Se condena a 61 días de reclusión y al pago de una multa de 11 UTM, por delito de injurias graves por escrito y con publicidad (Funa) realizada en red social Instagram.

Por Abogado Palma | 10.09.2021
Sentencias| 39 minutos
Logo de red social Instagram.
Foto de Alexander Shatov. Fuente: Unsplash.

Por sentencia definitiva de 4 de septiembre de 2021, se condenó a MBVN a la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo, a la accesoria legal de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente a 11 UTM, como autor del delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad, consumado, perpetrado el día 26 de abril de 2020 en la red social Instagram.
El condenado interpuso recurso de nulidad contra la presente sentencia.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia RUC 2010039694-8, RIT 2794 – 2020.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el día treinta y uno de agosto del año en curso, ante este Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, se llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral Simplificado en causa RUC 2010039694-8, RIT 2794-2020, seguida en contra de MBVN, cédula de identidad Nº XXX, domiciliado en calle XXX N° XXX, comuna de XXX.

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Fue parte acusadora en este juicio la parte querellante LCCV representada por el abogado FMG.

La defensa del acusado estuvo a cargo del Defensor Penal Privado RMA.

SEGUNDO: Que la parte querellante presentó requerimiento por delito de acción penal privada en contra del acusado por los siguientes hechos:

“El día domingo 26 de abril del presente año, en horas de la tarde, en circunstancias que me encontraba en mi domicilio, momentos en los cuales enciendo mi teléfono móvil y me doy cuenta que estaba recibiendo insultos y amenazas de desconocidos por el servicio de mensajería de la red social Instagram, justo en esos momentos recibo una llamada de una amiga quien me informa que el querellado MBVNa través de su cuenta personal de la red social Instagram había realizado una publicación injuriosa y difamatoria en mi contra las que procedo a transcribir, como puede observarse:

“FUNA A LCCV ESTUDIANTE DE DERECHO PRIMER AÑO UNIVERSIDAD XXX POR VIOLENCIA FÍSICA, EMOCIONAL Y PSICOLÓGICA”

“Mi nombre es MBVN y tuve una relación con LCCV durante aproximadamente 3 meses. Escribo esta funa hacia ella por violencia emocional, física, psicológica y manipulación. Todo empezó en enero de 2020. Nos conocimos en Tinder, a lo cual, quedamos de juntarnos (me enamoré de ella apenas la vi) y desde un principio comenzó con mentiras. Según ella llegó tarde a la cita porque la micro en la que venía había chocado, cosa que no fue así. Con el paso, yo quise una relación seria, le manifesté que quería algo estable y no de momento, ante lo cual ella responde con un “no estoy lista para una relación, quiero salir y tirar” Simplemente lo acepté. Me alejé de ella y en una semana (habíamos dejado de hablar) me busca para decirme que los pacxs le pegaron en Dignidad, que la dejaron llena de moretones, golpes en las costillas, piernas y que le partieron el labio. Me llamó por teléfono para contarme todo eso, sin embargo, nunca pasó. Me cortó y me llamó ese mismo día en la madrugada. Según ella estaba en el hospital. Cuento corto, nunca me mandó un papel médico, solo una foto (antigua foto en que un ex de ella le pegó) Lo importante viene a continuación. Hace aproximadamente un mes comenzó la violencia física. Me tironeaba del brazo como si yo fuese cualquier cosa. Me tiraba fuerte y me trataba de llorón por quejarme o por no responder ante el golpe. Menos de un mes pasó y me tiró de la cama, me dio un empujón tan fuerte que caí. A penas pasó eso me fui de ahí (era mi pieza) Esos fueron dos hechos puntuales de violencia. Me dijo que nunca más lo haría y que jamás quiso hacerme daño, sin embargo, siguió. Muchas veces intenté terminar con ella, le decía que ya no debíamos estar juntos, que yo no soportaba el hecho de que me haya mentido tanto (lo de plaza Dignidad y otros hechos que alargarían la historia) lo que respondía con llantos. Me rogaba que no me fuera, que no la dejara nunca, que cambiaría, que todo estaría bien. Si mal no recuerdo, debí terminar unas quince veces con ella. Siempre volvíamos porque me insistía tanto, y tanto era el llanto (muchas veces estuvimos en mi casa o su casa, jamás en un lugar público) que por presión a que pensaran que yo le estaba haciendo algo cedía y volvía con ella. El último hecho se dio en la madrugada de hoy, domingo 26. Antes que pasara todo tuvimos relaciones sexuales (común acuerdo, jamás la obligué a algo. Siempre le preguntaba si estaba bien, si estaba cómoda, si quería seguir, si paraba, si le dolía, si le gustaba. En fin, cualquier pregunta por precaución y en todas las ocasiones que ella no quería yo no hacía nada, o en caso de no querer seguir paraba de inmediato) y le pregunté si quería hacer x cosa, a lo cual me dijo que quería intentarlo, pero poco a poco, lento. Le debí preguntar unas 3 veces y hasta ahí quedo, no la obligué a nada. Mi error fue que le dije que no estaba preparado para casarme (su sueño era casarse conmigo y me lo preguntó la noche anterior, ante lo cual yo cedí nuevamente por presión, sin embargo, me hice el tonto, simplemente no quería) que no me sentía listo. Con todo aquello se puso a llorar y me dijo que nadie la había humillado tanto (al arrepentirme) y por tanto me iba a funar, me iba a hacer cagar en la universidad, que conocía a mucha gente. Pasó unos minutos y se encaramó sobre mí, me tomaba los brazos, me apretaba las muñecas, me dejaba sin respiración (me ponía la mano en la boca) y cuando intenté virarme de aquello me ahorcó, presionó su mano sobre mi cuello hasta hundir la “manzana”. Con la desesperación traté de zafarme y me tomó de brazo y apretó muy fuerte. Con todo aquello (sin empujarla, sin agredirla físicamente, sin hacerle nada) logré zafar. Me levanté y al mismo tiempo ella me aprieta el pene con sus manos, para lo cual salté lejos. Cabe mencionar que la amenacé con funarla, que tenía audios si no me dejaba tranquilo (insistió en que debíamos pasar la última noche, pero yo le dije que no y comenzó a hacerme burlas porque empecé a tartamudear) por ende, procedí a decirle que sí lo haría, con lo que ella me respondió a un “tu me funas y yo me mato. El año pasado intenté y ahora tengo dos cajas llenas de pastillas en mi mochila. Lo haces y me mato, será tu culpa” Cuento corto, para que me soltara hice ruido y llamé a su mama para contarle todo (le envíe audios y fotos de mi brazo, pero no atiné a sacarme una foto de mi cuello en ese momento ya que estaba muy nervioso, sin embargo, la presión fue tanta que me duro hasta medio día) Cuando los papas subieron ella se hizo la víctima. Dijo que yo tenia la culpa de todo, que yo era quien lo la dejaba tranquila, simplemente dio vuelta la situación, ante lo cual los padres no creyeron, al menos no del todo. Con ello, no encontró nada mejor que decirme “si me funas, voy a mandar a unos weones para que te saquen la chucha”. Todo frente a los padres, siendo testigos de lo mismo. Al final (cuando me fui de su casa) me dijeron que ella tenía problemas y un montón de cosas, que tenía la violencia normalizada. Continuara en otro post”

