para su aprobación, el método de explotación o cualquier modificación mayor al método aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotación de la mina y el tratamiento de sus minerales… Las Empresas Mineras deberán enviar, a petición del Servicio, una descripción de sus faenas, incluyendo datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de ampliación”.
A su vez, en lo relacionado directamente con la controversia de marras, el artículo 25 del Reglamento, expresa: “Sin perjuicio de la existencia de los Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la legislación del país, las Empresas Mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de las operaciones críticas, que garanticen la integridad física de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente”. Acto seguido, su artículo 26 dice: “Las empresas mineras deberán elaborar y mantener un sistema documentado de procedimientos de operación que garanticen el cumplimiento de los reglamentos indicados en el artículo precedente”. Finalmente, debe enfatizarse que, tan dependiente es la actividad minera de las autorizaciones del SERNAGEOMIN, que el artículo 24 del Reglamento ordena que “ninguna empresa minera podrá electrificar su mina sin contar con la autorización previa del Servicio”.

OCTAVO: Que, como surge de la lectura de los enunciados transcritos, el Servicio Nacional de Geología y Minería debía cumplir con una obligación legal precisa y determinada: velar por el cumplimiento del reglamento de seguridad minera y, en especial, por la integridad física de los trabajadores que este último cuerpo normativo garantiza. Para satisfacer tal objetivo, el órgano administrativo en cuestión contaba con amplias potestades, enmarcadas en un régimen autorizatorio que le confería la atribución de condicionar el funcionamiento de la mina “San José” al cumplimiento de los requerimientos que fundadamente estimare necesarios.
En ese contexto, el SERNAGEOMIN formuló reiteradas exigencias a la Compañía Minera San Esteban Primera S.A., tales como la necesidad de comprobar la estabilidad geomecánica de la mina, su fortificación, la implementación de un sistema de ventilación adecuado, y el escaleramiento de las chimeneas, conformándose, la autoridad, con compromisos documentados que, sin embargo, nunca fueron ejecutados.

NOVENO: Que, en las anotadas condiciones, es posible sostener que el Estado de Chile incurrió en falta de servicio, por cuanto uno de sus órganos incumplió la obligación legal antes identificada, permitiendo el desarrollo de la actividad minera en que se desencadenaron los acontecimientos materia de autos, pues, de haber cumplido el SERNAGEOMIN su rol precautorio y de fiscalización, la explotación de la mina “San José” -o su reanudación- jamás habría sido autorizada.

DÉCIMO: Que, finalmente, es relevante acotar que, si bien es cierto que tanto el Servicio Nacional de Geología y Minería como la Dirección del Trabajo son organismos descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propios, en estos antecedentes el Consejo de Defensa del Estado asumió la representación del Fisco en su conjunto, ejerciendo una adecuada defensa técnica. A ello se agrega que, en la contestación, fue opuesta la excepción de falta de legitimación pasiva, pero el órgano de defensa estatal no insistió en tal alegación a través de su recurso de nulidad sustancial.
Ambas razones llevan a esta Corte Suprema a concluir que, cualquiera sea la opinión que se tenga respecto de la idoneidad procesal de haber demandado directamente al Fisco de Chile, un eventual yerro en este aspecto carecería de incidencia en sede de casación.

UNDÉCIMO: Que, por todo lo explicado, al erigirse sobre fundamentos contradictorios y oponerse a los argumentos sustantivos antes indicados que permiten descartar la concurrencia de yerros jurídicos trascendentes, el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación folio N° 247804-2021, en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Carroza.
Rol N° 63.193-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con feriado legal.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

¿Ha sido víctima de actos ilegales y arbitrarios?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Otros artículos y sentencias que le pueden interesar:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

Artículos relacionados

¡Deje su comentario!

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

En Derecho-Chile sus opiniones nos interesan y se respetan.

Para tener una conversación respetuosa y acorde al tema, le pedimos lo siguiente:

  • Respete a los autores y a otros comentaristas
  • Los insultos/ataques personales no serán permitidos

¿Está buscando un abogado?

Así funciona Derecho-Chile:

  1. Escriba su consulta jurídica sin compromiso.
  2. Recibirá una orientación gratuita con un presupuesto.
  3. Contratar al abogado si está de acuerdo.

Escribir consulta

top button derecho chile