C. S. ordena a medio de comunicación eliminar transcripción de grabación ilegal.

Por Abogado Palma | 25.05.2020
Sentencias| 11 minutos
C. S. ordena a medio de comunicación eliminar transcripción de grabación ilegal.
Foto de: Will Francis. Fuente: Unsplash.

C. S. ordena eliminar transcripción de grabación ilegal.

La Corte Suprema rechazó el recurso que solicitaba la eliminación de una serie de publicaciones, acogiéndolo solo respecto del diálogo obtenido de manera ilícita y ordenó a la Radio Bío Bío eliminar de todas sus plataformas la transcripción de conversación grabada ilegalmente.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 33.900-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veinte de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a noveno y undécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que DML, actuando a favor de JCB, ha deducido recurso de protección en contra de Bio-Bío Comunicaciones S.A., JMS, GC, AG, MV, AM, EL, TMO, FD, YR , FD, NA y de ÓC, por cuanto a propósito de la nominación de la Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago DLN para ocupar un lugar como Ministra de la Corte Suprema, Bio-Bío Comunicaciones S.A. y sus colaboradores publicaron una serie de noticias en las que se daba cuenta de información inexacta, falsa o cuya difusión es ilegal, todo con miras a presentar ante la ciudadanía una compleja red de apoyos a favor del recurrente. Considera que tales actos son arbitrarios e ilegales y que conculcan los derechos que garantizan los numerales 1, 4, 5 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a los recurridos eliminar las noticias que afecten la honra del protegido que se encuentren actualmente visibles, específicamente los enlaces o direcciones URL que se señalan en el libelo, y abstenerse de efectuar nuevas publicaciones vulneradoras de sus garantías, con costas.

Segundo: Que, al informar, Bio-Bío Comunicaciones S.A. y el recurrido TMO señalaron que, en relación con la divulgación de una conversación telefónica sostenida por JC con una tercera persona, su contenido no dice relación con su vida privada sino con las calificaciones profesionales de la otra participante de la llamada -la Jueza de Policía Local MG- y con la obtención de apoyos políticos para la nominación de la Ministra DLN para ocupar un lugar en la Corte Suprema, por lo que al tratarse de hechos de esas características y al haber sido entregada esa información por la propia jueza de Policía Local al medio digital El Desconcierto, misma que, al ser publicada por Comunicaciones Bio-Bio S.A. ya había sido publicada por aquel otro medio, hace imposible que puedan afectar las garantías del actor. Agrega que en este caso no se ha divulgado certificación de ninguna especie, por lo que no resulta posible atribuir a los recurridos infracción del artículo 6 del Decreto Ley N° 432 del año 1932, y que en todo caso han actuado en ejercicio legítimo de la libertad de información que les garantiza la Constitución Política de la República, no existiendo actuación arbitraria o ilegal de su parte como así tampoco vulneración de garantías constitucionales, por lo que pide el rechazo del recurso.

Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección.

Cuarto: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Quinto: Que para efectos de analizar la conducta reprochada a los recurridos en términos de su apego a la legalidad y a la prudencia, viene al caso distinguir, entre las 20 publicaciones atacadas por los actores, aquella que de fecha 17 de abril de 2019 titulada “Audio secreto: el diálogo de dos operadores que buscan apoyo para una candidata a la Suprema en 2018”, respecto de todas las demás.

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Sexto: Que primeramente, en lo que dice relación con estas últimas, es necesario recordar que el artículo 1° de la Ley N° 19.733 preceptúa que: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley. Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley.
Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general”.
A su vez, el inciso 1° del artículo 2° del mismo cuerpo legal previene que: «Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado».

Séptimo: Que, como surge de lo señalado, en la especie Bio-Bío Comunicaciones S.A. se ha limitado a elaborar y publicar una serie de notas periodísticas vinculadas al proceso de nominación de la Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago DLN para integrar la Corte Suprema y a la supuesta participación que en el mismo habría tenido JCB.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, esta Corte en diversos fallos (V.g. SCS Rol Nº 22.162-18) ha sostenido que la conducta de la recurrida que se denuncia como ilegal y arbitraria en estos autos, no es tal, puesto que se ha ajustado a la normativa vigente y que tampoco es arbitraria, toda vez que ésta no es caprichosa y tiene fundamento racional, en el ejercicio del denominado periodismo investigativo, al cual se ha referido el Dictamen Nº 43.183 del Consejo de Ética de los Medios de Comunicación de Chile.

Noveno: Que, en estas condiciones forzoso es concluir que el recurso de protección en análisis no se encuentra en condiciones de prosperar en cuanto se relaciona con las publicaciones diversas de aquella de fecha 17 de abril de 2019 titulada “Audio secreto: el diálogo de dos operadores que buscan apoyo para una candidata a la Suprema en 2018”.

Décimo: Que, sin embargo, en lo que respecta a esta última publicación, cabe consignar que ella alude y contiene la transcripción completa del registro digital de una conversación telefónica de quince minutos y 27 segundos de duración que sostuvieron JCB y la Jueza de Policía Local de Peñalolén MG, siendo un hecho pacífico de esta causa que la divulgación no cuenta con la autorización de JCB como así tampoco su obtención. Además, la propia nota periodística la califica como un “audio secreto”, reconociendo por ende que, en lo que interesa para estos efectos, fue generada con la intención de que sea mantenida en reserva por sus autores.

Undécimo: Que en este punto cabe recordar que el artículo 161-A del Código Penal establece: “Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.
Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.
En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.
Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas”.

Duodécimo: Que la norma penal transcrita en el motivo que precede permite establecer para los efectos de la presente acción cautelar, la ilegalidad de la conducta consistente en difundir la conversación, obtenida sin autorización de JCB, entre éste y la Jueza de Policía Local MG; acto que afecta el derecho a la honra del primero en cuanto pone en conocimiento público dichos suyos referentes a una supuesta intervención de su parte -al margen de la ley- para favorecer la nominación de la Ministra DLN como Ministra de la Corte Suprema.

Decimotercero: Que en estas circunstancias, al ser la publicación de la conversación referida un acto ilegal que afectó el derecho garantizado al recurrente en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección en estudio será acogido en cuanto a dicho acto se refiere, del modo que se dirá. Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de octubre de dos mil diecinueve, sólo en cuanto se refiere a la publicación de la conversación telefónica sostenida por JCB y MG, declarándose en su lugar que se acoge, respecto de ella, el recurso de protección deducido por DML a favor de JCB y en contra de Bio-Bío Comunicaciones S.A., por lo que se ordena a ésta eliminar toda transcripción de dicha conversación, ya sea total o parcial, tanto de su página web como de los sitios o plataformas en que actualmente la mantuviere; y se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Acordada la revocatoria con el voto en contra del Ministro Suplente señor Zepeda, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes, en virtud de los fundamentos en ella expresados.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Gómez Montoya.

Rol Nº 33.390-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., los Ministros Suplentes Sr. Mario Gómez M., y Sr. Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Zepeda por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante señor Pallavicini por estar ausente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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