C. S. confirma fallo que rechazó demanda de devolución de garantía de arriendo.

Por Abogado Palma | 02.01.2024
Sentencias| 8 minutos
C. S. confirma fallo que rechazó demanda de devolución de garantía de arriendo.
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Devolución de garantía de arriendo.

En fallo unánime, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que desestimó demanda de devolución de garantía de arriendo con indemnización de perjuicios.
El máximo tribunal descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 249.259-2023.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en el procedimiento sumario especial de la Ley N° 18.101, sobre devolución de garantía, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-37268-2018, caratulado “P de Chile S.A. con Seguros de VS S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primer grado de doce de marzo de dos mil veinte, que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal la recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y N° 5 del mismo cuerpo legal.
Al efecto sostiene que la sentencia de primera instancia y la emanada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, carecen de fundamento racional y lógico para no admitir a tramitación una demanda, que cumple con todos los requisitos que ha determinado la ley para su procedencia. Agrega que la sentencia de segunda instancia, sólo se limita a confirmar, obviando de por sí las consideraciones y méritos de fondo que permiten reconocer una sentencia definitiva propiamente tal.

Tercero: Que, si bien de acuerdo con el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de asuntos, disponiendo que sólo podrá fundarse en algunas de las indicadas en sus números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°, y -en el caso del numeral 5o- cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
El de autos es uno de aquellos procedimientos aludidos en el citado artículo 766, como quiera se encuentra establecido en la Ley N° 18.101.

Cuarto: Que de lo expuesto fluye que el alzamiento formal fundado en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del referido cuerpo legal, es inadmisible.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido las leyes del contrato y el artículo 1962 del Código Civil.
Respecto a lo primero, sostiene que en la cláusula Décimo Séptima del contrato de arrendamiento, se estableció que en caso de cualquier cesión de derechos o acto de disposición que el Arrendador realice sobre su propiedad arrendada, deberá comunicar por escrito el acto al arrendatario, en un plazo de cinco días hábiles, para efectos que el contrato surta efectos frente al tercero, o el arrendatario le sea inoponible los efectos que puedan generarse de dicha cesión. Al no efectuarse esta comunicación, indica, se atenta contra una norma contractual y, además, se transgrede el artículo 1962 del Código Civil, que se refiere al respeto que se deben a los derechos del arrendatario, frente actos de cesión o disposición que haga el arrendador.
Por último, agrega, que se está frente a un grupo empresarial o holding, siguiendo la definición que entrega el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores, por lo que no sería correcto establecer que Seguros de VS S.A carece de legitimación pasiva, y que la garantía debe ser demandada a S Seguros de Renta Vitalicia S.A, por ser sociedades coligadas y, por ende, pertenecen a un mismo patrimonio.

Sexto: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.

Séptimo: Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, versando la contienda sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales emanadas de un contrato de arriendo, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los preceptos que permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1489, 1545, 1546, 1551, 1556, 1915, 1939 y siguientes del Código Civil, disposiciones que al no denunciarse como infringidas, impiden a esta Corte entrar a analizar, como pretende la demandante, la improcedencia de la acción deducida.
Al no hacerlo se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación a este recurso de nulidad sustantiva.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado NNNN en representación de la demandante y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
Rol N° 249.259 – 2023.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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