Publicación que finaliza con una fotografía de mi persona, lo que indudablemente evidencia que las publicaciones hacen referencia a mí. El querellado en un comentario describe de la siguiente forma como se pudo observar en la anterior imagen y que procedo a transcribir:

“fleabss LCCV fue mi pareja durante tres meses (febrero hasta hoy, 26 de abril) y me cansé. Basta de violencia, basta de abusos, basta de dañarme física y psicológicamente. Estoy roto, no sé qué hacer ahora, mi vida cambió un montón, jamás pensé que viviría algo así. No tengo palabras para describir todo lo que siento y pienso, sin embargo, esta es una forma de advertir sobre el tipo de persona que es, manipuladora y violenta. Continuaré con los post ya que tengo varios audios. Hice una denuncia en carabineros pero no me dieron el papel. Pronto subiré más cosas y también capturas de pantalla. #violenciaenelpololeo Necesito ayuda y difusión, no es un tema fácil para mi. Ruego compartir.”

Posteriormente el 27 de abril de 2020, el querellado procede a realizar una segunda publicación del mismo tenor que la anterior que procedo a transcribir, como puede observarse:

“PARTE II. FUNA A LCCV ESTUDIANTE DE DERECHO PRIMER ANO U AUTONOMA SEDE EL LLANO POR MANIPULACION, VIOLENCIA FISICA Y EMOCIONAL Y PSICOLÓGICA”

