Se rechaza R. de Nulidad interpuesto contra sentencia sobre el delito de injurias graves por escrito y con publicidad (Funa) realizada en red social Instagram.

Por Abogado Palma | 03.11.2021
Sentencias| 14 minutos
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Foto de Alexander Shatov. Fuente: Unsplash.

Por sentencia definitiva de 4 de septiembre de 2021, se condenó a MBVN a la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo, a la accesoria legal de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente a 11 UTM, como autor del delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad, consumado, perpetrado el día 26 de abril de 2020 en la red social Instagram. Contra ese fallo, el condenado interpuso recurso de nulidad.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Penal N° 3901-2021.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se substanció esta causa RIT N° 2794-2020 del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, sobre el delito de injurias graves por escrito y con publicidad, previsto y sancionado en los artículos 416 y siguientes del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado y en el que al condenado le ha correspondido participación en calidad de autor.

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Por sentencia definitiva de cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el referido tribunal condenó a MBVN a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, a la accesoria legal de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente a once unidades tributarias mensuales, como autor del delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad, consumado, perpetrado el día 26 de abril de 2020, sustituyó el cumplimiento de la sanción privativa de libertad impuesta al sentenciado por la pena de remisión condicional, quedando sujeto al control del Centro de Reinserción Social Santiago ubicado en Santo Domingo 1382, comuna de Santiago, por el término de un año, debiendo cumplir con las demás condiciones previstas en el artículo 5° de la ley 18.216, para cuyo efecto el sentenciado deberá presentarse en dicho centro dentro de quinto día desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, ordenando que si la pena sustitutiva fuese revocada o quebrantada, el sentenciado deberá cumplir la sanción corporal primitivamente impuesta en forma efectiva o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva más gravosa o con condiciones más intensas, sirviéndole de abono el tiempo que haya cumplido efectivamente la pena sustitutiva de manera proporcional a la condena, sin otros abonos que considerar por no haber permanecido privado de libertad con motivo de esta causa por un lapso superior a doce horas, autorizando el pago de la multa impuesta en once parcialidades iguales, mensuales y sucesivas, las que deberán ser enteradas en arcas fiscales dentro de los últimos cinco días de cada mes a contar del mes de octubre de 2021, haciéndose exigible el total de la multa impuesta en caso de no pago de una de las cuotas, con costas.

Contra ese fallo, el abogado RMA, por el condenado, interpuso recurso de nulidad, invocando como única causal aquella de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuanto afirma que en el pronunciamiento de la sentencia se ha omitido el requisito establecido en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal.

Pide que se invalide el juicio oral y la sentencia impugnada.

Considerando:

Primero: Que, luego de señalar que el artículo 342 en su letra c) establece como requisito de la sentencia: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;”, agrega que a su vez el artículo 297 del Código Procesal Penal es la norma que regula la valoración de los medios de prueba y en sus tres incisos contiene tres reglas básicas, que son: 1.- Inciso 1º, la prueba se valora con libertad, pero no puede contradecir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es no puede ir contra el sistema de valoración llamado sana crítica. 2.- Inciso 2º, el Juzgador debe hacerse cargo de toda la prueba producida incluso aquella que desestime y las razones de ello. 3.- Inciso 3º, en la valoración de la prueba que debe contener la sentencia es obligación señalar los medios de prueba que acredite cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación debe permitir la reproducción del razonamiento hecho por el Juzgador para alcanzar las conclusiones de la sentencia.

Sostiene que el fallo impugnado tiene defectos en cuanto a: a) Excede las normas regulatorias de la sana crítica, por cuanto asegura que no cumple con las leyes de la sana lógica, especialmente la de verificación o razón suficiente, esto es, cuando en el fallo no aparecen las razones suficientes extraídas del derecho y de la actividad valorativa que justifiquen la decisión tomada, o cuando las razones expuestas no impliquen necesariamente que se haya producido el hecho tomado en cuenta a la hora de tomar la decisión. Similar al requisito del medio de prueba que debe tener una presunción judicial. Añade que la sentencia funda o acredita el hecho que reviste caracteres de delito, un elemento del tipo penal y la participación culpable de su representado con prueba que no resulta idónea desde el punto de vista del proceso penal. También las máximas de experiencia en varios aspectos de la declaración del único testigo de la querellante. b) También adolece de defectos en cuanto a su estructura, pues no permite la reproducción del razonamiento a que arribó el Juzgador, ya que el fallo, a grandes rasgos, carece de lo que se denomina el principio de razón suficiente y del principio de no contradicción. Todo ello se encuentra manifestado en el considerando 8º en que se da por acreditada la existencia de una supuesta publicación en la red social Instagram.

Asegura que en la sentencia impugnada no hay una valoración de los medios de prueba que fundamenten sus conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, nombrando al efecto los principios de la lógica, de no contradicción, de verificalidad o de razón suficiente, y de máximas de experiencia.

Fundamenta sus alegaciones en que la única prueba aportada por la querellante dice relación con las capturas de pantalla de una supuesta publicación de la red social Instagram, con lo que sostiene que no es posible acreditar fuera de toda duda razonable la existencia de la publicación, la fecha de la misma y la autoría al imputado; a lo que agrega que la prueba testimonial solo contó con un testigo cuyo testimonio no es univoco en cuanto a acreditar la publicación, la fecha, autoría y contenido de la misma, sin dar ningún detalle de la existencia de la publicación.

Segundo: Que, entrando al fondo del recurso, es menester señalar lo siguiente.

