C. S. rechaza demanda de cobro de facturas contra empresa constructora que sufrió estafa.

Por Abogado Palma | 29.03.2023
Blog Derecho-Chile| 26 minutos
C. S. rechaza demanda de cobro de facturas contra empresa constructora que sufrió estafa.
Foto de: Tingey Injury Law Firm. Fuente: Unsplash.

C. S. rechaza demanda de cobro de facturas contra empresa constructora que sufrió estafa.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación y revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que dio lugar a la demanda y rechazó la demanda de cobro de facturas entablada por empresa de servicios financieros, en contra de la constructora.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 11.706-2021.

Descargar aquí sentencia Rol N° 11.706-2021 (449 descargas )

TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:

En estos autos Rol C-26.291-2015 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “NC S.A. con PS S.A.”, por sentencia de once de Abril de dos mil dieciocho, se acogió la demanda y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $85.989.267.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada.

En contra de dicha decisión, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que, el recurso de invalidación formal se sustenta, en primer lugar en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, argumentando, en un primer capítulo, que la sentencia cae en la causal invocada, al contener consideraciones contradictorias en relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por su parte, defecto que le privaría a la sentencia recurrida de la fundamentación exigida por ley. Explica que en la primera parte del considerando 5o de la sentencia de segundo grado se esboza que la excepción de falta de legitimación sería una excepción dilatoria, reflexionando los sentenciadores que procede su rechazo por haberse cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 6o del Código de Procedimiento Civil, conforme a la personería y demás documentos acompañados en un otrosí de la demanda, empero denuncia, la segunda parte del referido motivo 5°, se expresa que se comparte lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia en los considerandos 24o a 27o del fallo en alzada, que analizó la falta de legitimación activa como una excepción perentoria o defensa de fondo, lo que exigía determinar si el demandante es acreedor de los créditos expresados en las facturas que fundan el libelo. Afirma que en ello se contiene un vicio que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse analizado en forma coherente y consistente la naturaleza jurídica de la excepción de falta de legitimación activa, se habría discurrido adecuadamente acerca de sus requisitos legales, lo que habría modificado la decisión del sentenciador de rechazar esta excepción y acoger la demanda.

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Seguidamente argumenta que la sentencia impugnada omitió efectuar el proceso racional de apreciar la prueba rendida en segunda instancia conforme a las reglas de la prueba legal o tasada, lo que le privaría de la fundamentación exigida por ley. Señala que después de haberse dictado sentencia de primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda instancia, con fecha 14 de noviembre de 2019, el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago dictó sentencia penal en causa Rit 6.953-2018, declarando culpable a don CHOÁ como autor del delito de estafa en perjuicio de PS S.p.A, condenándolo a ochocientos días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 UTM y otras penas accesorias, por haber cometido fraude en relación con diversas facturas emitidas por OI SpA y CHOÁ Ingeniería y Servicios E.I.R.L. a nombre de PS S.p.A, y posteriormente “cedidas” a NC S.A.; incluyendo las doce Facturas invocadas por la demandante como título de la demanda de cobro de pesos deducida en autos, y a partir de las cuales el Tribunal de Primera Instancia “desprendió” la existencia de un contrato mercantil para condenar a la demandada. Expresa que esta sentencia penal se encuentra firme y ejecutoriada, y fue acompañada en segunda instancia -junto con el certificado de ejecutoria- mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2019. Agrega que también se acompañaron en dicha presentación otros instrumentos relevantes para la resolución del caso, tales como un informe policial emitido por la Brigada de Investigación Criminal de Las Condes; copia de cinco correos electrónicos donde consta que el Sr. O informó a NC S.A. acerca de las irregularidades de las facturas emitidas por sus empresas a nombre de PS S.p.A antes del inicio de esta causa; copia de la sentencia civil firme y ejecutoriada dictada por el 4° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-19.120- 2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, ventilada entre las mismas partes de autos y a propósito de las mismas facturas cuyo cobro se ha demandado en este juicio, oportunidad en que se determinó que en dichas facturas no consta el acuse de recibo de las mercaderías en los términos exigidos por la Ley N° 19.983. Además señala que se citó a absolver posiciones al actor ante el tribunal de alzada, reconociendo -a través de su mandatario judicial- que es efectivo que don CHOÁ se encontraba procesado en un juicio penal por el delito de estafa, en relación con las facturas invocadas en este juicio, precisando únicamente que no tenía conocimiento de que exista sentencia firme en dicho procedimiento. Sostiene que en este escenario, resulta palmario que el vicio denunciado influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse apreciado racionalmente las probanzas rendidas en segunda instancia, se habría concluido que las obligaciones expresadas en las facturas invocadas en la demanda carecen de una causa real y lícita.