“A continuación adjuntare un par de screenshot random y de cuando me mintió para buscarme y llamar mi atención con un tema súper delicado. Según ella, pacos de civil la agredieron y le generaron múltiples heridas. LCCV fue al 8M, se hace llamar feminista, anti sistema, fuego a la yuta, se ríe de los funados y comparte funas. Al momento en que le dije que la funaría me amenazó y dijo “si me funas, me voy a matar” como no la tomé en cuenta, amenazó con funarme a su tío que es paco, acusando de que soy capucha y que voy a plaza Dignidad a dejar la caga para que me metan preso y me hagan mierda (según ella) cuando lo único que hago es filmar la represión en contra de la población. El chiste se cuenta solo cuando publicaba cosas en contra de los pacos. Otra de sus amenazas fue ( de testigo estuvo una tía, la mamá y el papá) que si yo la llegase a funar, ella mandaría a un par de weones para que me saquen la xuxa. No tengo miedo pero si me pasa algo dentro de las próximas semanas DECLARARÉ CULPABLE A LCCV POR CUALQUIER COSA QUE ME SUCEDA. Otro punto importante dentro de todo es, que LCCV tenía una cuenta falsa de ig con fotos de una menor (no recuerdo el nombre, la eliminó) para revisar el perfil de la ex de su ex, a quien odiaba a muerte. Siempre me habló pestes de ella y que necesitaba revisar su perfil a diario para saber en qué estaba, si es mejor que ella o no. Manipuladora y celosa extrema. Un día le dije que quería salir a carretear y me dijo ella: dejaré las juntas entonces; yo: en una de esas me tomo alguna cosita, ella: dejaré de tomar; yo: quiero vacilar con mis compas de la u; ella: si quieres vacilar termina conmigo porque me vas a cagar. Si quieres fiestas tienes que estar soltero; yo: por qué me dices todas estas cosas?; Ella: porque si yo no lo hago, tú tampoco lo harás. En cuanto a los audios, son del pasado 21 de abril, situación en que yo quise irme de su casa porque no aguantaba sus mentiras, necesitaba estar solo y me insistía, lloraba y lloraba, manipulaba todo con tal de dejarme. No terminé solo porque necesitaba pruebas de todo lo que había vivido a su lado. Como dato, pensaba que todas mis amigas querían tirar conmigo.”

Publicación en que el querellado en un comentario describe de la siguiente forma como se pudo observar y que procedo a transcribir:

“fleabss Segunda parte y última sobre la funa de LCCV. Quiero dejar en claro que si algo me llega a pasar, DECLARARÉ CULPABLE A LCCV, quien también me amenazó de matarse si yo la funaba. Por último, agradecer a todxs por el apoyo y el cariño que me han entregado. No es fácil para mí todo lo que está sucediendo. Les amo. #violenciaenelpololeo ”

El resultado de la acción del querellado, da cuenta de la intención manifiesta de atacar mi dignidad y honra, debido a ello he sufrido múltiples ataques en la relación con mis amigos, familiares y conocidos, sufriendo cuestionamientos, ofensas y amenazas. Esto me ha provocado vergüenza, cuadros de estrés, ansiedad, rabia y angustia debido a impotencia provocada por el calibre de los hechos y delitos que se me imputan.

En síntesis y tal como se expone en la relación circunstanciada de los hechos, el querellado profirió por escrito y con publicidad, a través de su cuenta personal en la red social Instagram, imputaciones que dañan gravemente mi honra, imputando, sin prueba verídica alguna la comisión de distintos delitos, es decir, que realice conductas penadas por la ley. La relación de los hechos demuestra el comportamiento temerario del querellado, haciendo posible presumir que su intención positiva no sólo consistió en desacreditar mi honra, sino que, por la vía de dichas imputaciones, atacar mi dignidad, lo cual ha mermado mi imagen y credibilidad para con la inmensa y variada cantidad de gente con la cual debo relacionarme a diario y a la cual le he debido dar explicaciones, así también con cualquier otra persona que pueda acceder a estas publicaciones, en atención a que la misma es pública y cualquier usuario de esta red social o cualquier persona que tenga acceso a internet puede hacerlo con sólo apretar los siguientes enlaces:https://www.instagram.com/fleabss/,https://www.instagram.com/p/B_dXLeOliCu/, https://www.instagram.com/p/B_fwQwYlduz/.”

A juicio de la querellante, los hechos precedentemente descritos constituyen el delito de Injurias graves por escrito y con publicidad, previsto y sancionado en los artículos 416 y siguientes del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado y en el que al acusado le ha correspondido participación en calidad de autor, razón por la cual solicita se le imponga la pena de TRES AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, accesorias legales y costas.

TERCERO: Que en sus alegatos de apertura, clausura y réplica, la querellante sostuvo que el imputado tenía la intención inequívoca de cometer este delito, se trata de una “funa” en la que acusa a la víctima de violencia física y psíquica en su contra, lo que afecta a su honra, concluyendo que existe animus injuriandi, pues la credibilidad de la víctima ha sido mermada entre sus cercanos y en la universidad. La “funa” es un acto de auto tutela cuyo propósito en destruir a la querellante, estimando que la prueba rendida en autos ha sido suficiente para acreditar los hechos contenidos en el requerimiento, agregando que la defensa no ha desconocido que las publicaciones correspondan al imputado y que las injurias no son un delito de resultado, por lo que no se requiere la acreditación del daño provocado, razón por la cual reitera su petición de condena.

