C. S. condena al fisco a pagar indemnización a víctima de detención ilegal, torturas y que permaneció injustamente privado de libertad 730 días.

Por Abogado Palma | 15.10.2022
Sentencias| 35 minutos
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En fallo unánime la Corte Suprema estableció error de derecho en la sentencia que acogió la excepción de cosa juzgada y que, en consecuencia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios y condenó al fisco a pagar una indemnización de $60.000.000 por concepto de daño moral, a víctima de detención ilegal, torturas, amenazas y tratos crueles e inhumanos y que permaneció injustamente privado de libertad durante 730 días.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 104.558-2020.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS:

En estos antecedentes rol de ingreso Corte Suprema N° 104558-20, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en los autos C-2588-2018, se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile y, en consecuencia, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña PB y don FB, en representación de don REBD, en contra del Fisco de Chile, con costas.
La referida sentencia fue apelada por doña PB, en representación de la demandante, recurso que fue conocido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en Rol N° 14993-2019, por fallo de veinte de julio de dos mil veinte, la revocó, solo en cuanto condenó a la parte demandada al pago de las costas, liberándola de aquél gravamen, confirmándola en lo demás.
Contra esta última decisión, la demandante, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación con fecha quince de septiembre de dos mil veinte.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante civil don REBD, se denunció que la sentencia de segunda instancia, realizó una errónea aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 310 del mismo cuerpo legal, al acogerse la excepción de cosa juzgada en forma improcedente, negando con ello
el derecho de la parte demandante a la reparación, la protección judicial, el debido proceso y a un trato igualitario, producto de los delitos de que fue objeto y que constituyen crímenes de lesa humanidad.
En este sentido asevera, que se infringió por inaplicación los artículos 1o inciso primero, 4°, 5° inciso segundo, 6° incisos primero y segundo, 7°, 19 N° 1, 2 y N° 3 inciso primero, y 38 inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República, 1.1°, 2°, 8°, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT); 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, y las normas de ius cogens que establecen el deber de reparar en forma integral a las víctimas directas y sus familiares, en su caso, por crímenes de Derecho Internacional.
Desarrollando los motivos de su agravio, en lo que atañe a la excepción de cosa juzgada consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, arguye que no concurren los requisitos de la triple identidad. Pone de relieve que no se configura ni la identidad de la cosa pedida ni de la causa de pedir. Para fundar tal aserto, en primer lugar afirmó que la demanda previa tiene una solicitud distinta. En efecto, en aquella se solicitó una indemnización idéntica para todos los familiares y víctimas, no obstante las diversas situaciones de que fueron objeto. En cambio –continúa el impugnante- en la presente acción se busca reparar los hechos concretos de detención, secuestro y torturas, padecidos por la demandante, solicitando por ello una indemnización de $150.000.000 (ciento cincuenta millones).

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Por el siguiente apartado alega la no concurrencia de la identidad en la causa de pedir. Justifica su razonamiento en el hecho que la inicial demanda fue interpuesta por centenares de personas, con una extrema generalidad en sus aspectos fácticos y jurídicos. De este modo –prosigue su narración- nada se menciona respecto a las consecuencias, perjuicios y secuelas sufridas por el demandante. Que, en cambio, por la presente acción se reclama tanto por los actos inhumanos, como por los perjuicios concretos sufridos por él, cuyo fundamento radica en el daño sufrido. Por consiguiente, tampoco la causa de pedir en ambas acciones es la misma.
A continuación, en lo que dice relación con las normas constitucionales, Tratados Internacionales y otras fuentes vinculantes para el Estado de Chile, que denuncia como vulneradas, señala que no obstante que ellas son jerárquicamente superiores a los artículos 177 y 310 del Código de Procedimiento Civil, no fueron aplicadas por los sentenciadores, omitiendo reparar los perjuicios producidos por la comisión de crímenes de Derecho Internacional. En el mismo sentido y, complementando lo anterior coloca el énfasis en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema mediante la cual –indica el recurrente- se ha cumplido con la obligación de control de convencionalidad, garantizando los derechos consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre estos, el deber de reparar a las víctimas de crímenes de Derecho Internacional. Sobre el particular, arguye que en materia de derechos humanos debe primar un criterio diverso al de las relaciones privadas, reguladas por el Código Civil, considerando que el sujeto que causa el daño es el Estado. En su opinión, la excepción de cosa juzgada no puede prevalecer ni ser obstáculo al
cumplimiento de obligaciones internacionales a las cuales nuestro país se ha obligado por ser parte de la comunidad internacional. Sostener lo contrario significa que el Estado de Chile incurre en un ilícito internacional que compromete su responsabilidad.
Termina describiendo la influencia que estos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo, solicita acoger el recurso, anulando la resolución impugnada, dictando sentencia de reemplazo por la cual se rechacen todas las excepciones opuestas por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile y se acoja la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por don REBD, ordenándose el pago de la indemnización de perjuicios originalmente pedida en la demanda o lo que se determine prudencialmente y en justicia.