En segundo término, el recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Explica que la sentencia impugnada fue dictada contra otra sentencia penal firme y ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, que fue acompañada antes de la vista de la causa y citada por el recurrente al momento de deducir alegatos en estrados, en la cual se determinó que las facturas invocadas en la demanda son falsas. Insiste que pese a haberse acompañado y reclamado expresamente la cosa juzgada de la misma al momento de deducir alegatos en la vista de la causa, la sentencia impugnada resolvió fallar en contra de su texto expreso.
Concluye solicitando la nulidad del fallo recurrido y, que en su reemplazo se dicte una sentencia que rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al artículo 768 N°5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

Tal exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. Para dar cumplimiento a este deber los jueces han debido examinar las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, cotejándolas con las probanzas que a ellas estén referidas. Por lo demás la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

TERCERO: Que, dicho lo anterior, un examen de los antecedentes del proceso permite constatar que -contrariamente al postulado del recurrente- el pronunciamiento no contiene las consideraciones contradictorias que se arguye, como quiera que, cualquiera que sea la noción que los jueces recurridos tengan de la excepción de falta de legitimación activa y el estadio procesal en que su concurrencia deba debatirse –excepción dilatoria o como una cuestión propia del derecho sustancial– lo cierto es que el motivo quinto contiene una sola reflexión, cual es la concurrencia de los presupuestos que permitían al actor ser sujeto activo en la acción de cobro de pesos, lo que no se contradice con lo aseverado en la segunda parte del referido considerando, y que en definitiva no desconoce la legitimación activa que en su primera parte está atribuyendo al actor. En tales condiciones, la causal de casación formal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su primer capítulo no podrá prosperar.

CUARTO: Que, al abordar ahora el análisis de la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo capítulo, se debe indicar que en autos se dedujo demanda de cobro de pesos por la suma de $85.989.267, sosteniendo la actora que es dueña, por cesión, de los créditos contenidos en doce facturas que singulariza, aceptadas y no reclamadas de su contenido por la demandada.

La demandada desconoció la legalidad de las facturas acompañadas, la efectividad de haberse entregado las mercaderías y/o prestado los servicios consignados en las facturas, la efectividad de haber existido una relación comercial y contractual entre quien habría sido el emisor de tales documentos tributarios y PS S.p.A., conforme a la cual esta última se haya encontrado obligada al pago de la suma reclamada en autos, y la efectividad de haber sido debidamente cedidas dichas facturas de conformidad a la ley. Enseguida opuso la excepción de falta de legitimación activa, fundada en que las facturas no fueron cedidas conforme a las exigencias legales; en subsidio, alega la nulidad de la obligación de pago por ausencia de causa y/o causa ilícita, al perseguirse el cumplimiento de una obligación que tendría origen en un fraude, pues la demandada jamás habría celebrado un negocio o contrato civil o comercial respecto de las mercaderías y/o servicios consignados en tales documentos; en subsidio alega la nulidad de la obligación de pago por falta de objeto u objeto ilícito, fundado en que jamás recibió mercaderías ni prestación de servicios de parte de las personas que figuran como emisoras de las 12 facturas; en subsidio opone la excepción de contrato no cumplido conforme artículo 1552 del Código Civil, señalando que al no recibir las mercaderías ni haber sido beneficiaria de los servicios que dichos documentos indican, mal puede cumplir con las obligaciones de pago reclamadas en virtud de los mismos.