CUARTO: Que, por su parte, la defensa en sus alegatos de apertura, clausura y réplica sostuvo que no basta con indicar que un hecho es una “funa”, toda vez que los hechos relatados en la querella no son constitutivos de delito, pues no son injuriosos, estamos ante un relato de una pareja con problemas, no hay dolo ni ánimo injuriandi, sino sólo un ánimo de contar situaciones vivenciadas. Asimismo, señala que dado que su representado no prestó declaración, no hay un reconocimiento de la publicación, cuya existencia no ha sido acreditada por la querellante, pues no existe certeza de que los pantallazos aportados hayan sido publicados efectivamente. Tampoco hay un acta notarial que acredite la realización de estas publicaciones, razón por la cual, niega la existencia de las mismas, añadiendo que en este delito es preciso acreditar el descrédito de la afectada, lo que no ha sido acreditado con ningún medio de prueba pues la víctima no fue ofrecida como testigo, así como tampoco se acompañó certificado de algún psiquiatra o psicólogo que acredite aquello. El único medio probatorio existente en autos es la declaración de DAAA, pero él solo se limitó a leer los pantallazos que le exhibió el abogado querellante, no habiendo podido reconocer al imputado en forma espontánea, hecho que solo ocurrió cuando querellante le dijo que viera la imagen de la reunión zoom identificada como “defensor privado”, solo en ese momento lo reconoció, aclarando que su teoría del caso dice relación con que este hecho no existió y, de haber existido, no fue posible probar los elementos del tipo penal, razón por la cual solicita la absolución de su representado, con costas.

QUINTO: Que el acusado MBVN, debida y legalmente enterado de los hechos materia de la acusación, y previamente advertido por el Tribunal en el curso de la audiencia de juicio oral, ejerció su derecho a guardar silencio y no prestó declaración.

SEXTO: Que a fin de acreditar el hecho punible y la participación que le habría correspondido al imputado, la parte querellante incorporó como prueba, en primer término, la declaración de DAAA, quien refiere que conoce a LCCV pues son amigos hace unos cinco años, señalando que fue conocedor de la situación que le ocurrió a LCCV desde un primer momento, pues ella le contó en una conversación que la habían funado, por lo que él leyó todo lo que encontró sobre aquello en internet; esta funa la acusaba de maltrato sicológico a su ex pareja a través de una publicación en la cuenta de Instagram de MBVN. Acto seguido, la parte querellante le exhibe dos capturas de pantalla que fueron incorporadas como otros medios de prueba de conformidad a lo dispuesto por el artículo 333 del Código Procesal Penal, reconociendo en la primera de ellas la publicación a la que hace mención y contiene la funa, en donde también reconoce el perfil “fleabss” como aquel que corresponde a la ex pareja de LCCV; luego, procede a leer las publicaciones contenidas en la captura de pantalla que se le exhibe, las que coinciden con los hechos relatados en la querella. Señala que la cuenta “sailor fome” corresponde a LCCV y que sabe que “fleabss” es la cuenta de Instagram de MBVN, ex pareja de LCCV, pues se seguían mutuamente y en las historias de MBVN había muchas fotos publicadas en las que éste aparecía junto a LCCV, agregando que en el perfil de MBVN fue donde se subió la funa. En relación a la segunda captura de pantalla que se le exhibe, señala que éste corresponde al perfil de Instagram de MBVN al que ya hizo mención. Luego reconoce al imputado, señalando que está sentado a la derecha de su abogado, pues su imagen coincide con las fotos publicadas en la segunda captura de pantalla que se le exhibió, sin embargo no lo conoce personalmente, agregando que sólo sabe que el perfil de instagram de MBVN en esa época era “fleabss” y que no conoce ningún otro perfil de instagram correspondiente al imputado.

Agrega que después de la funa, se vinieron períodos complejos para LCCV, ella estuvo muy afectada, sin saber qué hacer, tratando de tomar las mejores decisiones posibles, atendido el juicio social que recae sobre la persona funada, lo que le trajo consecuencias psicológicas y sociales, pues hubo gente que se alejó de ella, mucha gente la enjuició, lo que sabe pues son amigos, se cuentan las cosas y conversan todas las semanas, por teléfono y por mensaje.

Asimismo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 333 del Código Procesal Penal, se tuvieron por incorporadas las capturas de pantalla de las publicaciones del querellado MBVN y del perfil de la cuenta pública de Instagram del querellado MBVN, además de copia de la sentencia dictada en causa RIT 752-2020 del Juzgado de Garantía de Peumo, de fecha 2 de marzo de 2021, relativa a un requerimiento por lesiones causadas al querellado en la que se absuelve a LCCV.

SÉPTIMO: Que, por su parte, la defensa no aportó prueba alguna.

OCTAVO: Que, como se podrá observar, en la presente causa la defensa ha cuestionado la existencia de las publicaciones que fundamentarían el delito de injurias por el cual se ha deducido requerimiento, así como también la efectividad de que las mismas hayan sido publicadas en la red social Instagram por el perfil de su representado, lo que, a su juicio, tampoco ha sido acreditado, razón por la cual será necesario analizar el mérito de la prueba de cargo rendida a fin de determinar si las afirmaciones efectuadas por la defensa resultan efectivas o no.