SEGUNDO: Que los antecedentes del proceso que interesan al recurso en análisis, son los siguientes:
1.- Que, la sentencia recurrida tuvo por establecido que el actor fue víctima de detención ilegal, torturas, amenazas y tratos crueles e inhumanos, producto de la acción de agentes del Estado, permaneciendo privado de libertad durante 730 días, siendo dichos actos constitutivos de un crimen de lesa humanidad.
2.- Que, en lo autos Rol N° C-1890-2006, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, con fecha 5 de julio 2011, se rechazó la demanda civil de indemnización de perjuicios impetrada por distintas víctimas de crímenes de lesa humanidad, entre ellos, el demandante REBD, por encontrarse prescrita la acción civil.
3.- Que dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos 7649-2011, con fecha 10 de enero de 2014.
4.- Que, en los autos Rol N° 7888-2014, esta Corte con fecha 19 de noviembre de 2014, rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado en su contra, reafirmando que la acción se encontraba prescrita.

TERCERO: Que la pretensión hecha valer por la parte recurrente dice relación con que se reconozca y declare la responsabilidad del Estado de Chile, representado en autos por el Fisco de Chile, en la comisión de conductas que se consideran crímenes y delitos de lesa humanidad.
Tal pretensión no significa en caso alguno desvirtuar la legalidad del procedimiento seguido antes para resolver esta misma materia, revisado finalmente por esta Corte (SCS Rol N° 7888-2014) en los que se declaró la prescripción de la acción civil indemnizatoria intentada contra el Estado de Chile, sino únicamente afirmar que la institución de la cosa juzgada no puede excusar a éste del deber de reparar íntegramente los daños causados con las violaciones de derechos humanos cometidas por sus agentes.

CUARTO: Que el artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece con claridad dos de las obligaciones más importantes que nacen para los Estados partes, estas son, las de respetar los derechos humanos y garantizar su ejercicio y goce. Por consiguiente, convencionalmente para el Estado de Chile y demás Estados partes, las consecuencias o efectos jurídicos de estas obligaciones son la exigibilidad inmediata de respeto de los derechos humanos y en el plano individual la tiene frente a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción, sin discriminación alguna.
En consecuencia, la obligación de respetar dicho ejercicio y goce, exige al Estado y a todos sus agentes abstenerse de violar los derechos humanos establecidos en la Convención Americana.
Por su parte, la obligación de garantizar, exige al Estado el deber ineludible de emprender las acciones necesarias para asegurar que todas las personas sujetas a su jurisdicción, siempre estén en condiciones de ejercerlos y de gozarlos en forma íntegra.

QUINTO: Que, en relación a lo anterior, en el Caso Velásquez Rodríguez con Estado de Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que dicha obligación implica que el Estado está obligado a organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, “la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.”