QUINTO: Que, la sentencia impugnada acogió la demanda y condenó a la demandada, PS S.p.A., a pagar a la demandante, NC S.A., la cantidad de $85.989.267. Para arribar a tal determinación reflexionó que las exigencias para la cesión de la factura establecidas en la Ley N° 19.983 no eran aplicables al caso de autos por tratar este juicio no de un procedimiento dirigido a conferir mérito ejecutivo a las copias de las facturas, sino uno ordinario donde el demandante debía acreditar su calidad de acreedor. En cuanto al fondo del asunto, valorando la prueba rendida en primera instancia, razonó que las facturas cobradas dan cuenta de un acto jurídico subyacente a su emisión, constituido por una compraventa mercantil de cosas muebles, la cual, de conformidad con lo prescrito en el inciso 1° del artículo 1801 del Código Civil, es consensual. En cuanto a la ausencia de causa y a la causa ilícita alegadas por la demandada, el a quo determinó que estas causales de nulidad no concurrían en el caso sub lite, debido a que las obligaciones cobradas tienen por objeto una prestación que consiste en el pago de una suma de dinero, cuya causa o motivo era la entrega de las mercaderías y/o elementos de construcción que constituyen el objeto de la compraventa de cosas muebles celebrada por la demandada y la cedente de la actora. En cuanto a la falta de objeto y a la ilicitud del mismo alegadas por la demandada, la jueza de primera instancia estimó que estas causales de ineficacia tampoco se configuran en el presente caso, toda vez que, según lo asentado, las obligaciones de pago que se cobran se contrajeron por la demandada en virtud de un consentimiento válidamente formado entre ésta y el tercero emisor de cada factura que funda la demanda, en torno a celebrar una compraventa mercantil de cosas muebles. En cuanto a la defensa de contrato no cumplido alegada por la demandada en su contestación, indica la juez de primera instancia, que del mérito de su sola formulación se concluye que existe un yerro en la argumentación de esta excepción, pues tanto en ésta excepción como en toda su contestación, el fundamento es la negación de la existencia de toda vinculación contractual tanto con los emisores de las facturas cuyo valor se cobra en autos, como con la actora y cesionaria de tales documentos. Y, finalmente, en cuanto al fraude y las irregularidades acusadas por la demandada en torno a la emisión de las facturas que motivan el pleito, por no constar en autos antecedentes de convicción relacionados con el contenido de la sentencia penal ejecutoriada respecto del proceso penal del que dan cuenta dichos documentos, desestima las alegaciones en cuestión.

Por su parte, el fallo de segundo grado, que confirma la sentencia en alzada, se limita a expresar que comparte los fundamentos y la decisión adoptada por la Juez a quo, en orden a acoger la demanda deducida por NC S. A. Asimismo, estima que las argumentaciones contenidas en el escrito de apelación, las pruebas rendidas y allegadas en esa instancia, así como los alegatos en estrados, no tienen la entidad suficiente y las argumentaciones necesarias como para alterar aquello que viene decidido.

SEXTO: Que, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a los fundamentos de la decisión, resultaba imperioso que hubieren sido ponderadas y analizadas las probanzas rendidas en relación a las materias que conformaron parte del debate, particularmente la alegación de nulidad de la obligación de pago por ausencia de causa y/o causa ilícita, al perseguirse el cumplimiento de una obligación que tendría origen en un fraude, lo que del examen de la sentencia y su confrontación con el denuncio formulado, se concluye no se hizo. En efecto, los sentenciadores del voto de mayoría, prescindiendo del análisis de las probanzas rendida en segunda instancia, expresan únicamente que no tienen la entidad suficiente para alterar aquello que viene decidido, careciendo, consecuentemente, de las consideraciones que debían servir de sustento al fallo en el aspecto señalado.

SÉPTIMO: Que, la prueba preterida y que según esgrime el recurrente acredita la nulidad por ausencia de causa y/o causa ilícita, y de nulidad por falta de objeto y/u objeto ilícito, corresponde a:

a) La sentencia penal de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada en causa RIT 6.953-2018, por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, declarando culpable a don CHOÁ como autor del delito de estafa en perjuicio de PS S.p.A.
b) El informe policial emitido por la Brigada de Investigación Criminal de Las Condes.
c) Copia de cinco correos electrónicos donde consta que el Sr. O informó a NC S.A. acerca de las irregularidades de las facturas emitidas por sus empresas a nombre de PS S.p.A antes del inicio de esta causa.
d) Copia de la sentencia civil firme y ejecutoriada dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-19.120-2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, ventilada entre las mismas partes de autos y a propósito de las mismas facturas cuyo cobro se ha demandado en este juicio, en la cual se determinó que en dichas facturas no consta el acuse de recibo de las mercaderías, en los términos exigidos por la Ley No 19.983.
e) Prueba confesional rendida ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, oportunidad en que el actor reconoció -a través de su mandatario judicial- que es efectivo que don CHOÁ se encontraba procesado en un juicio penal por el delito de estafa, en relación con las Facturas invocadas en este juicio, precisando únicamente que no tenía conocimiento de que exista sentencia firme en dicho procedimiento.

