R. P. por imputaciones difamatorias, deshonrosas y difusión de las mismas por Facebook, en ámbito personal, público y político.

Por Abogado Palma | 17.12.2018
Sentencias| 13 minutos
R. P. por imputaciones difamatorias, deshonrosas y difusión de las mismas por Facebook, en ámbito personal, público y político.
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R. P. por imputaciones difamatorias, deshonrosas y difusión de las mismas por Facebook

Publicación efectuada por recurrido contribuye a denostar derecho a la propia imagen y reputación de recurrente, ambas dimensiones del derecho a la honra que constituyente resguarda por vía de acción cautelar.
Expresiones publicadas en cuenta personal que recurrido tiene en red social facebook ocasionan evidente agravio a recurrente, conllevan menosprecio y denostación hacia su persona y a la función pública que desempeña, expresiones denigrantes y ofensivas que implican una afectación o perturbación a su derecho a la honra.
Actuar de recurrido también afecta derecho de propiedad que le cabe a recurrente sobre su imagen y que se conculca con utilización sin su autorización de fotografía publicada en red social facebook para denostarla.

Derecho a la honra comprende también derecho al buen nombre, concepto que del individuo tienen los demás miembros de sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales.

Derecho personalísimo al buen nombre puede verse afectado cuando se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan concepto público que se tiene del individuo y que tienden a socavar su prestigio y la confianza de los que disfruta en entorno social en cuyo medio actúa.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de las sentencias Rol N° 11.814-2018 y Rol N° 29.621-2018.

TEXTOS COMPLETOS DE LAS SENTENCIAS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

VISTO:

En estos antecedentes comparece doña KTM, asistente social, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de H, con domicilio para estos efectos en calle XXX, XXX, recurriendo de protección en contra de don OZAU, ignora estado civil y profesión u oficio, domiciliado en calle XXX, XXX, por privar y/o perturbar en forma arbitraria e ilegal, los derechos que garantiza la Constitución Política de la República de Chile, el articulo 19 N° 1, respecto del derecho a la integridad psíquica y física; artículo 19 N° 4, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; y también en el mismo sentido el 19 N° 24, el derecho propiedad sobre la propia imagen.

Señala que el recurso tiene por objeto que se ordene al recurrido el cese de los actos ilegales y arbitrarios cometidos, consistentes en la realización de una serie de imputaciones difamatorias, deshonrosas y la difusión de las mismas por internet, en descrédito de su persona, tanto en el ámbito personal, como el ámbito público y político, en su condición de alcaldesa de XXX.
Dice que estas expresiones infamantes han lesionado, perturbado e infringido su honra, imagen, vida privada e integridad psíquica, afectando tanto su reputación personal, como su reputación e integridad profesional y política. Agrega que no solo ha proferido estas expresiones, sino que, además, ha reiterado su difusión a través de medios de comunicación por internet, utilizando la red social «Facebook» a través de su cuenta personal y también a través de cuentas falsas o de terceros, generando una campaña de descrédito y menoscabo de su integridad psíquica, física, vida privada y su honra.

Arguye que las constantes descalificaciones realizadas en forma pública por Internet, denostando, difamando, degradando e incitando la deshonra de su imagen como mujer y como figura política, constituyen un actuar ilegal y/o arbitrario del recurrido. Ilegal, por el daño que esto ha generado a su integridad psíquica, a su imagen pública y política como alcaldesa, atentando contra su dignidad y violentándola como mujer al valerse de opiniones misóginas fuera de todo contexto objetivo y racional, incluso constitutivas de discriminación conforme a la ley 20.609.

Es arbitrario, porque a través de estas descalificaciones infundadas se busca degradar su imagen y honra personal, además de su imagen y prestigio político con el solo fin de generar desconfianza y disminución del apoyo de la gente a su gestión como alcaldesa.

¿Ha sido víctima de una imputación difamatoria, funa, acoso, injurias y/o calumnias en redes sociales?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

Por lo que solicita se acoja el recurso ordenando al recurrido a eliminar todo contenido infundado, publicado en su descrédito personal y en la deshonra de su imagen política y pública como Alcaldesa, en la red social «Facebook», a través de su cuenta personal y de la cuenta que utiliza bajo el nombre de «CC», y de cualquiera otra cuenta falsa o anónima utilizada al efecto; además, que se abstenga de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía y a no llamar a compartir publicaciones ofensivas hacia su persona, con costas.

Informa el recurrido OAU, señalando que es concejal de la comuna de XXX de la cual la recurrente es alcaldesa, reconociendo que en dichas calidades han tenido diferencias de criterios y de posiciones frente a un conjunto amplio de materias, pero que esas diferencias siempre se han planteado con la altura republicana que sus cargos merecen, afirmando que jamás ha utilizado recursos difamatorios o injuriantes en contra de ningún adversario político.

Respecto de la publicación en su página de Facebook de la imagen y textos relacionados con la alcaldesa, señala que efectivamente ello ocurrió a raíz de una intervención indebida a su cuenta la que fue «hackeada», manifestando no ser el autor de estas publicaciones y negando toda vinculación con el «supuesto perfil falso» a nombre de «CV» que la recurrente le atribuye.