SEXTO: Que, en este orden de ideas, de acuerdo al deber de todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, el Estado debe cumplir con las normas sobre derechos humanos y al implícitamente no hacerlo luego del requerimiento, al controvertirse por cualquier medio tal principio de favorabilidad que protege a la persona afectada, se debe aplicar por el tribunal el derecho interno de conformidad y en armonía con dichas normas internacionales de los derechos humanos, cumpliendo así con la obligación de hacer el adecuado control de Convencionalidad, interpretando y aplicando las normas nacionales que pudieren afectar derechos humanos de acuerdo con las obligaciones internacionales contraídas en la materia. Sin que ninguna norma del derecho interno permita alguna distinción que vaya en contra del cumplimiento de tal responsabilidad.

SÉPTIMO: Que es un principio general de derecho internacional, el que los Estados se obligan a cumplir los tratados de buena fe. Por lo que el Estado no puede descansar en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones internacionales, porque se lo impide su legislación interna (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), dado que tiene que observar las disposiciones del tratado en toda su integridad. Máxime si el tratado a aplicar ha recibido toda la fuerza legal interna al haber sido ratificado y haber cumplido todos los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico para su promulgación.
Que respecto a tales delitos y conforme al derecho internacional humanitario corresponde al Estado (de Chile), luego de investigar los hechos y sancionar a los responsables, reparar a las víctimas, sean directas o indirectas, además de garantizar la no reiteración de aquellos. Tales obligaciones tienen carácter internacional y tienen como fuente un conjunto de convenciones y el derecho consuetudinario.

OCTAVO: Que la importancia de los razonamientos efectuados es que permiten aseverar que, al aplicar el control de convencionalidad, sin ningún género de dudas, se constata la irrelevancia de cualquier excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, por no respetar las disposiciones imperativas inherentes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

NOVENO: Que todo lo que se lleva reflexionado evidencia el error de derecho en que incurre la sentencia en examen, pues hace primar lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sobre la normativa internacional examinada que impone al Estado de Chile el deber de reparar íntegramente las graves violaciones a los derechos humanos que demanda la víctima cuya existencia no ha sido controvertida. Ese yerro ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues impidió pronunciarse al tribunal sobre la demanda deducida contra el Fisco de Chile y, por consiguiente, establecer la responsabilidad extracontractual de éste por las acciones y omisiones de sus agentes establecidas en el fallo en examen.

DÉCIMO: Que, en síntesis, tal como se ha sostenido recientemente por esta Corte en las sentencias Roles N° 36319-19 y N° 144348-22, no se desconoce aquí la validez y legalidad de los fallos anteriores, incluso dictados por esta propia Corte que declaran la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de Chile, sino sólo se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos pronunciamientos consagrada en el citado artículo 177, norma interna de carácter meramente legal, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya referidos, que por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen una jerarquía superior.