Sobre el particular, es preciso señalar que para acreditar la existencia de la publicación en la red social Instagram, la parte querellante incorporó una captura de pantalla en la que se puede observar una extensa publicación, aparentemente de la referida red social, que coincide con aquellos hechos relatados en el motivo segundo y que fundamentan la querella, captura de pantalla que fue reconocida por el testigo DAAA como aquella que él tuvo la ocasión de ver en internet cuando la víctima LCCV le contó la “funa” de la que había sido objeto, testimonio que resulta idóneo, a juicio del Tribunal, para acreditar la existencia de la publicación y la efectividad de que ésta haya sido efectuada desde la red social Instagram, toda vez que el testigo no se limitó a leer la captura de pantalla que le fue exhibida por la parte querellante, como lo ha sostenido la defensa en sus alegaciones de cierre, sino que, además de leer dicha publicación, fue capaz de ir explicando las razones por las que tuvo conocimiento de los hechos, señalando que, inicialmente fue la víctima quien le contó lo sucedido, para luego el mismo corroborarlo al ver las publicaciones en internet directamente en la red social Instagram, declaración que resulta lógica, coherente y exenta de contradicciones, siendo capaz el testigo de dar razón circunstanciada de sus dichos, los que, por cierto, no fueron desacreditados ni desvirtuados por el corto contrainterrogatorio de la defensa, quien sólo efectuó un par de preguntas relativas al conocimiento del testigo de la persona del imputado y sus perfiles en la red social señalada, consultas que en nada alteran lo señalado precedentemente, toda vez que si bien el testigo señaló no conocer personalmente al imputado, sí admitió conocerlo virtualmente, sabía que fue pareja de su amiga LCCV y lo seguía en Instagram, según lo declaró en estrados, todo lo cual le permite afirmar con suficiente propiedad que el perfil “fleabss” desde donde se efectuaron las publicaciones en contra de la querellante correspondía al imputado, a lo menos, en la época en que tales publicaciones fueron efectuadas, esto es, en el mes de abril de 2020, antecedentes que, asimismo, permiten acreditar que la publicación en contra de la víctima fue efectuada desde la cuenta perteneciente al imputado, lo que también puede acreditarse si se considera que en la captura de pantalla que contiene la publicación tantas veces señalada se puede observar que aquella es efectuada efectivamente desde el perfil “fleabss”, el cual coincide con la captura de pantalla del referido perfil, en el cual se identifica al usuario de dicho perfil como “MBVN bigotín”, conteniendo seis fotografías de una persona de sexo masculino, con lentes y bigote que evidentemente coincide con la persona del imputado, según pudo observar el propio Tribunal, dada la inmediación existente en este tipo de procedimientos, razón por la cual resulta irrelevante que el testigo haya sido guiado o no por el abogado querellante en el reconocimiento del imputado, pues no cabe duda que tales fotografías corresponden al imputado.

Así las cosas, considerando que ha resultado acreditado que las publicaciones fueron efectuadas en la red social Instagram a través del perfil del imputado y teniendo presente que normalmente para acceder al perfil de una persona en una red social como instagram se requiere de una clave que es privada y de conocimiento exclusivo del titular de la cuenta, resulta meridianamente claro que, en la especie, el titular de la cuenta “fleabss”, esto es, el imputado, fue quien debió efectuar tales publicaciones, toda vez que su defensa no señaló ninguna teoría alternativa que pudiera sembrar dudas sobre aquello, como por ejemplo, que el imputado hubiese sido objeto de un uso malicioso de su cuenta de instagram por parte de un tercero o que la clave de su cuenta hubiese sido sustraída o, incluso, que el perfil “fleabss” fuese falso, creado maliciosamente por un tercero con datos del imputado; ni siquiera se incorporó como prueba alguna captura de pantalla de la cuenta que, según el imputado, le pertenecía, todo lo cual permite descartar las alegaciones de la defensa y dar por acreditado, por el contrario, que fue el imputado y no un tercero, quien desde su cuenta de la red social Instagram efectúo la publicación referida en el mes de abril de 2020.

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NOVENO: Que, en consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos en el motivo precedente y de acuerdo al mérito de los antecedentes probatorios incorporados en la audiencia de juicio oral, los que han sido valorados en forma libre, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, según lo dispuesto por el artículo 297 del Código Procesal Penal, es posible tener por acreditado, más allá de toda duda razonable que: “con fecha 26 de abril de 2020 el imputado MBVN procedió a efectuar a través de su cuenta de la red social Instagram una publicación relativa a LCCV con quien habría mantenido una relación sentimental por tres meses, señalando, entre otras afirmaciones, que ésta ejerció violencia física y psicológica en su contra, relatando hechos en los que la víctima lo habría agredido físicamente, tironeándolo del brazo, empujándolo, ahorcándolo y apretándole el pene; asimismo, la referida publicación indica que la querellante es una persona violenta, celosa, mentirosa y manipuladora, además de afirmar que ésta lo habría amenazado señalándole “si me funas, voy a mandar a unos weones para que te saquen la chucha”.