En primer término, de la sola lectura del recurso resulta claro que el recurrente no desarrolla ni explica los fundamentos en que pretende configurar la causal invocada, por cuanto se limita a señalar, una y otra vez, que la única prueba aportada por la querellante dice relación con las capturas de pantalla de una supuesta publicación de la red social Instagram, y que la prueba testimonial solo contó con un testigo, sin indicar de qué forma se habrían infringido por los principios que enumera.

Es decir, la recurrente no desarrolla la causal que ha invocado, careciendo entonces de sustento.

Tercero: Que, el considerando décimo primero de la sentencia impugnada reza como sigue: “DÉCIMO PRIMERO: Que en este punto parece necesario referirse a la alegación de la defensa relativa al ánimo de narrar un hecho particular que habría guiado al imputado al efectuar la publicación que nos ocupa, cuestión que será desestimada por el Tribunal, toda vez que, en la especie, es posible apreciar nítidamente el dolo y el consiguiente ánimo de injuriar del querellado, el cual consiste en la “intencionalidad ofensiva de aislar al otro en su desarrollo o en socavar su posición en la relación social” (Politoff, Matus y Ramírez. Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte Especial. Página 640) o ”en la conciencia de la aptitud ofensiva de las acciones o expresiones y de que ellas llegarán a conocimiento de terceros o del propio ofendido” (Alfredo Etcheberry. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III. Página 168). Sobre el particular, es preciso recordar que el imputado en la publicación efectuada parte señalando que aquella corresponde a una “funa”, palabra que proviene del Mapudungun y que se utiliza para designar algo “podrido” y que según el Diccionario de Americanismos de la Asociación de Academias de la Lengua Española, corresponde a un término propio de nuestro país que implica “organizar actos públicos de denuncia contra organismos o personas relacionados con actos de represión delante de su sede o domicilio”, de manera que una “funa” corresponde a una forma de repudio público o rechazo hacia una persona y que en la especie no puede ser interpretado como una publicación efectuada únicamente con un ánimo informativo, toda vez que en ella se hace mención en forma detallada a defectos de la querellante – violenta, celosa, mentirosa y manipuladora – o incluso a la comisión de delitos por parte de ésta, existiendo claramente un ánimo beligerante por parte del imputado, quien probablemente motivado por el despecho, la decepción o la rabia que le produjo el haber terminado con la mujer de quien se había enamorado “apenas la vio” según sus propios dichos, decidió relatar hechos propios de la intimidad de la pareja, incluso relatando episodios de carácter sexual, afirmaciones que, a juicio de este sentenciador, traspasan el límite de lo simplemente informativo e invaden la vida privada e intimidad de la querellante. En efecto, señalar que una mujer joven, es una persona violenta, celosa, mentirosa y manipuladora y que, además, habría cometido delitos de lesiones y amenazas en contra de quien era su pareja sentimental no puede ser interpretado sino en el contexto de un acto injurioso, toda vez que el imputado no podía menos que saber que si daba a conocer tales antecedentes en una red social de uso masivo, dañaría de alguna manera la reputación de la querellante, atendido el círculo social y universitario en el que ésta se desenvuelve y lo conocidamente repudiables que resultan para la opinión pública las agresiones en el pololeo, de tal suerte que no es posible pensar que el imputado no tenía conciencia de la aptitud ofensiva de las expresiones proferidas, por cuanto las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que cualquier persona, independiente de su nivel social, educacional o cultural, sabe perfectamente que expresiones de ese tipo pueden perjudicar la honra y reputación de una persona, más aún si las expresa a través de una red social masiva como lo es Instagram, de tal suerte que no es posible considerar que la conducta del imputado carecía de dolo, muy por el contrario, este juez considera que dadas las circunstancias propias del caso, el imputado tuvo una clara y manifiesta intención positiva de perjudicar y denostar con sus dichos a la querellante, lo que se demuestra, además, en la petición final de su publicación en la que “ruega compartir”, lo que evidencia su ánimo de que la misma se “viralizara” sin control y sin importar las consecuencias que ello ocasionara a la querellante, de tal suerte que su actitud resulta compatible con el dolo propio exigido en las injurias, toda vez que con los dichos proferidos logró su propósito de perjudicar a la víctima al sacar a la luz pública características de su personalidad no comprobadas y hechos delictivos que debieron haberse denunciado ante las autoridades pertinentes y no en una red social.”

Cuarto: Que, yerra entonces la recurrente, por cuanto el examen de la sentencia impugnada evidencia que ésta sí fue dictada con suficiente y debida fundamentación al tenor del artículo 36 del Código Procesal Penal.

De esta forma, se infiere que el recurrente ha deducido, en forma encubierta, un recurso de apelación y no un arbitrio de nulidad, y que lo pretendido es que se realice una nueva valoración de la prueba que resulte más acorde a la posición jurídica que sustentó en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio, evidenciando que en último término se trata de una disconformidad del recurrente con lo decidido.

Atendido lo señalado, no se vislumbra entonces cómo el tribunal a quo hubiere podido cometer el vicio pretendido por el recurrente, esto es, infringir el artículo 342 letra c) en relación con el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal, configurando la causal que esgrime, la que es consecuencialmente desechada.

En consecuencia, el recurso de nulidad será rechazado.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal, y artículos 11, 366 bis, 366 ter y 362 del Código Penal, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado RMA, en representación del condenado MBVN, contra la sentencia definitiva de cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, sobre el delito de injurias graves por escrito y con publicidad, previsto y sancionado en los artículos 416 y siguientes del Código Penal, en grado consumado, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y notifíquese.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia.
No firma la Fiscal Judicial señora Hernández, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
Penal 3901-2021

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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