UNDÉCIMO: Que entonces, se hará lugar al recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Francisco Bustos contra el fallo en estudio que acoge la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile respecto de la recurrente, anulándose la sentencia y dictándose una de reemplazo que desestime dicha excepción y acoja la respectiva acción indemnizatoria.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Francisco Bustos, en representación de REBD, en contra de la sentencia de veinte de julio de octubre de dos mil veinte, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Se previene que el Ministro señor Brito concurre a la decisión de acoger el recurso de casación impetrado, y en consecuencia rechazar la excepción de cosa juzgada, confirmada por la sentencia impugnada, teniendo única y especialmente presente las siguientes consideraciones:
Que el instituto de la cosa juzgada atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que fue materia de éste, el que importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido; y que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia firme y ejecutoriada previa. Por lo que, como primera afirmación basal, se debe precisar que en esta sede de casación no es posible entrar a calificar la validez de la sentencia anterior con el fin de anular lo resuelto en ese fallo, sino que, como se analizará y concluirá, de lo que se trata es de prescindir la aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al presente caso, aunque se reúnan los requisitos que establece, por cuanto otra regla con –a lo menos– un rango normativo equiparable y mayor especificidad, en este excepcional y determinado asunto, niega expresamente la posibilidad de reconocerle a la sentencia definitiva del juicio anterior los efectos de cosa juzgada material en el presente caso.
Que lo anterior no implica desconocer la importancia que reviste la excepción de cosa juzgada, que “impidiendo la renovación indefinida de pleitos entre las partes sobre el mismo asunto, [otorga] certeza, seguridad y estabilidad jurídica, a quien ha obtenido el reconocimiento de sus derechos” (SCS N° 1.289- 2005, de 26 de marzo de 2007; 20.520-2018, de 14 de noviembre de 2019; y, 21.015-2020, de 5 de agosto de 2020), todo lo cual -en un Estado de Derecho- contribuye a asegurar uno de sus fines, la paz social (Nieva Fenoll, Jordi, La cosa juzgada: El fin de un mito. Santiago de Chile, AbeledoPerrot, 2010, p. 7.).
Que, sin embargo, el ordenamiento jurídico no ha reconocido a la cosa juzgada como una regla absoluta. En determinadas y excepcionales situaciones el legislador ha contemplado situaciones que justifican la revisión de procesos afinados con sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, como en la acción de revisión penal del artículo 473 del Código Procesal Penal o la civil, regulada en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la doctrina, el fundamento de ambas posibilidades no es otro que perseguir “que la justicia prime por sobre la seguridad configurada por la cosa juzgada. El legislador ha entendido que la justicia debe primar cuando el asunto hubiere sido resuelto de manera injusta, aun cuando con ello se sacrifique una institución cardinal del derecho procesal: la cosa juzgada” (Mosquera, Mario y Maturana, Cristián, Los Recursos Procesales, Segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, p. 580).
Que, por otras consideraciones, también es posible advertir otros casos que sin autorizar necesariamente la revisión de los procesos, privan de eficacia la regla del artículo 177 citado, aun cumpliéndose los requisitos que establece. Se trata, por ejemplo, de los casos contemplados en los artículos 156, 478 y 615, todos del Código de Procedimiento Civil, en los que –bajo determinados supuestos– se permite que un asunto ya decidido, total o parcialmente por sentencia interlocutoria o definitiva firme y ejecutoriada, pueda ser nuevamente conocido y resuelto en otro juicio posterior. Lo común en todos ellos es que la primera sentencia que los resuelve, aun cuando se encuentre firme, no ha logrado ser reflejo cabal de una tutela judicial efectiva, toda vez que la decisión jurisdiccional no ha alcanzado a pronunciarse sobre una o más pretensiones de fondo que pudieran hacer valer alguna de las partes, en relación al asunto controvertido. Razón por la cual la jurisprudencia y la doctrina les han reconocido a estas sentencias sólo el efecto de cosa juzgada formal, más no material.
Al respecto esta Corte ha declarado que “se entiende por cosa juzgada formal el efecto que produce una sentencia definitiva o interlocutoria firme, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificarse lo resuelto en un procedimiento posterior. La sentencia es inimpugnable por recurso alguno, pero es mutable mediante sentencia dictada en un juicio diverso. En cambio, la cosa juzgada material o substancial, es el efecto que produce una sentencia firme, definitiva o interlocutoria, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, ni de modificación en el mismo juicio ni en un procedimiento diverso” (CS, 23 de junio de 1980, RDJ, t. 77, sec. 1a, p. 49).
Que, finalmente, en otro grupo de situaciones, pero ahora a partir de un control de constitucionalidad o convencionalidad -explícito o implícito-, la propia jurisprudencia de esta Corte ha decidido dejar sin aplicación el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha estimado que la preservación de algún derecho fundamental o de algún derecho humano lo requiere para mantener su vigencia y respeto.
Es el caso, por ejemplo, de la decisión que declaró no configurada la excepción de cosa juzgada respecto a la sentencia que desestimó una acción de divorcio en la instancia por falta de prueba, argumentando que la acción de divorcio contenida en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil constituye una “prerrogativa superior al aspecto meramente procesal, que contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que “la exégesis de la referida institución [aludiendo a la cosa juzgada], debe ser realizada bajo los fines de la protección del estado civil de las personas” (CS, Segunda Sala de Febrero, Rol N° 23.945-2014). En el mismo sentido se advierte la decisión que le negó el carácter de cosa juzgada a la sentencia que rechazó una acción de reclamación de paternidad por insuficiente prueba en la instancia, declarando explícitamente para ello la Corte que “la institución de la cosa juzgada no tiene aplicación en un caso como el de autos, ya que se vuelve un verdadero obstáculo al ejercicio del derecho a la identidad, esto es, al derecho que le asiste a la parte demandante a conocer su origen biológico, y que, como se señaló, está reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, instrumento internacional que forma parte de lo que la doctrina denomina «bloque de constitucionalidad», atendido lo establecido en el artículo 5, inciso 2, de la Constitución Política de la República” (CS, Cuarta Sala, Rol 1.102-2015).
Que, bajo un razonamiento similar, el Pleno de la Corte Suprema, con fecha 16 de mayo de 2019, decidió en relación con el cumplimiento de la sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Norín Catrimán y otros vs. Chile”, de 29 de mayo de 2014, que –aunque “manteniendo la validez de tales sentencias en cuanto a la cosa juzgada, como es la imposibilidad de rever el conflicto que dio origen a los procesos que se revisan”– las sentencias definitivas firmes denunciadas ante la instancia internacional no podían permanecer vigentes, atendido “que su subsistencia supone la permanencia de actuaciones que han sido declaradas por el tribunal internacional competente como conductas lesivas de las garantías fundamentales”, por lo que finalmente declaró que tales sentencias “han perdido la totalidad de los efectos que les son propios” (CS, AD 1386-2014).
