C. S. confirma fallo que acogió demanda contra notario por certificar compraventa maliciosa de inmueble y se le condena a pagar $14.000.000.

Por Abogado Palma | 31.03.2023
Blog Derecho-Chile| 13 minutos
C. S. confirma fallo que acogió demanda contra notario por certificar compraventa maliciosa de inmueble y se le condena a pagar $14.000.000.
Foto de: TJ Dragotta. Fuente: Unsplash.

Demanda contra notario por certificar compraventa maliciosa de inmueble

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y que condenó al notario por su responsabilidad extracontractual, al no comprobar con la debida diligencia y cuidado, la identidad de supuestos comparecientes vendedores, por lo que se condenó a pagar la suma de $14.000.000 por concepto de daño emergente, por certificar compraventa maliciosa de inmueble.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 56.230-2021.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:

En los autos rol C-30031-2016, caratulados “GMJ con CMP”, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago rechazó la acción sin costas.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, lo revocó y en su lugar acogió la demanda solo en cuanto se condena al demandado a pagar la suma de $14.000.000, al demandante por concepto de daño emergente, que deberá reajustarse de acuerdo con la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor, calculado entre la fecha en que este fallo quede firme o ejecutoriado y la del pago efectivo, con intereses corrientes fijados para obligaciones de dinero reajustables, calculados sobre las referida suma debidamente reajustada que se devenguen a contar desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta el pago efectivo, con costas.
En contra de esta última sentencia recurre la parte demandada de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 405 y 409 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que su representado se encontraba físicamente presente al momento de suscribirse en su oficio la escritura pública y comprobó de manera personal la identidad de quienes comparecieron, ya que vio a los contratantes, constatando que estas personas fueron las que firmaron la escritura, al exhibir la cédula de identidad verificó su autenticidad y plena regularidad de estos documentos, más no había en ellas, anomalías tales como enmendaduras, re-plastificados u otras, que le pudieren hacer dudar de la autenticidad del documento y solicitó además la impresión digito pulgar derecho en la escritura junto a la rúbrica correspondiente a todas las partes, certificando a quien correspondía cada una.
Indica que ni el artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales, ni la regla primera del auto acordado señalan que su representado haya debido encontrarse físicamente frente a las partes al momento en que suscribieron la escritura, sino solo que debe encontrarse efectiva y físicamente en su oficio en dicho momento, por lo que el fallo censurado debió rechazar la acción.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. Comparece JEGM quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de PCM. Fundamentando su acción en que con fecha 6 de septiembre de 2016 suscribió un contrato de compraventa de bien raíz por medio de escritura pública en la 12° Notaría de Santiago donde es Notario Público titular el demandado, teniendo lugar una suplantación de identidad y una falsificación de las cédulas, hechos no advertidos por el demandado, ya que al extender la escritura lo hizo teniendo a la vista las fotocopias de las cédulas de identidad de los comparecientes y no los documentos originales y las firmas fueron suscritas ante un funcionario de la Notaría.
Agrega que procedió a pagar la suma de $14.000.000. al contado y en dinero efectivo, cantidad que fue recibida por la parte vendedora quienes no eran los dueños del inmueble, siendo víctima de una estafa a causa de la falta de diligencia del notario al no haber adoptado las medidas necesarias para advertir las falsas identidades de los vendedores, infringiendo el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago y los artículos 399, 405, 412 N° 1, 425 y 443 del Código Orgánico de Tribunales.
Por lo expuesto, pidió que el demandado sea condenado al pago de la suma de $20.000.000, que corresponden a $14.000.000, precio pagado de la compraventa y $6.000.000, por los intereses del crédito adquirido para la compra de la propiedad, o la suma que el tribunal determine; $5.000.000. por daño moral y $ 5.000.000. por lucro cesante, con costas.
2.- El demandado PCM, evacuó el traslado de la contestación solicitando su rechazo. Sostiene que efectivamente ocurrió una suplantación de identidad y una falsificación de las cédulas, y que el notario no posee como función la determinación de que una cédula de identidad pueda ser falsa o no, negando su incumplimiento, para luego señalar que el artículo 405 nada dice en relación con los hechos pues si se analiza en detalle las cédulas fueron objeto de análisis y sobre el artículo 412 N°2, no guarda relación con lo acaecido pues las partes sí acreditaron su identidad, y que el artículo 443 no se aplica pues las personas que firmaron eran las que aparecían en las cédulas. Afirma que la responsabilidad, si es que la hubiera, no sería extracontractual sino contractual, no pudiendo por ello la demanda prosperar.
3. El juez de primer grado rechazó la acción deducida, reflexionado que no resultó acreditado el hecho de que el demandado al extender la escritura lo hizo teniendo a la vista las fotocopias de las cédulas de identidad de los comparecientes.

Tercero: Que la sentencia recurrida revocó la decisión del tribunal a quo y acogió la demanda, razonando, en lo pertinente, que el demandado delegó una función propia e inherente a su cargo, en un empleado de su Oficio, desoyendo las instrucciones impartidas por la Corte y no actuando con la debida diligencia y prudencia que su cargo de Notario le exige como deber profesional, agregando que si aquel hubiera cotejado visualmente las facciones de los comparecientes, los documentos identificativos que exhibieron y los rasgos de las firmas estampadas en éstos y de las que se consignaron en la escritura pública de compraventa, muy probablemente el perjuicio reclamado se hubiese evitado.
Concluye la Corte que la conducta negligente que se ha establecido por parte del Notario demandado, específicamente en lo referido a no tomar en forma personal las firmas de los comparecientes que concurrieron a su Oficio a suscribir una escritura pública de compraventa de inmueble, implica, una contravención expresa al artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales y acreditado, conforme a la prueba, el perjuicio sufrido por el demandante, se accede al pago de la suma reclamada a título de indemnización por concepto de daño emergente.

Cuarto: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte es determinar si la omisión que se atribuye al demandado de tomar las firmas de una escritura pública de compraventa de inmueble en forma personal y la comprobación insuficiente de los documentos identificativos de los comparecientes constituyen deberes legales cuya infracción causaron su responsabilidad extracontractual en los hechos o por el contrario que el demandado actuó con la debida diligencia y cuidado, lo que debió llevar a los sentenciadores a rechazar la acción.

Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que debieran aplicarse en caso de dictar fallo de reemplazo, particularmente, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que debieran sustentar la decisión de rechazar la acción indemnizatoria fundada en el estatuto de la responsabilidad extracontractual.

Sexto: Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha establecido que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que la casación es un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1a, pág. 188).

Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que, en la resolución del asunto sub judice, ostentan la condición de ley decisoria litis.

Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desaciertos denunciados en el arbitrio, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos – que no lo es -, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, haber incumplido el demandado el deber de cuidado establecido en la ley causando perjuicio al actor, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

Noveno: Que en las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado FJB, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.
N° 56.230-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sra. María Soledad Melo L., Sra. Eliana Quezada M. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr, Raúl Fuentes M. No firma la Ministra Sra. Quezada, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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