Efectos de la Compraventa desde la perspectiva del comprador.

Por Abogado Palma | 12.07.2013
Derecho Civil| 5 minutos
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Efectos de la Compraventa desde la perspectiva del comprador.

Párrafo 9. Art. 1871 y siguientes del código civil. Estas normas hay que complementarlas con el art. 1827

Dos son las principales obligaciones del comprador, a saber:

1) Recibir la cosa.
2) Pagar el precio.

1) A esta obligación se refiere el art. 1827. El vendedor tiene la obligación y el derecho a entregar la cosa.

El art. 1827 se pone en la hipótesis de que el comprador se constituye en mora de recibir, estableciendo que en este caso, el comprador:

  • Abonará al vendedor los gastos de conservación de la cosa.
  • El vendedor quedará descargado del cuidado ordinario (culpa leve) y solo será responsable de la destrucción de la cosa si ha actuado con culpa grave o dolo (artículos 1680, 1827), dolo o culpa grave.

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Una de las preguntas que surge en esta materia es determinar si podría además el vendedor solicitar la resolución del contrato o la ejecución forzada con indemnización. La jurisprudencia ha dicho que la aplicación del art. 1827 no excluye la facultad del vendedor para pedir la resolución o la ejecución forzada.

2) El art. 1871 señala que la principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.

El art. 1872 señala que el precio tiene que pagarse en el lugar y tiempo convenido y a falta de estipulación al lugar y tiempo de entrega. En el inc 2º este art. consagra una facultad especial para el comprador de retener el pago del precio en la medida que concurran las circunstancias allí enunciadas.

Efectos del incumplimiento de esta obligación 

Habría bastado la aplicación del art. 1489, pero el legislador en el art. 1873 reiteró la norma:
«Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.»

En materia de compraventa el legislador ha regulado los efectos que se derivan para los contratantes en caso de que prospere la acción resolutoria.
Estas normas especiales distintas del estatuto contenido en los arts. 904 y ss.

Efectos de la resolución respecto de terceros

El Art. 1876: está referido a la condición resolutoria tácita en la compraventa, concretamente a la resolución que se produciría por el no pago del precio, esta condición está incluida en la compraventa por ser un contrato bilateral. Para determinar cuando esta resolución, que se produce por el incumplimiento, da derecho en contra de terceros se remite al Art. 1490 y 1491. Si el Art. 1491 no fuera aplicable a la resolución que se produce como consecuencia de la tácita, no tendría sentido, el legislador está implícitamente diciendo que el Art. 1491 sí se aplica a la resolución que se produce como consecuencia del incumplimiento de una condición resolutoria tácita.
Uno de los problemas que presenta el art. 1876 ha sido el de precisar las hipótesis en que se aplica esta norma. Algunos han dicho que es una norma que tiene por objeto exclusivo proteger a los terceros de manera que si la cosa ha paso a manos de tercero y el conflicto es únicamente entre contratantes ellos podrían reclamar una falta de sinceridad en la declaración.

Una 2da interpretación dice que si bien la protección de los terceros es el fundamento indiscutible de esta norma ella no distingue respecto de las hipótesis que debe ser aplicado por tanto aunque se trata de un conflicto entre contratantes ellos sólo podrían tratar de impugnar las declaraciones contenidos en la escritura alegando la nulidad o falsificación de la misma. Una sentencia ha dicho que esta Interpretación esta en plena concordancia con lo dispuesto en el art. 1700, inc. 1° que señala en lo sustancial que las declaraciones contenidas en escritura pública hace plena fe respecto de los declarantes.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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11 Comentarios

  1. Leticia dice:

    Muy buenas tardes
    Tengo una consulta
    Se celebra un cotrato de compraventa por escritura publica, pero no es inscrita en el Conservador de Bienes Raices, un año despues, el hijo y tutor de quien vendio comenta al comprador que su padre padece de demencia y se encuentra sometido a interdiccion desde 5 años, el hijo dice dice que es el dueño de la propiedad.
    Los derechos de terceros de que forma afectan?

    • Sebastián dice:

      Buenas tardes, Leticia:

      Muchas gracias por confiar en Derecho-Chile para resolver su consulta.

      Respecto a su duda, si la interdicción fue decretada por un tribunal y se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, entonces la compraventa celebrada con dicha persona es nula de nulidad absoluta; si dicha interdicción no ha sido declarada por un tribunal, entonces la compraventa vale y puede inscribirse.
      Esperando haber resuelto su duda, si necesita una orientación más especializada y obtener un presupuesto al respecto, puede escribirnos a través del siguiente formulario de contacto, especialmente creado para ello.

      Qué tenga un buen día.

  2. Ignacio dice:

    Estimados, antes que todo agradecer por la valiosa información que tiene su pagina.
    Tengo una pregunta: Estoy vendiendo un inmueble (casa) a una persona de mi entera confianza. EL asunto es que esta persona me pagara una parte al contado y para la otra fijaremos un pago en cuotas. La pregunta es
    ¿Se puede establecer en la escritura de compraventa que una parte del pago será en una cantidad X de cuotas mensuales? Y si esto fuera posible, ¿la propiedad se puede inscribir luego en el conservador de bienes raíces sin problemas?

    Un saludo cordial y muchas gracias.

    • Abogado Esteban dice:

      Hola Ignacio,

      Gracias por participar en Derecho-Chile.
      Lo que te recomiendo es que en la escritura pública de compraventa se diga que el precio está pagado y en paralelo se firme un pagaré por las cuotas pendientes de pago y se constituya una hipoteca en tu favor, de manera tal de poder embargar y rematar la casa en caso que no te paguen las cuotas comprometidas.

      Para que te contacte uno de nuestros abogados, escríbanos a través del siguiente Formulario de Contacto.

      Saludos cordiales.

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