Que la existencia de todas las situaciones referidas precedentemente fuerza a considerar si en el presente caso el deber de otorgar una reparación integral por violaciones a los derechos humanos, contemplado en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos, impide o no aplicar la regla legal que dispone la excepción de cosa juzgada.
Sin embargo, para tal determinación no es posible acudir únicamente a la normativa de la Convención. Se debe considerar, además, la interpretación que de tales disposiciones ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto la eficacia vinculante de sus interpretaciones deriva de la decisión soberana del Estado de Chile de reconocer “incondicionalmente” como “obligatorias de pleno derecho” sus sentencias en lo relativo a la aplicación de la Convención, pero también a su interpretación, según se desprende del artículo 62 de la Convención y lo confirma la declaración que acompaña el instrumento de ratificación respectivo, aprobada por el Congreso Nacional, como consta en el oficio N° 458 del Honorable Senado, de fecha 14 de Agosto de 1990, y del que da cuenta el Decreto N° 873 del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el que “Aprueba Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica”.
Que, por consiguiente, resulta imprescindible entonces tener presente la interpretación que la Corte Interamericana ha realizado del artículo 63.1 de la Convención que, en un caso reciente en el que precisamente declaró la responsabilidad internacional del Estado de Chile por un asunto idéntico a la demanda de autos, estableció que -consecuentemente con el cambio jurisprudencial reconocido por esta Corte Suprema en orden a no declarar la prescripción civil a acciones que procuren reparaciones por perjuicios morales ocasionados por violaciones a los derechos humanos- “en este tipo de casos el instituto de la cosa juzgada no debería constituir un obstáculo para que las víctimas del presente caso –o personas que se encuentren en situaciones análogas– puedan finalmente acceder a las reparaciones que les puedan corresponder por vía judicial” (Caso Órdenes Guerra y Otros VS. Chile, de fecha 29 de noviembre de 2018 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 114)”.
De manera que, así entendido, el artículo 63.1 de la Convención no solo impone a esta Corte el deber de abstenerse de declarar prescritas las acciones de esta clase; sino también la obligación de garantizar que la regla del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no vuelva a representar un obstáculo o una restricción desproporcionada en la posibilidad de obtener una reparación por las consecuencias de las actuaciones estatales que han configurado la vulneración de los derechos cuya protección se reclama.
Que tal conclusión resulta además coherente con lo dispuesto en el artículo 2° de la misma Convención Americana, en tanto dispone que el Estado se ha comprometido a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas “o de otro carácter” que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que ella reconoce. Lo que concuerda igualmente con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en tanto establecen respectivamente que: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” y que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”; y con lo dispuesto en el artículo 5 inc. 2° de la Constitución Política de la República. Todo lo cual permite concluir que en el caso en estudio el tribunal de alzada no debió confirmar la aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
10° Que, decidir lo contrario implicaría no solo invocar disposiciones de Derecho interno para justificar el incumplimiento del deber de otorgar una reparación integral que impone un tratado internacional sobre derechos humanos ratificado y vigente, sino además –y de modo más grave aún- implicaría comprometer una vez más la responsabilidad internacional del Estado al privar a los recurrentes por segunda vez del derecho a la tutela judicial efectiva, que bajo la interpretación de la Corte Interamericana comprende la obligación estatal de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos humanos y fundamentales; obligación que “no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial son «verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación” (Caso Pueblo Indígena kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012 (fondo y reparaciones), párr. 261; y ya antes en Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 177).
Todo lo cual en la especie no ha podido acontecer por cuanto en el primer juicio se rechazó la demanda por haber estimado prescrita la acción reparatoria y, en el segundo –cuya decisión de segunda instancia se impugna por esta vía-, se rechazó igualmente la demanda por haberle reconocido al Fisco la excepción de cosa juzgada, sin que en ninguno de los dos juicios se haya alcanzado a establecer la existencia o no de una violación a los derechos humanos, con la consecuente imposibilidad de acceder a la reparación integral que pudiere haber resultado procedente.
11° Que, finalmente, a partir de lo que se viene razonando, tampoco es posible perder de vista que, en el asunto en estudio, la pretensión de los familiares de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, que reclaman del Estado una reparación al daño causado por sus agentes, se enfrenta con la pretensión del propio Estado, que reclama para sí los valores que fundamentan la cosa juzgada, esto es, certeza, seguridad jurídica y paz social; olvidando que el principio rector que debiese primar sobre esta materia, contenido en el inciso tercero del artículo 1° de la Constitución Política de la República, es que “El Estado está al servicio de la persona humana”, y no a la inversa; y que, por otro lado, no puede existir certeza, seguridad jurídica ni paz social si con sus decisiones el Estado incumple el compromiso internacional y el deber constitucional de respetar y asegurar los derechos que emanan de la naturaleza humana protegidos por tratados internacionales ratificados y vigentes, a los que él mismo Estado se obligó voluntaria y soberanamente.
12° Que todo lo expuesto evidencia el error de derecho en que incurre la sentencia en examen, pues aplica lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil a un caso en que la normativa constitucional e internacional examinada impone al Estado de Chile el deber de no obstaculizar mediante el instituto de la cosa juzgada el deber de garantizar una tutela judicial que permita efectivamente reparar de manera íntegra el daño provocado por las graves violaciones a los derechos humanos que demandan los familiares de las víctimas y cuya existencia no ha sido controvertida. Ese yerro ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo pues impidió pronunciarse al tribunal sobre las pretensiones procesales de fondo contenidas en las demandas deducidas contra el Fisco de Chile y, por consiguiente, establecer la responsabilidad extracontractual de éste por las acciones y omisiones de sus agentes.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama y de la prevención, su autor.
Rol N° 104.558-2020.

