C. S. acoge R. de Protección y ordena a hospital reevaluar condición médica de paciente en lista de espera.

Por Abogado Palma | 05.09.2018
Sentencias| 11 minutos
C. S. acoge R. de Protección y ordena a hospital reevaluar condición médica de paciente en lista de espera.
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C. S. ordena a hospital reevaluar condición médica de paciente en lista de espera.

En fallo unánime la Corte Suprema acogió recurso de protección y estableció el actuar arbitrario del centro de salud al no someter a nuevas evaluaciones a la paciente que presenta un complicado cuadro gástrico, dolencia que le provoca intensos dolores, vómitos, problemas respiratorios y baja de peso.
Por lo que ordenó al hospital realizar una nueva y completa evaluación del estado de salud de la recurrente, quien se encuentra en lista de espera general en el lugar 4582 y en la lista de espera de especialidad en el número 2163.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 8.632-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus razonamientos segundo a cuarto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que GRPP, ha recurrido de protección en contra del Hospital Eduardo Pereira, denunciando la comisión de un acto ilegal y arbitrario, que conculca las garantías previstas en el N° 1 y en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, contenido en la respuesta de 26 de febrero del presente año que le indica que no se puede acceder a su solicitud de ser operada de urgencia.
Expone que ha sido atendida en diversos centros asistenciales de la Región de Valparaíso y luego fue derivada al Hospital recurrido, pues padece de gastritis crónica. Añade que en dicho recinto hospitalario se le diagnosticó helicobacter pylori y una hernia hiato grado 3. Afirma que en el año 2015, se le diagnosticó diverticulosis de colon y hernia hiatal por desplazamiento, presentando episodios intercurrentes de diarrea y constipación, además de una anemia moderada.

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Refiere que producto de esos diagnósticos, fue hospitalizada en el Hospital Carlos Van Buren, en donde se detectó que su estómago había cambiado de posición, incrustándose en sus costillas y que producto de esas complicaciones presenta dificultades para alimentarse que la mantienen actualmente con 43 kilogramos, consumiendo únicamente bebidas y batidos proteicos. Precisa que el día 12 de mayo de 2017, SV, médico del Hospital recurrido, le indicó que debía realizarse una cirugía digestiva, decisión que fue ratificada el 18 de octubre de 2017 en el Hospital Carlos Van Buren.
Explica que el 7 de febrero de 2018, el médico SV le informó que debía esperar para su operación, ante lo cual presentó una solicitud ante el sistema OIRS del hospital recurrido para que revisara su caso, tras lo cual se le informó con fecha 26 de febrero del presente año, que debido a la existencia de pacientes con alta prioridad, no se le ha podido dar una solución a su caso. Solicita que se ordene a la recurrida disponer de las acciones que sean necesarias para que pueda ser sometida a la intervención quirúrgica en las instalaciones del Hospital, o bien en otra institución de salud.

Segundo: Que al informar el recurrido expresa que la actora registra diversas atenciones en dicho centro de salud y que, de acuerdo a su historial y ficha clínica, ha sido atendida cada vez que lo ha solicitado, por lo que no se le ha negado atención médica. Señala que son efectivos los diagnósticos que relata la recurrente y que actualmente mantiene controles de gastroenterología.
Afirma que, según el registro de espera del Hospital, la recurrente se encuentra en lista de espera general en el lugar número 4582, en lista de espera de especialidad en el número 2163 y por prestación en el número 42, aproximadamente.
Estima que no existe una actuación ilegal o arbitraria, pues no es posible adelantar la lista de espera quirúrgica a una paciente por el hecho de que estos presenten un reclamo o una solicitud administrativa, pues esto configuraría una discriminación arbitraria para aquellos pacientes que se encuentran en la lista de espera, en igual o peor condición clínica. Añade que si la paciente presenta un estado grave deberá concurrir al servicio de urgencia, no obstante la situación actual de la paciente no es de urgencia y no se encuentra en riesgo de vida, por lo que debe esperar su lugar de atención en la lista de espera.

Tercero: Que al conocer del recurso de protección de que se trata, la Corte de Apelaciones de Valparaíso decidió rechazarlo, considerando que no es posible que la Corte ordene al Hospital recurrido la práctica de la cirugía digestiva a la paciente, pues carece de las facultades necesarias para ello, por tratarse de materias que supone adoptar políticas públicas.

