C. S. confirma multa de 100 UTM a empresa salmonera por mal manejo de mortalidad en centro de cultivo.

Por Abogado Palma | 02.04.2023
Blog Derecho-Chile| 12 minutos
Foto de: Abstral Official. Fuente: Unsplash.

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que aplicó una multa de 100 UTM a la empresa salmonera, por el mal manejo de mortalidad de especímenes en centro de cultivo emplazado en la comuna de Queilen, Región de Los Lagos.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 12.395-2002.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:

En autos número de Rol C-2320-2018, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con GMTG S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, por sentencia de tres de abril de dos mil veinte, se acogió la denuncia deducida por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) en contra de la empresa GMTG S.A., condenándola como autora de la infracción establecida en el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con la Resolución Exenta N° 1468/2021, consistente en el mal manejo de la mortalidad existente en el centro de cultivo Leutepu, de la comuna de Queilen, Región de Los Lagos, al pago de una multa de 200 (doscientas) unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de pago efectivo, que deberá enterarse en la Tesorería Provincial correspondiente, bajo los apercibimientos que indica.
Se alzó la denunciada y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de cuatro de abril de dos mil veintidós, la confirmó, con declaración que se rebaja la multa impuesta a la suma de 100 (cien) unidades tributarias mensuales.
En contra de esta última decisión, la parte denunciada dedujo recurso de casación en la forma, y el denunciante interpuso recurso de casación en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que la empresa denunciada esgrime que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 6° de la última disposición citada, por carecer de la decisión del asunto controvertido. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de hacer reflexiones relativas a sus alegaciones en torno a la falta de emplazamiento y a la no recepción de la resolución que recibió la causa a prueba por parte del tribunal de primera instancia, infringiendo así el deber de motivación de las resoluciones judiciales que forma parte de la garantía constitucional del derecho a un debido proceso legal, configurando la causal en comento.

Segundo: Que, sin embargo, de la sola lectura de la sentencia impugnada, se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues, en primer lugar, la motivación segunda del fallo de primera instancia, reproducido por la de alzada, es expresa en señalar que la denunciada no formuló ninguna alegación de defensa en la oportunidad procesal correspondiente. Por su parte, el considerando séptimo de la misma sentencia, descarta hacerse cargo de las alegaciones formuladas por la denunciada en un escrito “téngase presente” incorporado a los autos, argumentando que la etapa procesal pertinente para formular dichas alegaciones correspondía a la audiencia indagatoria, la que se realizó en rebeldía de la denunciada, a pesar de estar válidamente notificada, de manera que sus defensas resultan extemporáneas y, por la misma razón, no pudieron ser objeto de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 N° 2, en relación al numeral 5° del mismo artículo de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Tercero: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia no incurrió en la causal de nulidad formal invocada; razón por la que corresponde que el recurso de casación en la forma sea desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que la recurrente, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura refiere que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 108 y 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, pues esta última disposición establece, para la infracción que se tuvo por acreditada en el caso sub lite, la imposición de una multa entre 50 (cincuenta) o 3.000 (tres mil) unidades tributarias mensuales, estableciendo, el artículo 108 del mismo cuerpo legal, que la judicatura debe aplicar esta multa “…teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente”, cuestiones que fueron valoradas por la sentencia de primera instancia, aplicando una multa de 200 (doscientas unidades tributarias mensuales).
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, redujo la multa impuesta, refiriendo erradamente que el artículo 188 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, solo permitiría multiplicar el valor de la multa en caso de reincidencia, dando a entender que el monto establecido por el tribunal de base estaba determinado por dicha circunstancia, lo que no es efectivo, incurriendo en error de derecho, que tuvo influencia en lo dispositivo, al reducir una multa debidamente motivada.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia, influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia, condenando a la demandada al pago de una multa de 200 (doscientas) unidades tributarias mensuales.

Quinto: Que el fallo de primera instancia, luego de dar por acreditado que con fecha 8 de junio de 2018, funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, en virtud de una inspección sanitaria efectuada en el centro de cultivo Leutepu, ubicado en la comuna de Queilen, sector ensenada Leutepu, Región de Los Lagos, de propiedad de la empresa denunciada, constataron que la molienda de mortalidad, a través del proceso de ensilaje, superaba el rango de determinación de PH, reglamentario. Asimismo, constataron que el sistema de ensilaje carecía de ácido fórmico, compuesto necesario utilizado para disminuir los niveles de PH de la mezcla.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos acogió la denuncia deducida, pues, del mérito de la prueba rendida, se acreditó la conducta tipificada en el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con lo dispuesto en el artículo 86 de la misma Ley y la Resolución Exenta N° 1468 del año 2012, que establece el programa sanitario general de manejo de mortalidades, infracción consistente en no manejar correctamente la mortalidad en el referido centro de cultivo, configurándose la presunción de haberse cometido la infracción descrita.
Para los efectos de determinación de la multa a imponer, la sentencia de primera instancia razonó que, atendido lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que establece un rango de multa entre las 50 (cincuenta) y las 3.000 (tres mil) unidades tributarias mensuales, no habiéndose alegado reincidencia, pero teniendo en consideración la naturaleza del bien jurídico protegido, la protección del medioambiente y de las personas que trabajan en dicho centro de cultivo y el potencial riesgo para la salud, “…se aplicará la sanción establecida en el rango inferior establecido en la ley, imponiendo una multa equivalente a cuatro veces la multa mínima (50 UTM), fijando una multa final de 200 UTM, proporcional a la gravedad de las conductas desplegadas por la denunciada”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de apelación deducido por la denunciada, conformó el fallo de mérito, con declaración que se reduce la multa impuesta a 100 (cien) unidades tributarias mensuales “…dado que el presupuestos normativo solo permite multiplicar el valor de la multa en caso de reincidencia, lo cual no concurre en el caso, tal como la sentencia así lo establece”.

Sexto: Que para un adecuado examen del recurso interpuesto, cabe señalar que el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone, en lo que interesa, que: “El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos, será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales”.
Por su parte, el artículo 108 del mismo cuerpo legal refiere que “Las infracciones a la presente ley, a sus reglamentos o a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas:
a) Multas, que el juez aplicará dentro de los márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente…”.
Finalmente, el artículo 108 A del referido texto normativo, a propósito de la reincidencia en la infracción a la normativa pesquera, dispone, en lo pertinente, que “…en caso de reincidencia, las sanciones pecuniarias y el período de clausura se duplicarán, salvo disposición en contrario”.

Séptimo: Que del análisis de las disposiciones legales en comento y del razonamiento utilizado por la sentencia impugnada para reducir la multa impuesta por la sentencia de base, no es posible concluir la existencia de las infracciones denunciadas, desde que la multa impuesta a la demandada se encuentra dentro del margen contemplado en el artículo 118 de la Ley General de Pesca y Acuicultura para la infracción que se tuvo por acreditada en estos autos.
Si bien es cierto no es correcta la alusión del fallo a una supuesta multiplicación del valor de la multa en caso de reincidencia que habría hecho la sentencia de base, lo cierto es que dicho error no obsta a que se pueda aplicar una sanción como la fijada, puesto que el citado artículo 118 permite recorrer en toda su extensión el rango de multa que fija, utilizando los parámetros que establece el artículo 108, lo que fue realizado por la judicatura al reproducir los fundamentos contenidos en el primer párrafo de la motivación decimoquinta de la sentencia de primera instancia.

Octavo: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.395-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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