C. A. de Santiago reduce monto de indemnización por concepto de daño moral en $110.000.000 a soldado lesionado en ejercicios militares.

Por Abogado Palma | 17.10.2022
Sentencias| 8 minutos
Foto de: Duncan Kidd. Fuente: Unsplash.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $110.000.000 la indemnización total que el fisco deberá pagar por su responsabilidad en accidente que dejó con graves secuelas a soldado al detonar un artefacto explosivo que manipuló durante ejercicios militares desarrollados en Iquique, en abril de 2011.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 6.510-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Al folio 32: estése al mérito de lo que se resolverá.
Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y sus considerandos, con excepción de los motivos 16°, 17°, 26°, 28° y 29°, los que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, y además presente:

Primero: Que, consta del expediente de primera instancia, que la abogada RIL, por la parte demandada, ha deducido recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva.

Segundo: Que, la cuestión que toca entonces determinar, conforme a las alegaciones vertidas por la demandada en su recurso, dicen relación, por un lado, en considerar la culpa de la víctima para excluir la responsabilidad de su representada, y en subsidio, estimar la exposición imprudente al daño por parte del demandante EAVN.

Tercero: Que, referente a la primera alegación sostenida por la demandada, esto es, estimar como causal de exoneración de responsabilidad la culpa de la víctima será rechazado. En efecto, la demandada no puede desconocer que, con la contundencia de los antecedentes aparejados en primera instancia, quedó demostrada de manera suficiente la actuación de forma defectuosa del Ejército, que de no haber mediado, no se habría producido la explosión y las nefastas consecuencias que dicha explosión acarreó y acarrea hasta el día de hoy al actor. Tal como se acreditó en el proceso, la principal falla del Ejército fue la de no haber tenido una zona de ejercicios libre de cohetes “sordos” o bien, en caso contrario, con conocimiento de que está presente dicho elemento, lo que se informa debidamente a las personas que desarrollan los ejercicios, adoptándose en consecuencia las medidas de resguardo necesarias.

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Cuarto: Que, respecto a la alegación subsidiaria promovida, esto es, de considerar lo prescrito en el artículo 2330 del Código Civil, se debe recordar que dicho precepto establece una regla dirigida al sentenciador, en orden a reducir la apreciación del daño si el que lo ha sufrido se ha expuesto a él imprudentemente.

Quinto: Que, el fundamento que existe detrás del artículo referido en el motivo precedente, dice relación con el autocuidado de las víctimas, cuyo comportamiento se modela en torno al deber análogo a no dañar al prójimo. Conforme con la redacción de la norma, parte importante de la doctrina ha estimado que se trata de una rebaja forzosa para el juez, no pudiendo eludir este imperativo si se verifica el supuesto de la norma. (En ese sentido, Claudia Bahamondes y Carlos Pizarro. La exposición de la víctima al daño: desde la culpabilidad a la causalidad. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° 30, Diciembre 2012).

Sexto: Que, conforme a lo razonado en el acápite 9° de la sentencia en revisión, es importante resaltar que, uno de los hechos acreditados fue que los soldados EAVN y MAJ tomaron un trozo de madera y un objeto metálico que se encontraban en el suelo desde antes del ejercicio. El soldado MAJ se puso en cuclillas, sosteniendo el trozo de madera en posición vertical, a la vez que el soldado EAVN tomó el objeto metálico que se encontraba en el lugar y lo utilizó a modo de martillo, golpeando 3 veces el trozo de madera, con la finalidad de enterrar este último. Al tercer golpe, el objeto metálico explotó.

Séptimo: Que, además, debe considerarse que el demandante EAVN, no es un civil inexperto que se encontró accidentalmente con dicho artefacto en un campo militar, sino que un soldado de tropa profesional. De la revisión de los insumos probatorios allegados al juicio en primera instancia, toma relevancia la hoja de vida del actor y el informe del Jefe de Departamento de Brigada de fojas 422 del sumario administrativo. En ella, se consigna, entre otros datos, los cursos efectuados por el actor, y en el referido informe que consta en el expediente sumarial, participó en la “Fase de Formación Inicial del Combatiente Individual” recibiendo instrucción de “Procedimiento contra trampas y Artefactos explosivos sin detonar”.

Octavo: Que, por tal motivo, el actuar de la víctima al manipular el objeto metálico sospechoso en la forma en que lo hizo, se aleja de los parámetros de precaución y de diligencia que una persona con formación y entrenamiento militar como es el caso del actor, debería haber mantenido, situación que esta Corte estima para hacer aplicable la regla contenida en el artículo 2330 del Código Civil, y en consecuencia, reducir la indemnización concedida a su respecto.

Noveno: Que, en cuanto a la determinación de la indemnización del co-demandante y padre de la víctima, CEVC, esta Corte comparte lo decidido por el Tribunal A Quo en torno a la determinación del mismo, dado que quedó asentado y demostrado en la tramitación de la causa que fue el familiar que sufrió con mayor intensidad la situación de su hijo, acompañándolo y proporcionando el soporte emocional necesario ante el accidente acaecido. Por lo que la cifra valorada en $10.000.000.- por concepto de daño moral de aquel, será mantenida.

Décimo: Que, respecto a la indemnización por daño moral concedida respecto del demandante EAVN, y atento a que esta Corte ha concluido que a su respecto se aplica la regla del artículo 2330 del Código Civil, su indemnización será reducida, considerando que la suma a indemnizar por el daño moral sufrido por el actor ha de ser valorada, con la rebaja recién aludida, en la cantidad de $100.000.000.-

Undécimo: Que, no resultando la parte demandada completamente vencida, cada parte se hará cargo de sus costas.
En mérito de lo razonado, citas legales y visto, además lo dispuesto en los artículos 186, 187, 189 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva dictada por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, el seis de febrero de dos mil diecinueve con declaración que la suma a indemnizar por concepto de daño moral por la demandada a los demandantes es la cantidad de $110.000.000.-, desglosándose dicha cantidad en $10.000.000.- respecto de CEVC y $ 100.000.000.- respecto de EAVN.
Cada parte se hará cargo de sus costas.

Regístrese y devuélvase por la vía que corresponda.
Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
No firma el Ministro señor Madrid, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por cesar funciones en esta Corte.
Rol Corte N° 6510-2019 (Civil).
Pronunciado por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministro Miguel Eduardo Vazquez P. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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