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TEXTO DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO:

En Santiago, a trece de octubre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós.
En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a undécimo, que se suprimen.
De la sentencia en alzada se reproduce únicamente el motivo primero.
Del fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos cuarto a octavo, y décimo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que, la indemnización del daño producido y la acción para hacerla efectiva, son de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de Derecho Internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción subsidiaria de reparación satisfactiva opuesta por el demandando, cabe tener presente que la Ley N° 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Conciliación, establece una pensión de reparación y otorga otros beneficios en favor de las personas que ahí señala. Dicho cuerpo legal ha instaurado medios voluntarios, a través de los cuales el Estado chileno ha intentado reparar los daños ocasionados a las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, pero sin que deba entenderse una incompatibilidad entre estos resarcimientos y aquellos que legítimamente y por la vía jurisdiccional pretendan las víctimas. El propio artículo 4° de la citada ley dispone que “en caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las leyes, pudiere caber a personas individuales”, lo que deja de manifiesto el pleno resguardo a la garantía constitucional de acudir a los tribunales de justicia cuando se estime que existe un daño que no ha sido reparado íntegramente.
Asimismo, la citada ley en parte alguna estableció una incompatibilidad entre los beneficios que otorga y las indemnizaciones de perjuicios establecidas en sede judicial, por lo que no existe motivo alguno para presumir que dicho estatuto se dictó con el ánimo de indemnizar todo daño moral sufrido por las víctimas de derechos humanos. A mayor abundamiento, los medios voluntarios asumidos por el Estado y fijados en la ley singularizada, en modo alguno importan una renuncia o prohibición para que las víctimas acudan a la sede jurisdiccional a fin que ésta, por los medios que autoriza la ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral.
En virtud de lo anterior, la aludida excepción resulta improcedente.