DÉCIMO: Que los hechos referidos en el motivo anterior resultan constitutivos del delito de injurias graves efectuadas por escrito y con publicidad, previsto y sancionado en los artículos 416, 417 N° 1 y 4 y 418 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado y en el que al imputado le ha correspondido una participación en calidad de autor, al haber intervenido en su ejecución de una manera inmediata y directa conforme lo dispone el artículo 15 N° 1 del Código Penal.

En efecto, en primer término, el imputado afirmó en la publicación efectuada en Instagram que la querellante lo había agredido físicamente, además de amenazarlo señalándole “si me funas, voy a mandar a unos weones para que te saquen la chucha”, hechos que ciertamente configuran la imputación de la comisión por parte de la víctima de los delitos de lesiones y amenazas simples previstos en los artículos 296 y 399 del Código Penal, los que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Procesal Penal, no son perseguibles de oficio, al requerirse denuncia previa del afectado para su persecución por parte del Ministerio Público, conducta que se encuadra a la perfección en la hipótesis de injurias graves prevista en el artículo 417 N° 1 del Código Penal.

Seguidamente, el imputado en la publicación efectuada también señala que la víctima es una persona violenta, celosa, mentirosa y manipuladora, afirmaciones que, a juicio del Tribunal, configuran la hipótesis de injurias graves prevista en el artículo 417 N° 4 del Código Penal, toda vez que por su naturaleza, ocasión o circunstancias resultan en concepto público como afrentosas. En efecto, si consideramos que la publicación se efectúa a propósito de una ruptura sentimental – de hecho, el imputado parte señalando que acaba de terminar su pololeo con la querellante –, la imputación de vicios que importen acciones tan deplorables como ejercer violencia o manipulación en la pareja o que impliquen que una persona está acostumbrada a mentir o manifestar conductas celópatas en el mismo ámbito, ciertamente puede ser interpretada como una afrenta, en el sentido de la vergüenza que tales dichos pueden significar para quien sufre su imputación, más aun tratándose de una persona muy joven – como lo es la querellante – y que recién comienza sus estudios universitarios, pudiendo tales afirmaciones ciertamente repercutir negativamente en la imagen social que aquella proyecta como mujer y pareja.

Por otra parte, no resulta discutible que tales injurias han sido efectuadas por escrito y con publicidad, toda vez que se ha logrado acreditar que la publicación del imputado se hizo a través de la red social Instagram, de amplio uso en la población y que no sólo puede ser vista por los seguidores de quien la efectúa – los que, según la captura de pantalla del perfil del imputado ascienden a 1.070 usuarios – sino que también puede ser compartida desde Instagram hacia otras redes sociales como Facebook o a sistemas de mensajería instantánea como WhatsApp, también ampliamente utilizados por la población, lo que finalmente trae como consecuencia la llamada “viralización” de la publicación que no es otra cosa que su proliferación descontrolada y sin freno, pudiendo llegar a un número indeterminado de usuarios de distintas redes sociales, generando una publicidad incluso mayor que si tales dichos se hubiesen efectuado a través de un medio de comunicación social tradicional como periódicos o televisión, dado el amplio uso que, sobre todo los jóvenes – grupo etario al que pertenecen tanto la querellante como el imputado – hacen de las redes sociales, configurándose de esta forma la hipótesis de injurias graves hechas por escrito y con publicidad prevista en el artículo 418 del Código Penal.

Finalmente, siendo las injurias un delito formal o de mera actividad, según lo afirma buena parte de la doctrina (Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Politoff, Matus, Ramírez. Página 174;  Derecho Penal. Parte General. Enrique Cury Urzúa. Página 263; Manual de Derecho Penal. Parte General. Eugenio Rául Zaffaroni. Página 360) no se requiere para su configuración la producción de un resultado determinado como ocurriría, por ejemplo, con el homicidio, razón por la cual serán desestimadas las alegaciones de la defensa en orden a señalar que no se logró acreditar el tipo penal que nos convoca al no haberse probado el descrédito de la afectada, no obstante que sobre el particular el testigo DAAA igualmente se refirió a los problemas y consecuencias negativas que la publicación efectuada por el querellado causó en la víctima.

DÉCIMO PRIMERO: Que en este punto parece necesario referirse a la alegación de la defensa relativa al ánimo de narrar un hecho particular que habría guiado al imputado al efectuar la publicación que nos ocupa, cuestión que será desestimada por el Tribunal, toda vez que, en la especie, es posible apreciar nítidamente el dolo y el consiguiente ánimo de injuriar del querellado, el cual consiste en la “intencionalidad ofensiva de aislar al otro en su desarrollo o en socavar su posición en la relación social” (Politoff, Matus y Ramírez. Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte Especial. Página 640) o ”en la conciencia de la aptitud ofensiva de las acciones o expresiones y de que ellas llegarán a conocimiento de terceros o del propio ofendido” (Alfredo Etcheberry. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III. Página 168).

