Se acoge solicitud de extradición de ciudadano holandés requerido por España condenado por delito de estafa.

Por Abogado Palma | 24.01.2018
Sentencias| 12 minutos
Molinos en Holanda, cerca del mar
Foto de Michal Soukup en Unsplash

El ministro de la Corte Suprema Lamberto Cisternas Rocha acogió la solicitud de extraditar al ciudadano holandés LGJL, tras manifestar expresamente el requerido y su defensa, su conformidad con la entrega a España, país donde deberá cumplir una condena de 4 años de presidio por estafa en España.
La sentencia se encontraba firme y ejecutoriada desde 2013.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 43.711-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Oídos, vistos y teniendo presente:

1°.- Que mediante oficio reservado N° 005649, de 24 de noviembre de 2017, recibido el día 28 del mismo mes y año, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, señor Claudio Troncoso Repetto, remitió a esta Corte Suprema la Nota Diplomática N° 105, de 17 de noviembre de 2017, proveniente de la Embajada de España, a través de la cual se acompaña la solicitud de detención previa para su posterior extradición del ciudadano holandés LGJL, nacido el 31 de diciembre de 1963 en Genk, Bélgica, titular del pasaporte de los Países Bajos N° XXX y número de registro de extranjeros en el Reino de España N° XXX.

2°.- Que este Tribunal, con fecha 30 de noviembre de 2017, accedió a la solicitud de detención previa formulada en contra del requerido, despachándose la orden correspondiente a la Policía de Investigaciones de Chile y lográndose su captura el 14 de diciembre del mismo año en la ciudad de Viña del Mar, lo que fue comunicado mediante Oficio N° 73.306-2017 de 15 de diciembre de 2017 al Ministerio de Relaciones Exteriores para conocimiento de la respectiva Misión Diplomática.
Sin perjuicio de ello, este instructor solicitó recabar del país requirente, lo previsto en el artículo 24 N° 2 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Chile y el Reino de España, suscrito el 14 de abril de 1992, en relación a la letra d) del artículo 442 del Código Procesal Penal, en el sentido de hacer constar la intención de que se solicitaría formalmente la extradición del reclamado, lo que fue cumplido mediante Nota Verbal N° 127 de la Embajada de España de 19 de diciembre de 2017, remitida por el correspondiente conducto diplomático.

3°.- Que el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, mediante oficio reservado N° 000078 de 08 de enero del año en curso, remitió a esta Corte Suprema la Nota Diplomática N° 1 de data 03 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada de España, a través de la cual se acompaña la solicitud formal de extradición de LGJL.

4°.- Que el requerimiento se funda, por una parte, en la condena de cuatro años de prisión impuesta al requerido como autor del delito de estafa, en la sentencia N° 38/2012 de 22 de marzo de 2012, pronunciada por la Sección N° 04 de la Audiencia Provincial de Madrid, la que fue declarada firme por la misma magistratura desde el 24 de mayo de 2013 y cuya ejecución se encuentra pendiente; y, por otra parte, en los preceptos del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Chile y el Reino de España, suscrito el 14 de abril de 1992, en la que se enmarca el pedido de extradición.

