C. S. condena a servicio de salud de Chiloé a pagar $160.000.000 por tardía atención de parto que causó la muerte de paciente.

Por Abogado Palma | 27.10.2018
Sentencias| 13 minutos
Hombre sentado en una banca muy triste en un fondo negro
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En fallo unánime la Corte Suprema rechazó el recurso de casación deducido en contra de la sentencia y confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud de Chiloé a pagar una indemnización de $160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos) a familiares de paciente que falleció por la tardía atención de parto en hospitales de Quellón y Castro.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 20.311-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos y considerando:

Primero: Que en juicio ordinario Rol N° 20.311-2018, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Salud Chiloé en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el fallo de primera instancia que acogió parcialmente la acción, ordenando el pago de la suma de $160.000.000 a favor de los actores, por concepto de daño moral.

Segundo: Que en el primer capítulo de nulidad la demandada denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que el sentenciador, al analizar el informe pericial y su complementación, erradamente concluyó que existían incongruencias entre ambos, lo que proviene de una lectura indebida de los documentos y que da cuenta que en el examen y análisis de los informes se vulneraron las reglas de la sana crítica. Refiere, además, que la infracción a los principios de la lógica aparece de manifiesto al analizar las conclusiones a las que arribó el juez de primer grado, por cuanto estimó que existían inconsistencias entre el informe y su complemento, basando su apreciación en el hecho de haberse señalado, por una parte, que no se podían realizar operaciones de riesgo en el Hospital de Quellón y, por otra, que el actuar de los facultativos al practicar una cesárea en dicho establecimiento fue apegado a la lex artis, por ser dicho procedimiento factible y por contar con las condiciones necesarias.
Añade que el sentenciador incurrió en una confusión en relación a los procedimientos a los que fue sometida la paciente, ya que si bien la cesarea era factible de ejecutarse en el Hospital de Quellón, la laparotomía exploratoria e histerectomía obstétrica no lo eran y que al obviar dicha distinción el fallador estimó que ninguna operación era factible de ser realizada en el Hospital de Quellón, desviándose de las leyes de la lógica e incurriendo en una infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

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Tercero: Que en el segundo acápite del arbitrio de nulidad, el que se dedujo de forma subsidiaria, la demandada denuncia la vulneración de los artículos 358 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, 41 de la Ley Nº 19.966, y artículos 81 de la Ley Nº 10.383/52, 16 del D.L. Nº 2763/79, 2º del Decreto Supremo 140/2004 del Ministerio de Salud y 173 del Código Sanitario.
En primer término se acusa la infracción del artículo 358 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la testigo NPY, indicando la recurrente que la vulneración legal se materializó al rechazar el sentenciador la tacha deducida a su respecto. Refiere que Peñaloza Yungue fue tachada como testigo, de conformidad al artículo 358 N° 6 del código del ramo, por mantener un interés en el resultado del juicio consistente en el hecho de mantener un crédito respecto de los demandantes. Agrega que la testigo es quien confeccionó el informe social incorporado en autos y que éste fue pagado sólo parcialmente por los actores, siendo lógico presumir que mantiene un interés pecuniario en el resultado del juicio y en el consecuente pago de sus servicios.
En segundo lugar denuncia la transgresión del artículo 41 de la Ley Nº 19.966, el que establece los criterios a considerar en la determinación de la cuantía de la indemnización de perjuicios, expresando que dicha disposición resultó infringida al haberse otorgado a cada uno de los tres hijos de la paciente la misma suma de dinero sin considerar sus particularidades, como lo exige el artículo señalado.
Finalmente la recurrente estima vulnerados los artículos 81 de la Ley Nº 10.383/52, 16 del D.L. Nº 2763/79, 2º del Decreto Supremo 140/2004 del Ministerio de Salud y 173 del Código Sanitario, en cuanto el Servicio de Salud Chiloé fue condenado en costas. Señala que el Servicio de Salud goza de privilegio de pobreza en cuanto sucesora del Servicio Nacional de Salud, motivo por el cual la condena en costas resulta contraria a derecho.

Cuarto: Que en cuanto a la influencia sustancial de los vicios señalados en lo dispositivo del fallo, afirma que una correcta aplicación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil habría llevado a concluir que el actuar de los facultativos, profesionales y técnicos del establecimiento de salud se apegó a la lex artis y que no existió falta de servicio, motivo por el cual se habría rechazado la demanda, y que la aplicación conforme a derecho de los artículos 358 N° 6 del código del ramo, 41 de la Ley 19.966 y artículos 81 de la Ley Nº 10.383/52, 16 del D.L. Nº 2763/79, 2º del Decreto Supremo 140/2004 del Ministerio de Salud y 173 del Código Sanitario habrían derivado en fijar una indemnización de menor cuantía y no condenar a la demandada en costas.