Cuarto: Que habiendo deducido recurso de apelación la actora en contra de dicha sentencia, esta Corte estimó necesario para decidir a su respecto, que previamente el Servicio de Salud de Valparaíso informara al tenor del recurso. Además, se solicitó informe al Hospital Eduardo Pereira para que evalúe a la recurrente y señale la fecha en que le practicará la cirugía que le fue indicada a la paciente el 17 de mayo de 2017, en caso de que aquello sea procedente.
En cumplimiento de dicha diligencia, el Servicio de Salud de Valparaíso expuso que la situación planteada no es susceptible de solucionarse a través de un recurso de protección. Añade que la existencia de las listas de espera se debe a la mayor demanda por parte de los usuarios de la red que la capacidad que tiene esta para ir atendiendo los casos que van arribando, dando cuenta de la existencia de personas que están en listas de espera desde el año 2015 y son las que tienen máxima prioridad para resolverse este año, esperando que puedan realizarse las atenciones en su totalidad. Concluye que acceder a lo solicitado por la actora significa caer en una arbitrariedad, e injusticia con todo el resto de pacientes de nuestra red que también esperan por una hora quirúrgica, por el solo hecho de haber presentado una acción constitucional.

Quinto: Que informado el Hospital Eduardo Pereira Ramírez, sostiene que la condición de la paciente no reviste el carácter de urgente. Añade que del examen presencial de la paciente, no se ha arribado a una conclusión distinta que permita determinar que la actora ha empeorado su condición de salud.
El informe indica que se le pide a la paciente la práctica de informes preoperatorios y que será llamada en tiempo prudente, dejando constancia que la paciente declaró sufrir recurrentes dolores abdominales, que la llevan a provocarse vómitos y que en esos casos le cuesta respirar.

Sexto: Que, como surge de los antecedentes expuestos, el recurrido reconoce que se realizó solicitud de hospitalización para la actora con fecha diecisiete de mayo de 2017, con un diagnóstico de Hernia Hiatal Tipo III con prioridad no urgente. También se ha determinado que la paciente se encuentra en el número 4582 de la lista de espera general de patologías que no son GES y en el listado por especialidad se encuentra en el número 2163.

Séptimo: Que el informe solicitado por esta Corte al Hospital Eduardo Pereira Ramírez, para que indique la fecha en que se le realizará la cirugía a la actora, en caso que ello sea procedente, no contempla tal información, pues solo se limita a sostener que la patología de la actora no es urgente, pese a que previamente se reconoce por esa parte que la actora tiene diagnóstico de hospitalización, que se requirió a la paciente la práctica de exámenes preoperatorios y que será llamada en un tiempo prudente.

Octavo: Que ante tales circunstancias, y habiendo quedado en evidencia que la paciente aun manifiesta presentar fuertes dolores, que se provoca vómitos y que en esas situaciones le cuesta respirar. De acuerdo al criterio de estos sentenciadores, parece razonable y con el solo objeto de precaver una amenaza a la garantía contenida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, puesto que no se ha informado claramente las reales condiciones de salud que afectan a la actora, y tampoco se le han practicado exámenes que den cuenta de su actual estado de salud, el que evidentemente se ve agravado por el transcurso del tiempo y por la incertidumbre que genera desconocer una fecha certera en que podrá ser sometida a la intervención quirúrgica, se justifica el acogimiento de la acción en estudio en los términos que se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. En efecto, la respuesta del Hospital recurrido se tornó arbitraria al no expresar un tratamiento racional y razonable al problema de salud de la actora, por lo cual su actuación carece de motivación y fundamento, pasando a estar radicada su decisión en su mero capricho o voluntad, circunstancia que no es posible aceptar, todo lo contrario debe ser corregido acogiendo la acción constitucional.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de abril de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección con el objeto que el recurrido, Hospital Eduardo Pereira, practique a la actora una completa evaluación de su estado de salud, que incluya la realización de todos los exámenes que fueren necesarios con tal fin, dentro del plazo de 30 días y, hecho lo anterior, si por razones de urgencia procediere disponga la realización de la cirugía respectiva, dentro del plazo de sesenta días, determinando si se efectuará en dicho centro asistencial o si se llevará a cabo en uno distinto, si considera que es igualmente eficiente para el cuidado de la salud de la paciente. En este último caso, el recurrido deberá derivar a la actora a un centro hospitalario específico, proporcionando la interconsulta que fuere precisa con tal fin, asegurando que en tal derivación se cumplirán los plazos indicados.

El recurrido, Hospital Eduardo Pereira, deberá informar lo correspondiente al avance de las diligencias anotadas a la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el término de sesenta días, contado desde la notificación por el estado diario del cúmplase del presente fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla.
Rol N° 8632-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 29 de agosto de 2018.
En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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