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5°.- Que, según consta de los antecedentes acompañados, el hecho que motiva la solicitud de extradición, está dado porque “Las sociedades BS XXI, BP SL y SH SL eran entidades mercantiles cuyo objeto era la producción de energía solar fotovoltaica y, a tal efecto, tenían suscritos los respectivos acuerdos de colaboración con el Gobierno de España en el Plan de fomento de las energías renovables.
Con la finalidad de llevar a cabo su actividad negocial, el 11 de abril de 2008, los querellantes JMM, Ignacio JMiM y ESMP, en representación de las referidas mercantiles suscribieron los siguientes contratos:
Con la mercantil HS SL concertaron, por cada una de las mercantiles querellantes, un contrato de compraventa e instalación fotovoltaica, cuyo objeto era la construcción y venta de una instalación solar para la producción de energía eléctrica. En virtud de estos contratos, IHS SL se obligaba a construir dicha instalación en condiciones de producir electricidad generada por energía fotovoltaica, realizar las gestiones necesarias para ponerla en funcionamiento, así como inscribirla en el Registro especial de productores de electricidad antes del 28 de septiembre de 2008.
Los tres contratos de compraventa y los accesorios de mantenimiento de las instalaciones se concertaron con el acusado LGJL en su calidad de administrador único de la mercantil HS SL. En las negociaciones previas a la firma de estos contratos y en las actuaciones posteriores también intervino JAJ, socio de la entidad y director financiero de la misma, que actuaba concertadamente con el otro acusado.
Por indicación de los acusados, las tres sociedades querellantes suscribieron el mismo día 11 de abril de 2008 un contrato de arrendamiento de espacio con la entidad IP SLU para la ubicación de una instalación fotovoltaica en las cubiertas del edificio industrial sito en la calle GCA (fincas registrales N° 34055 a 34063 del Registro de la Propiedad de Aranjuez, el mismo edificio en el que había de realizarse la construcción contratada con inversiones HS SL.
El precio total de la instalación ascendía a 521.430 euros, de los cuales BS XXI pagaría 260.260 euros. BP SL 104.560 euros y H SL 156.520 euros, más el correspondiente IVA. En los tres contratos se pactaba que el pago del precio se realizaría del siguiente modo: el veinte por ciento a la firma del contrato; un sesenta por ciento días antes de la entrega de los materiales por el instalador contratado por IHS SL, coincidiendo con la entrega de un certificado de aprovisionamiento; un diez por cien al finalizar la obra y el diez por cien restante al inscribirse en REPE según el real Decreto 661/2007.
Conforme a lo pactado, las mercantiles abonaron el primero plazo, un veinte por ciento del precio total de la obra, a la firma del contrato.
Una vez realizadas las primeras gestiones, presentando la solicitud de concesión fotovoltaica a UFD SA y encargando la realización del proyecto técnico, los acusados supieron que el Ayuntamiento denegaría la concesión de la licencia de obra al carecer el edificio, en el que habían proyectado realizarla, de la necesaria licencia de actividad.
Los acusados, ocultando a los querellantes esta circunstancia, les reclamaron el pago del segundo plazo, el sesenta por ciento del precio total de la obra, que los querellantes entregaron a los acusados una vez que éstos les aseguraron que habían realizado el aprovisionamiento de los materiales necesarios para realizar la obra. De este modo, los acusados obtuvieron las siguientes cantidades: 72.836,40 euros que BP SL abonó a IHS SL; 181.140’96 euros que fue abonada a la misma entidad por BS XXI; y 208.937,92 euros abonados por SH Sl. Todas estas cantidades fueron abonadas mediante transferencias bancarias ordenadas por los querellantes entre el 25 de julio y el 4 de agosto de 2008.
Obtenido el pago del segundo plazo, los acusados dejaron de realizar cualquier actuación para la consecución de la obra, procediendo en su lugar a invertir las cantidades recibidas de los querellantes en una nueva instalación sita en el parque comercial Las Camaretas de Conyedo (Soria, cuyos derechos de uso y explotación fotovoltaica había adquirido la mercantil Inversiones HS SL el 22 de julio de 2008 para el exclusivo beneficio de los acusados, otorgando a tal efecto el acusado LGJL sendos contratos de compraventa de permiso de instalación con el titular de los derechos.
Solo ante la insistente petición de los querellantes, que veían aproximarse el fin del plazo pactado para la ejecución de la obra sin que esta hubiese comenzado, el 24 de septiembre de 2008, los acusados presentaron solicitud de licencia de obras que quedó paralizada cuando los responsables municipales, como ya les había anunciado, les requirieron la licencia de actividad con la que no contaba el edificio en el que habían proyectado realizar la instalación.
Los acusados, no obstante haber recibido el ochenta por ciento del precio total de la obra, no llegaron a iniciarla, ni llegaron a adquirir materiales necesarios para llevarla a cabo ni llegaron a contratar el personal que se encargase del montaje ni llegaron a obtener las licencias municipales necesarias para construir la instalación y permitir su utilización, negándose a devolver a los querellantes el dinero que les habían proporcionado para ejecutar la obra y que fue invertido en la que habían proyectado realizar en el parque comercial Las Camaretas en Conyedo (Soria) en su exclusivo interés y beneficio.”.

6°.- Que en la audiencia realizada el 23 de enero del presente año, compareció el Ministerio Público, en representación del Reino de España, y el requerido LGJL, asistido por su defensor particular, quien informado sobre su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, expresó su conformidad a ser entregado al país requirente y a que se proceda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Procesal Penal.
En este contexto, el requerido y su defensa hacen presente que la voluntad manifestada por aquél es sin perjuicio de lo que el Reino de España y sus tribunales de justicia puedan determinar sobre rebajas de pena, medidas sustitutivas o modo de cumplimiento de la sentencia condenatoria que funda la presente solitud, ante las peticiones que puedan efectuar en dicha sede.
Por ello, se aceptará la solicitud de extradición formulada.

7°.- Que los intervinientes renunciaron expresamente a los plazos para recurrir de lo resuelto.

8°.- Que, según consta en la tramitación de estos antecedentes, el requerido LGJL, se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 14 de diciembre de 2017, por haberse accedido a la solicitud de detención previa.
Dicho tiempo y aquél en que el requerido permanezca privado de libertad hasta su entrega a las autoridades competentes del Reino de España, debe computarse en su favor, a fin de abonárselo a la condena dispuesta en su contra.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 440, 451 y 454 del Código Procesal Penal, se declara que:

I. Se accede a la extradición formulada por la Sección N° 04 de la Audiencia Provincial de Madrid del Reino de España, respecto del ciudadano holandés LGJL, por el delito de estafa.

II. Póngase a LGJL a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin que sea entregado a las autoridades competentes del Reino de España, debiendo remitirse de inmediato las comunicaciones legales, para que se agilice el cumplimiento de la extradición solicitada. Se fija, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18 N° 3 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Chile y el Reino de España, suscrito el 14 de abril de 1992, el plazo de treinta días.

III. Se mantendrá al requerido en prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Valparaíso, hasta su entrega al país solicitante, debiendo oficiarse a Gendarmería de Chile a fin de que disponga su traslado a dicho recinto penitenciario, en el menor tiempo posible; y, en su momento, lo necesario para dicha entrega.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
N° 43.711-2017.
Dictada por don Lamberto Cisternas Rocha, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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