Quinto: Que para un adecuado análisis del recurso de casación cabe consignar que la presente causa se inició por demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por MBO, BSMC, JSC, FSC y LSC en contra del Servicio de Salud Chiloé, fundando la acción en el fallecimiento, el 6 de julio de 2012, de CCB, en el marco del nacimiento del tercer hijo de la paciente, procedimiento que los demandantes estiman negligente, atendida la falta de servicio oportuno; falta de implementos, maquinarias y ambulancias; negligencia del personal en la atención del parto, y ausencia de traslado oportuno de la paciente al Hospital de Castro.

Sexto: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, acogió parcialmente la demanda al concluir que hubo falta de servicio de la demandada, atendido que el embarazo de la paciente no fue catalogado como de alto riesgo, a pesar de sus condiciones personales, la situación del Hospital de Quellón y las previsibles necesidades de la paciente en cuanto a profesionales, medios materiales e insumos en caso de complicación; la decisión de practicar una cesárea en ausencia de medios profesionales y materiales; la falta de comunicación oportuna con el Hospital de Castro, y el tardío y deficiente traslado de la paciente a dicho centro de salud.

Séptimo: Que, en lo relativo al informe pericial y su complementación, la sentencia expone que éstos presentan incongruencias en la materialidad de los hechos constatados, al existir dos juicios u opiniones opuestas, esto es, que no existían los medios, condiciones, equipos, instrumentos, insumos y personal calificado para realizar la operación de la paciente y por otro, que los profesionales realizaron dicha intervención ciñendo su actuar a la lex artis, refiriendo que aparece contradictorio estimar que el actuar de los facultativos se ajustó a la lex artis en circunstancias que realizaron una operación sin contar con los medios necesarios. Asimismo el sentenciador añade que la conclusión del informe no se condice con lo resuelto en el sumario administrativo que aplicó la medida disciplinaria de destitución del médico tratante.

Octavo: Que en cuanto al primer capítulo de nulidad sustancial, de la cita disposición legal denunciada y los argumentos esgrimidos se desprende que las alegaciones del recurrente sólo tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, una errada y falsa aplicación de las normas reguladoras de la prueba, evidenciada en la circunstancia de que, a su juicio, la prueba pericial rendida por su parte permiten determinar que no existió falta de servicio por haber ceñido los profesionales su actuar a la lex artis.

Noveno: Que debe señalarse, como reiteradamente esta Corte lo ha precisado, que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi”, o carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley les asigna uno preciso de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga.

Décimo: Que en lo que respecta al error de derecho relativo a la prueba pericial, que ha de ponderarse conforme a las reglas de la sana crítica, corresponde resaltar que en el análisis de ese medio probatorio entran en juego las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud el tribunal les asigna o resta valor atendiendo especialmente a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes del proceso, de modo que este examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
En el contexto anterior, resulta indispensable para la configuración del error de derecho hecho valer, que el recurso describa y especifique con claridad las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dejaron de ser considerados en el fallo y el modo en que ello fue capaz de influir en lo dispositivo del mismo, presupuestos que no concurren en el libelo en análisis.

Undécimo: Que de lo expuesto y de la lectura del escrito de casación, fluye que, en definitiva, la demandada reprocha la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar.

Duodécimo: Que corresponde ahora pronunciarse respecto del segundo capítulo del arbitrio, en que se acusa la infracción del artículo 358 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil; artículo 41 de la Ley Nº 19.966 y artículos 81 de la Ley Nº 10.383/52, 16 del D.L. Nº 2763/79, 2º del Decreto Supremo 140/2004 del Ministerio de Salud y 173 del Código Sanitario, en los términos expuestos en el considerando tercero.

Décimo tercero: Que la sola lectura del capítulo segundo del arbitrio de nulidad deja al descubierto serias falencias que impiden que éste pueda prosperar. En efecto, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de nulidad sustancial procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncian como infringidas disposiciones legales de orden sustantivo relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa. En efecto, en el caso concreto la controversia radica en la determinación de la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios, resultando la decisión respecto de la tacha, la determinación del quantum de la indemnización y las costas elementos externos y ajenos al recurso deducido.
Lo anterior permite concluir que, aun en el evento de que esta Corte concordara con la parte recurrente en el sentido de haberse producido los errores de derecho que acusa, el recurso no puede prosperar pues tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la decisión cuestionada, ya que los yerros propuestos únicamente inciden en circunstancias que se alejan de lo sustancial de la controversia.

Décimo cuarto: Que en estas condiciones no cabe sino concluir que el recurso en estudio incurre en manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Javier José María Verdugo Voss en representación del Servicio de Salud de Chiloé en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Álvaro Quintanilla.
Rol Nº 20.311-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jean Pierre Matus A.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Matus por estar ausentes. Santiago, 18 de octubre de 2018.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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