OCTAVO: Que, la prueba referida en el motivo que antecede, en especial la sentencia penal, da cuenta de actos que son del todo indiciarios de la existencia de un delito de estafa en perjuicio de la demandada PS S.p.A., hecho que permitiría sostener que los contratos de compraventa de que dan cuenta las doce facturas referidas en el libelo pretensor, carecen de causa y son por tanto nulos absolutamente. En efecto, por sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019, el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RUC 1810035492-2, RIT N°6.953-2018, en procedimiento abreviado condenó a CHOÁ, como autor del delito de estafa en perjuicio de PS S.p.A. En la referida sentencia se establecieron los siguientes hechos, consignados en el motivo TERCERO: “Desde el mes de mayo de dos mil quince, la empresa Factoring NC S.A. celebró un contrato de cesión de facturas con la empresa PS S.p.A., con domicilio en la comuna de Las Condes. El acusado CHOÁ, quien desempeñaba sus labores para la empresa OI S.p.A, realizó múltiples anomalías y adulteró las fotocopias de facturas que emitió la empresa PS S.p.A. La empresa OI S.p.A emitió facturas adulterando las guías de despacho y falsificando el timbre de recepción de las mercaderías que nunca entregó a su destinatario. Las órdenes de compra enviadas por la empresa PS S.p.A fueron anuladas en razón de haberse extendido de manera duplicada. Con posterioridad el acusado CHOÁ emitió facturas falsas, en relación con las órdenes de compra enviadas por la empresa PS S.p.A que fueron anuladas, las que a su vez cedieron a Factoring NC S.A. El acusado CHOÁ produjo un valor aumentado artificial y borró de la guía de despacho 1186 unidades agregó un número 3 aumentando el valor de la factura 108573730. A consecuencia directa de las maniobras fraudulentas cometidas por el acusado CHOÁ, PS S.p.A fue condenada por el 25° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, a pagar las sumas de $22.574.463 y $85.989.267, en juicios ejecutivos, al ejecutante Factoring NC S.A., resultando un perjuicio total que ascendió a $108.563.730.” En definitiva el fallo referido, precisa que dentro de los documentos mercantiles falsos que constituyen el objeto material en que recae la acción delictuosa, se encuentran exactamente aquellos que han dado origen a este juicio ordinario, seguido ante el 25° Juzgado Civil de Santiago Rol C-26.291-2015, evidenciándose la plena coincidencia entre los instrumentos declarados adulterados por el Cuarto Juzgado de Garantía y aquellos que se pretenden cobrar en este procedimiento ordinario.

NOVENO: Que, en este contexto es dable concluir que en razón de las doce facturas cobradas, es decir, Factura N° 0000023, emitida el 5 de marzo de 2015, por la suma de $493.850, Factura N° 0000036, emitida el 23 de marzo de 2015, por la suma de $10.762.360, Factura N° 0000037, emitida el 26 de marzo de 2015, por la suma de $12.840.695, Factura N° 0000038, emitida el 31 de marzo de 2015, por la suma de $6.448.015, Factura N° 0000047, emitida el 9 de abril de 2015, por la suma de $1.459.104, Factura N° 0000055, emitida el 21 de abril de 2015, por la suma de $2.162.623, Factura N° 0000061, emitida el 28 de abril de 2015, por la suma de $1.940.652, Factura N° 0000063, emitida el 28 de abril de 2015, por la suma de $3.773.490, Factura N° 0000065, emitida el 28 de abril de 2015, por la suma de $2.964.885, Factura N° 02087, emitida el 7 de abril de 2015, por la suma de $17.437.665, Factura N° 02088, emitida el 13 de abril de 2015, por la suma de $14.432.915 y Factura N° 02089, emitida el 17 de abril de 2015, por la suma de $11.273.013, no existió contraprestación alguna, de manera que tampoco ha existido una razón válida de parte del demandado para comprometerse, lo que deviene en una ausencia de causa.