Sobre el particular, es preciso recordar que el imputado en la publicación efectuada parte señalando que aquella corresponde a una “funa”, palabra que proviene del Mapudungun y que se utiliza para designar algo “podrido” y que según el Diccionario de Americanismos de la Asociación de Academias de la Lengua Española, corresponde a un término propio de nuestro país que implica “organizar actos públicos de denuncia contra organismos o personas relacionados con actos de represión delante de su sede o domicilio”, de manera que una “funa” corresponde a una forma de repudio público o rechazo hacia una persona y que en la especie no puede ser interpretado como una publicación efectuada únicamente con un ánimo informativo, toda vez que en ella se hace mención en forma detallada a defectos de la querellante – violenta, celosa, mentirosa y manipuladora – o incluso a la comisión de delitos por parte de ésta, existiendo claramente un ánimo beligerante por parte del imputado, quien probablemente motivado por el despecho, la decepción o la rabia que le produjo el haber terminado con la mujer de quien se había enamorado “apenas la vio” según sus propios dichos, decidió relatar hechos propios de la intimidad de la pareja, incluso relatando episodios de carácter sexual, afirmaciones que, a juicio de este sentenciador, traspasan el límite de lo simplemente informativo e invaden la vida privada e intimidad de la querellante.

En efecto, señalar que una mujer joven, es una persona violenta, celosa, mentirosa y manipuladora y que, además, habría cometido delitos de lesiones y amenazas en contra de quien era su pareja sentimental no puede ser interpretado sino en el contexto de un acto injurioso, toda vez que el imputado no podía menos que saber que si daba a conocer tales antecedentes en una red social de uso masivo, dañaría de alguna manera la reputación de la querellante, atendido el círculo social y universitario en el que ésta se desenvuelve y lo conocidamente repudiables que resultan para la opinión pública las agresiones en el pololeo, de tal suerte que no es posible pensar que el imputado no tenía conciencia de la aptitud ofensiva de las expresiones proferidas, por cuanto las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia indican que cualquier persona, independiente de su nivel social, educacional o cultural, sabe perfectamente que expresiones de ese tipo pueden perjudicar la honra y reputación de una persona, más aún si las expresa a través de una red social masiva como lo es Instagram, de tal suerte que no es posible considerar que la conducta del imputado carecía de dolo, muy por el contrario, este juez considera que dadas las circunstancias propias del caso, el imputado tuvo una clara y manifiesta intención positiva de perjudicar y denostar con sus dichos a la querellante, lo que se demuestra, además, en la petición final de su publicación en la que “ruega compartir”, lo que evidencia su ánimo de que la misma se “viralizara” sin control y sin importar las consecuencias que ello ocasionara a la querellante, de tal suerte que su actitud resulta compatible con el dolo propio exigido en las injurias, toda vez que con los dichos proferidos logró su propósito de perjudicar a la víctima al sacar a la luz pública características de su personalidad no comprobadas y hechos delictivos que debieron haberse denunciado ante las autoridades pertinentes y no en una red social.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, no habiendo logrado la defensa desvirtuar la prueba de cargo aportada por la parte querellante, la que, como se dijo, ha sido suficiente, a juicio del Tribunal para acreditar los hechos contenidos en el requerimiento; y habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que de acuerdo al artículo 4° del Código Procesal Penal beneficiaba al acusado, la sentencia que se dictará será condenatoria, según se adelantó al pronunciar el respectivo veredicto.

DÉCIMO TERCERO: Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 297 inciso 2º del Código Procesal Penal este Tribunal deberá hacerse cargo de toda la prueba producida por los intervinientes durante la audiencia de juicio, entre las que se cuenta la sentencia dictada en causa RIT 752-2020 del Juzgado de Garantía de Peumo, la cual, en realidad no corresponde al texto íntegro de una sentencia sino que a la copia de un acta de audiencia en la que dicha sentencia se dictó, transcribiéndose solo la parte resolutiva que indica que la querellante fue absuelta de un delito de lesiones supuestamente perpetrado en contra del imputado, sin indicar fecha de tales lesiones ni las circunstancias en las que éstas se habrían provocado, lo que ciertamente impide determinar la pertinencia de tal documento con los hechos ventilados en este juicio.

