C. S. condena a servicio de salud por muerte de paciente inyectada con aguja infectada.
En fallo unánime la Corte Suprema condenó al Servicio de Salud y a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique a pagar $80.000.000 (ochenta millones de pesos) al hijo de paciente que falleció por la aplicación de una inyección con una aguja infectada, tras establecer la responsabilidad de las recurridas por el mal tratamiento brindado a la víctima en el Centro de Salud Familiar Cirujano Guzmán de Iquique.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 9.047-2018.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ordinario Rol N° 9047- 2018, sobre indemnización de perjuicios caratulado “VBY con Servicio de Salud de Iquique y otro” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique (en adelante CORMUDESI), y del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Servicio de Salud de Iquique en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que desestimó la casación en la forma que dedujo la primera y confirmó la de primera instancia que acogió la acción impetrada, con declaración, que se eleva el monto que deben pagar los demandados por concepto de indemnización de perjuicios, por daño moral en favor del hijo de la paciente fallecida, doña SNIV a la suma de $80.000.000 y precisó que los demandados concurren solidariamente al pago de las indemnizaciones a que fueron condenados.
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I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA CORMUDESI:
Segundo: Que el arbitrio sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y la falta de decisión del asunto controvertido.
Es necesario precisar que de la lectura del recurso se advierte que sólo se desarrolló lo relativo a la falta de motivación del fallo y, en este contexto, el recurrente explica que los jueces de fondo no se hicieron cargo de todas las excepciones que se dedujeron, en concreto, de la “contradicción de la demandante” para configurar la relación de causalidad que se le imputa a su representada y de la “inaplicabilidad del concepto de falta de servicio a su parte”.
En lo relativo al primer reproche, indica que carece de legitimación pasiva porque sin perjuicio de lo confuso de la demanda, se advierte que los actores atribuyen la muerte de la Sra. Ilaja a un “diagnóstico erróneo, tardío e ineficaz” del equipo médico del Hospital Regional de Iquique para tratar la enfermedad de la paciente, conducta que indica nada refiere a su participación.
Señala que no se trata de no compartir lo decidido por los jueces de fondo, sino que no hay argumento alguno para analizar e impugnar lo resuelto, dejando a su parte en la indefensión porque la ausencia de fundamentos en la sentencia que se impugna le impide construir una adecuada defensa.
Por lo que solicita se anule el fallo recurrido y se dicte en su reemplazo uno que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que, según se ha expresado en torno a la causal alegada, el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus argumentos.
Cuarto: Que lo señalado por el recurrente resulta del todo alejado de la realidad, por cuanto la sentencia impugnada se hizo cargo de sus alegaciones al establecer claramente la vinculación o el nexo causal que hace concurrente la falta de servicio en relación a los perjuicios demandados. Así es como en el motivo séptimo, se estableció que la Corporación es responsable tanto por tratarse de un prestador de servicios de salud, a través de los Centros de Salud Familiar, Cesfam, como también por el hecho de ser parte de la red de órganos a través de los cuales la Municipalidad actúa. Por consiguiente, la sentencia contiene fundamentos fácticos y legales para argumentar la decisión que la llevó a condenar a la recurrente, al estimar que incurrió en una falta al momento de prestar el servicio, desde que la actora fue inyectada con una jeringa contaminada que le produjo a posteriori la muerte, razón por la cual no se configura la causal invocada y, por consiguientes, el arbitrio de nulidad formal no podrá prosperar.
II.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA CORMUDESI.
Quinto: Que la recurrente acusa dos errores de derecho, el primero lo vincula a la infracción del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley 3.063 de 1980 y el segundo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.966.
Explica que la primera norma prescribe que las Corporaciones Municipales creadas a su amparo, corresponden a personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios traspasados del área educación, salud y atención del menor, cuyo es el caso de Cordumesi.
Agrega que por su parte el artículo 38 de la Ley N° 19.966 consagra que “Los órganos de la administración del Estado, en materia sanitaria, serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio”. Luego, su representada no es un órgano de la Administración en materia sanitaria, sino que es una corporación de derecho privado que no está sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de manera que el error se comete al pretender aplicarle lo prescrito por el artículo 152 de la Ley N° 18.695 e imputarle una falta de servicio y que atendida la su naturaleza no le es aplicable.
Sexto: Que son hechos no controvertidos por las partes y los establecidos por los sentenciadores, los siguientes:
1.- El día 23 de enero de 2011, SNIV concurrió al Centro de Salud Familiar Sur, debido a un estado gripal, razón por la que se le recetó el medicamento Diclofenaco 75 g aplicado a través de inyección intramuscular en el glúteo izquierdo.
2.- El día 25 de enero 2011, debido a que presentó inflamación de la pierna izquierda y fiebre, concurrió al Centro de Salud Familiar Cirujano Guzmán, entregándole en dicho lugar una orden para radiografía, atendido que mantenía síntomas de fiebre, molestias y dolores musculares en la zona inyectada, regresó a dicho lugar al día siguiente.
3.- El 27 de enero de 2011, debido a la persistencia de los mismos síntomas descritos, concurrió al Hospital Regional de Iquique “Dr. Ernesto Torres Galdames”, en el cual fue diagnosticada de septicemia grave “Fascitis Necrotizante”, siendo intervenida en dos oportunidades para finalmente fallecer el día 31 de enero de 2011 a la edad de 20 años y con un hijo nacido el 18 de diciembre de 2010.
Sobre la base de los antecedentes relatados, se concluyó por los jueces de fondo que “en el Cesfam Sur Cirujano Guzmán se inyectó a doña SNIV, una aguja contaminada lo que dio origen a un cuadro de septicemia que no fue convenientemente detectado, diagnosticado ni tratado por dicho organismo, desencadenando la muerte de la persona referida”.