TERCERO: Que, en relación a la excepción de prescripción, invocada por la demandada, en las condiciones referidas en el fundamento séptimo de la sentencia de casación que antecede, cabe mencionar que el artículo 6° de la Carta Fundamental, forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” -por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción- y ordena que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, indicando el deber categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las disposiciones legales que no se conformen o sean contrarias a la Constitución. El mismo artículo 6° enseña que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”, y concluye señalando que “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios -como pretende la demandada- al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional y que deben ser reconocidos al resolver la demanda intentada, motivos por los cuales la excepción de prescripción invocada por el Fisco de Chile, también será rechazada.

CUARTO: Que, una vez zanjado lo anterior, y para los efectos de la determinación del daño reclamado, es conveniente tener en cuenta que el daño moral consiste en la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona y que es imputable a otro. Esta particularidad hace que no puedan aplicarse al momento de precisar su existencia y entidad, las mismas reglas utilizadas para la determinación de daños materiales, pues en tal evento se trata de una alteración externa y fácilmente perceptible, lo que no acontece en el plano subjetivo. Como lo ha señalado anteriormente esta Corte, el menoscabo moral, por su índole netamente subjetiva y porque su fundamento arranca de la propia naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación directa, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces de instancia, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado (SCS Rol N° 17842-2019 de 11 de octubre de 2019).

QUINTO: Que en este entendido, acreditados como han sido los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que provocaron la detención, tortura, amenazas y tratos crueles e inhumanos que padeció REBD, durante los 730 días que permaneció privado de libertad.

SEXTO: Que apreciando las probanzas rendidas, relacionada en el considerando segundo del fallo que se revisa y los hechos que se tuvieron por establecidos en el fundamento quinto, que no fueron impugnados por el demandado, se determina prudencialmente la indemnización de ese padecimiento en la suma de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos).
Para dicho efecto, esta Corte consideró el artículo 14 de la Convención contra la Tortura, que establece la obligación de todo Estado – ergo, de sus órganos- de velar porque se garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible, como también lo que dispone el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6, 38 y 19 numerales 22 y 24 de la Constitución Política de la República y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide:
I.- Se rechazan las excepciones de reparación satisfactiva y prescripción invocadas por el Fisco de Chile.
II.- Se revoca, el fallo apelado, en cuanto, acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile y, en su lugar, se resuelve que se hace lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios, interpuesta por REBD, condenándose al Fisco de Chile a pagarle por concepto de daño moral, la suma de $ 60.000.000, más reajustes desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada hasta su pago efectivo e intereses desde que se constituya en mora, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol N° 104558-2020.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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