DÉCIMO: Que, lo anotado deja en evidencia que el vicio de nulidad que afecta a la sentencia impugnada, esto es, el contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se acogiera una demanda, que debió ser desestimada por tratarse de una obligación que carecía de causa.

UNDÉCIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación en la forma impetrado por la demandada será acogido, sin que sea necesario examinar la otra causal de nulidad formal invocada.

DUODÉCIMO: Que, por lo antedicho, resulta innecesario analizar y emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada PS S.A., puesto que el efecto anulatorio que allí se pretende ya fue alcanzado en virtud del arbitrio de nulidad formal.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado EAC, en representación de la parte demandada, en lo principal de la presentación folio N° 6075-2021, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.
En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo contenido en el primer otrosí del mismo escrito.
Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 11.706-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo octavo a cuadragésimo segundo, que se eliminan.
Se reproduce, asimismo, lo expuesto en los fundamentos cuarto a duodécimo del fallo de casación que precede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, la causa fuente de las obligaciones no es más que el conjunto de hechos jurídicos susceptibles de generar una relación jurídica obligatoria. Toda obligación debe provenir necesariamente de un hecho con virtualidad suficiente para crearla. La ley dispone que no puede haber obligación sin una causa real y lícita; y aun cuando ella misma previene que no es necesario expresar la causa de la obligación, eso no quiere decir que ésta puede tener existencia sin aquella.

SEGUNDO: Que, en lo que toca a la factura, atendido el claro tenor de las normas de la Ley N° 19.983, especialmente de los artículos 1o y 4° letras a) y b), no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Es ésta la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983 la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo.

TERCERO: Que, sin embargo, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3o de la ley antes mencionada corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etcétera. Así, no resulta posible entonces, contar entre tales excepciones personales las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma. En consecuencia, la nulidad de la obligación como excepción perentoria puede ser opuesta o hecha valer por el demandado, también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida.

CUARTO: Que, aclarado lo anterior, resultó ser un hecho asentado en la causa, que por sentencia de 14 de noviembre de 2019, pronunciada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RUC 1810035492-2, RIT N° 6.953-2018, en procedimiento abreviado, se condenó a CHOÁ, como autor del delito de estafa en perjuicio de PS S.p.A. En la referida sentencia se estableció que entre los documentos mercantiles falsos que constituyen el objeto material en que recae la acción delictuosa, se encuentran exactamente aquellos que han dado origen a este juicio ordinario, evidenciándose la plena coincidencia entre los instrumentos declarados adulterados por el Cuarto Juzgado de Garantía y aquellos que se pretenden cobrar en el procedimiento ordinario de cobro de pesos. Tal circunstancia – esto es, que la emisión de las facturas cuyo pago se pretende, está constituida precisamente por el actuar fraudulento del cedente– es lo que motiva que la obligación de PS S.p.A., carezca de causa, en tanto no recibió bienes ni servicios por los $85.989.267 que en ellas constan, razón que obsta a que sea compelida a su pago.

QUINTO: Que, en consecuencia, el juez de primera instancia incurre en yerro jurídico al desestimar la excepción perentoria de nulidad de la obligación, puesto que, de acuerdo a lo razonado, las obligaciones que constan en las facturas que sirve de sustento a la presente acción declarativa y cuyo cobro se discute, carecen de causa en razón de la comprobación de que no existe contraprestación en favor de la demandada PS S.p.A., y son por tanto nulas absolutamente.

SEXTO: Que, por lo antes dicho, la acción intentada no podrá prosperar, resultando innecesario emitir algún pronunciamiento entorno a las restantes defensas opuestas por la demandada.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas citadas, se resuelve que se revoca la sentencia apelada de once de abril de dos mil dieciocho, que acogió la demanda de cobro de pesos y en su lugar se declara que esta queda rechazada.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 11.706-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Soledad Melo L. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Ministro Sr. Silva C., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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