Séptimo: Que, asimismo, para los efectos de resolver el arbitrio, resulta pertinente recordar que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique es una persona jurídica de derecho privado creada al amparo de la Ley N° 18.695, para el cumplimiento de los fines señalados en dicho cuerpo normativo y estatutos, en concreto, la asistencia social, que desarrolla a través de la administración y operación de los servicios de educación, salud y cultura, traspasados a la Municipalidad de Iquique, dentro de los cuales se encuentran el Cesfam Sur y el Cesfam “Cirujano Guzmán”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Supremo 140 del Ministerio de Salud la red asistencial de cada servicio de salud está constituida por el conjunto de establecimiento asistenciales públicos que forman parte del servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que mantengan convenios con el servicio de salud, por lo que los Cesfam se encuentran dentro de esta red asistencial.
Octavo: Que es en esta calidad de prestador de servicios de salud, es que a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique le es aplicable la responsabilidad sanitaria que contempla el artículo 38 de la Ley N° 19.966: “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio”, es decir, se incorpora la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado.
Esta Corte reiteradamente ha sostenido que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del mismo en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquél no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575.
Noveno: Que los hechos descritos en el considerando sexto permiten, analizados en su conjunto, configurar la falta de servicio consagrada normativamente en el citado artículo 38 de la Ley Nº 19.966, en la que incurrió la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, pues ésta, a través del servicio de atención primaria a su cargo Cesfam Sur y Cesfam Cirujano Guzmán, no otorgaron a SNIV, la atención de salud que requerida de manera eficiente, eficaz y, especialmente, oportuna.
Décimo: Que, por consiguiente, los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un recinto de salud —CESFAM— que son administrados por las municipalidades respectivas, los que en el ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal de evitar su exposición a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, siendo del todo exigible que se agoten las medidas necesarias para evitar que se produzcan resultados dañosos en la prestación del servicio de salud que se brinda a los usuarios del sistema.
La Corporación de Desarrollo Municipal de Iquique, a través de su prestador de salud municipal Cesfam, no otorgó a la víctima la atención mínima esperada, resultando evidente que no se siguió ningún protocolo de seguridad en la manipulación de los instrumentos ocupados para otorgar el servicio, infringiendo con ellos los estándares que se requieren para entender que estamos frente a un servicio no sólo de calidad, sino que también en un ambiente de seguridad, elementos estos últimos que hoy son parte de una política pública.
Undécimo: Que por lo anterior, es indudable que el actuar negligente en el manejo de los utensilios médicos por el Cesfam, como también la falta de acuciosidad en la detección de síntomas evidentes de infección en la persona de la víctima, derivaron en la falta de servicio denunciada, consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, puesto que ninguna actividad esperable fue desplegada, de modo que, al establecerla así, los sentenciadores no han incurrido en yerro jurídico alguno. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo del demandado Servicio de Salud de Iquique.
Duodécimo: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 12 números 4, 7 y 8 del DFL N° 1/2005; artículos 5, 122 y 123 del Código Sanitario; artículos 1, 2, 4, 5 y 6 del Decreto 283 de 1997 del Ministerio de Salud que aprobó el reglamento sobre salas de procedimiento y pabellones de cirugía menor y artículo único número 1.1 del Decreto 58 de 2008 del Ministerio de Salud que aprueba las normas técnicas básicas para la obtención de la autorización sanitaria de los establecimientos asistenciales, porque se condenó a su parte sobre la base de un “rol fiscalizador y deber de vigilancia de los establecimientos de la red pública de salud”, esto es, los Cesfam dependientes de la demandada Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, en circunstancias que en las disposiciones invocadas se ordena que la responsabilidad de “implementar planes de supervisión que garanticen un funcionamiento dentro de márgenes de normalidad de los organismos bajo su dependencias funcional, dados por la promoción de acciones tendientes a la protección y restablecimiento de la salud de los usuarios o pacientes” corresponde a la Secretaria Regional Ministerial de Salud correspondiente, siendo en la especie la de la Primera Región de Iquique y no el Servicio de Salud de la misma región.
Décimo tercero: Que la vulneración acusada por la demandada no se configura, pues lo cierto es que en ningún caso la sentencia recurrida desconoce que la Secretaria Regional Ministerial de Salud, tiene la facultad de fiscalización sobre los órganos que prestan servicios de salud, sino que establece que aquella facultad no es privativa ni exclusiva de tal entidad, como lo pretende sostener la recurrente, sino que, también, le corresponde al Servicio de Salud a través de su Director, pues es la misma ley la que atribuye tal rol al establecer que dentro de sus atribuciones está la de velar y en su caso dirigir la ejecución de los planes, programas y acciones de salud de la red asistencial, como asimismo coordinar, asesorar, controlar y evaluar el cumplimiento de las normas, políticas, planes programas del Ministerio de Salud en todos los establecimientos de la red del servicio, que como se dijo está formada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N 140 del Ministerio de Salud, entre otros por los establecimientos municipales y los demás públicos y privados que mantengan convenios con el Servicio de Salud, entendiéndose que forman parte de dicha red los Centros de Salud Familiar, por lo que no resulta admisible que el demandado intente evadir su responsabilidad como ente fiscalizador, pues no carece de aquélla, no observándose en la sentencia recurrida el vicio denunciado, debiendo rechazarse el recurso de casación interpuesto.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandadas, Corporación Municipal de Desarrollo Social y Servicio de Salud de Iquique en lo principal de fojas 554 y 558, respectivamente, en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado P.
Rol N° 9047-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica.
Santiago, 08 de octubre de 2018.
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