Expone que al percatarse del «hackeo» de su perfil, de inmediato eliminó la publicación aludida por la recurrente, y en la primera ocasión en que se encontró con ella le aclaró el origen de esta situación, y, en definitiva, dice que lo concreto es que la acción denunciada hoy no ocurre, e independientemente de las indagaciones que se realicen para determinar el origen de esta publicación, ya era algo del pasado y, por lo mismo no podía tener la capacidad de amenazar, perturbar o impedir el libre ejercicio de todos los derechos señalados por la recurrente, sin perjuicio de que la ley le franquee otros medios para accionar, por lo que pide se rechace el recurso con costas.
Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°.- Que, por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción de cautela la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, que de dicho acto se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías fundamentales invocadas y protegidas por esta vía, y que esta Corte esté jurídicamente en situación de brindar la protección pedida, situación ésta última que hace necesaria la vigencia del interés que sirve de fundamento de la acción cautelar que se intenta.

3°.- Que de los antecedentes aportados por la recurrente es posible dar por acreditados los siguientes hechos:

a.- Que en la cuenta personal que el recurrido mantiene en la red social Facebook, se efectuó una publicación en contra de la recurrente en los siguientes términos: «People, comparemos a FL con la actual alcaldesa KTM… Primero vestimenta: FL recatada dama con clases en su vestimenta. KTM, ordinaria con ropa rasca aún usa su animal print, botas de maracucha uñas de maracucha, y para que hablar de las pestaña que hasta el pegamento se le notaba no se lava el pelo el teñido más que teñido parece que no le sacaron el decolorante por arto rasca, no hay clase como alcaldesa cero dedicación, es la primera autoridad sé que la ropa no hace al mono pero buta que lo ayuda a lucir diferente y como autoridad y su vestimenta es vista tanto por otra autoridades como los mismo XXX como las más rasca… y wuachaca comparen usted mismo vecino», acompañándose a dicha publicación una fotografía de la demandante.
b.- Que idéntica publicación -incluida la fotografía de la recurrente-, se realizó en una cuenta de Facebook que figura a nombre de «CC».

3°.- Que, el recurrido OAU reconoce que mantiene un cuenta personal en la red social Facebook y que efectivamente en dicha cuenta se efectuaron las publicaciones que denuncia la recurrente, sin embargo niega toda autoría sobre aquéllas, afirmando que su cuenta fue «hackeada» e indicando que tan pronto se percató de esta situación de «hackeo» eliminó de inmediato la publicación aludida por la recurrente.
Además, niega terminantemente cualquier vinculación con el «supuesto perfil falso» (sic) a nombre de «CV» que la recurrente le atribuye.
4°.- Que, conforme los antecedentes que constan en el recurso y lo expuesto por las partes, se debe establecer que es un hecho no controvertido que las expresiones transcritas, así como la fotografía de la recurrente, se publicaron en la cuenta personal que el recurrido OAU mantiene en la red social Facebook, sin que existan antecedentes que permitan dar por acreditado que la referida cuenta haya sido «hackeada» como lo sostiene el recurrido.
De igual modo, se puede dar por establecido que idéntica publicación se realizó a través del perfil Facebook bajo el nombre de «CV», sin embargo, no puede atribuirse al recurrido la responsabilidad de lo publicado en dicho perfil, por no estar acreditado que sea su administrador o responsable de dicha cuenta de Facebook.

5°.- Que de la simple lectura del texto publicado y reproducido en el fundamento 3° precedente, se advierte que contiene expresiones que ocasionan un evidente agravio a la persona de la alcaldesa KTM, puesto que conllevan menosprecio y denostación hacia su persona y a la función pública que desempeña, expresiones denigrantes y ofensivas que implican una afectación o perturbación a su derecho a la honra, que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N° 4, como también al derecho de propiedad que le cabe sobre su imagen y que se conculca con la utilización sin su autorización de la fotografía publicada para denostarla aún más.
En efecto, el artículo 19 N° 4 de la Constitución, asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia.
Sobre esta materia, la Excma. Corte Suprema ha resuelto, que «sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando – como en el caso de autos- se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.» (Sentencia dictada el 5 de mayo de 2016 en causa Rol N° 2536 -2016).
En el caso de autos, la publicación efectuada contribuye sin lugar a dudas a denostar el derecho a la propia imagen y reputación de la recurrente, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional.
En consecuencia, el recurso habrá de ser acogido.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña KTM, en contra de OAU, sólo en cuanto se dispone como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, que el recurrido antes mencionado deberá adoptar todas las medidas necesarias para eliminar de su cuenta de red social Facebook toda publicación concerniente a la recurrente doña KTM.
Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en estos autos con fecha 10 de octubre de 2018.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.Redactó la Ministro Viviana Alexandra Iza Miranda.
No firma la ministra señora Patricia Mackay Foigelman, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N° 11.814-2018.
Pronunciado por la Quinta Sala de la C. A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Rodrigo Cerda S., Viviana Alexandra Iza M.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciocho.
A los escritos folios N°s 67.600-2018 y 68.654-2018: al otrosí, no ha lugar a los alegatos solicitados.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 29.621-2018.-
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) María Eugenia Sandoval G., Carlos Ramón Aránguiz Z., Ángela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Álvaro Quintanilla P., Ricardo Alfredo Abuauad D.

¿Ha sido víctima de una imputación difamatoria, funa, acoso, injurias y/o calumnias en redes sociales?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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10 Comentarios

  1. ingrid dice:

    Hola los roles no coinciden con la sentencia mencionada, cual es la fuente pueden entregarme mas datos por favor necesito hacer una cita de esta sentencia y quiero ver el año de publicación y rol.

    • Estimada Ingrid,
      Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
      El N° del Rol de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción es el N° 11.814-2018 y el de la Corte Suprema es el N° 29.621-2018.
      Espero que le pueda servir en su escrito.

      Cordiales saludos

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