Asimismo, corresponde dejar en claro que, tal como lo señaló el abogado defensor en sus alegaciones de cierre, la víctima no fue ofrecida como prueba, razón por la cual, este Tribunal sólo permitió que ella manifestara lo que estimara pertinente una vez concluido el debate en ejercicio de su derecho a ser oída antes de dictar sentencia, según lo dispuesto por el artículo 109 letra e) del Código Procesal Penal, no obstante lo cual, sus dichos no podrán ser valorados por el Tribunal desde que los mismos no fueron sometidos al interrogatorio y contrainterrogatorio de los intervinientes, única forma de incorporar legalmente un relato, aunque sea el de la víctima, a un juicio oral.

DÉCIMO CUARTO: Que beneficia al acusado la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior, por cuanto si bien es cierto la defensa no acompañó el respectivo Extracto de Filiación y Antecedentes en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, lo cierto es que tampoco la parte querellante acreditó de algún modo la existencia de antecedentes penales pretéritos, razón por la cual este Tribunal la acogerá, dando una interpretación pro imputado a la norma que la contempla.

DÉCIMO QUINTO: Que a fin de determinar la extensión de la pena aplicable al caso concreto se tendrá presente que el imputado es autor de un delito de Injurias Graves hechas por escrito y con publicidad, consumado y que concurre a su respecto una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal y ninguna agravante, razón por la cual y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 del Código Penal, no se aplicará el grado máximo y dentro del rango así determinado, se la impondrá en el mínimo, por cuanto la parte querellante no allegó antecedente concreto alguno que permita apreciar una mayor extensión del mal causado.

DÉCIMO SEXTO: Que no habiendo hecho valer la defensa antecedente alguno que permita rebajar la multa establecida por la ley como pena conjunta para el delito por el cual se condenará al imputado, conforme lo señala el artículo 70 del Código Penal, este sentenciador se limitará a dar aplicación a las reglas generales que el ordenamiento dispone para la determinación de las penas, pudiendo, en consecuencia, recorrerla en toda su extensión.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que atendida la extensión de la pena que se impondrá al acusado y estimando el Tribunal que éste cumple con los requisitos previstos en el artículo 4° de la ley 18.216, lo que no fue desvirtuado por la parte querellante, se sustituirá la pena corporal a imponer por la remisión condicional.

DÉCIMO OCTAVO: Que habiéndose dictado sentencia condenatoria en contra del requerido y no habiendo aportado la defensa ningún elemento que permita configurar aquellas razones fundadas a las que hace mención el artículo 47 inciso final del Código Penal, se condenará en costas al sentenciado.

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto por los artículos 1, 2, 11 Nº 6, 14, 15, 18, 30, 50, 68, 416, 417 y 418 del Código Penal; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11, 45, 48, 102, 297, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 348 y 388 y siguientes y 400 y siguientes del Código Procesal Penal y 1º, 4º y siguientes de la ley 18.216, se declara:

I.- Que se condena a MBVN, ya individualizado, a la pena de SESENTA Y UN (61) DÍAS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, a la accesoria legal de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una MULTA a beneficio fiscal equivalente a ONCE (11) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, como autor del delito de Injurias Graves hechas por escrito y con publicidad, consumado, perpetrado en esta jurisdicción el día 26 de abril de 2020.

II.- Que se sustituye el cumplimiento de la sanción privativa de libertad impuesta al sentenciado por la pena de remisión condicional, quedando sujeto al control del Centro de Reinserción Social Santiago ubicado en Santo Domingo 1382, comuna de Santiago, por el término de UN AÑO, debiendo cumplir con las demás condiciones previstas en el artículo 5° de la ley 18.216, para cuyo efecto el sentenciado deberá presentarse en dicho centro dentro de quinto día desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.

Si la pena sustitutiva fuese revocada o quebrantada, el sentenciado deberá cumplir la sanción corporal primitivamente impuesta en forma efectiva o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva más gravosa o con condiciones más intensas, sirviéndole de abono el tiempo que haya cumplido efectivamente la pena sustitutiva de manera proporcional a la condena, sin otros abonos que considerar por no haber permanecido privado de libertad con motivo de esta causa por un lapso superior a doce horas.

III.- Que se autoriza el pago de la multa impuesta en once parcialidades iguales, mensuales y sucesivas, las que deberán ser enteradas en arcas fiscales dentro de los últimos cinco días de cada mes a contar del mes de octubre de 2021. El no pago de una de las cuotas hará exigible el total de la multa impuesta.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, el Tribunal podrá imponer, por vía de sustitución, la pena de doscientos sesenta y cuatro (264) horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, para lo cual se requerirá del acuerdo del condenado. En caso contrario, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio, la pena de treinta y tres (33) días de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual adeudada, sin abonos que considerar.

IV.- Que atendido lo razonado en el motivo décimo octavo, se condena en costas al sentenciado.

V.- Que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 18.216.

Ejecutoriada que sea la sentencia, cúmplase con lo prescrito en el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Anótese y regístrese.
RUC 2010039694-8
RIT 2794 – 2020
Dictada por don JORGE ANDRES ABOLLADO VIVANCO, Juez Titular del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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