Transferencia electrónica fraudulenta
En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el fisco y que ordenó a FFFF, condenado en sede penal en el marco del caso conocido como “Milicogate”, a restituir la suma defraudada, la que asciende a $1.832.113.153.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 2.201-2020.
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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además presente:
Primero: Que el demandado se alzó en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el Fisco de Chile a folio 1 y lo condenó al pago de una suma ascendente a $1.832.113.153.- (mil ochocientos treinta y dos millones ciento trece mil ciento cincuenta y tres pesos), con los reajustes e intereses que señala, más las costas de la causa. En lo que interesa, el recurrente opuso la excepción de prescripción extintiva de la obligación, señalando que las obligaciones que encuentran su fuente en actos anteriores al 23 de marzo de 2012, se encuentran prescritas. Esgrime que el tenor expreso de la demanda, reduce su pretensión a la suma única y total de $ 1.832.113.153.-, la que no es posible alcanzar, a la vista de los argumentos expuestos y, acogerla en una suma inferior no resulta posible pues, al proceder de este modo, la sentencia extendería su resolución a una pretensión no solicitada, incurriendo en el vicio de extra petita. Por ello, debió rechazarse la demanda. En subsidio, afirma que el tribunal no podía acoger la demanda al haber operado la prescripción respecto de todas aquellos hechos que transcurrieron con anterioridad a la fecha en que fueron decretadas las medidas cautelares reales, único acto interruptivo de la prescripción, lo que ocurrió por resolución dictada el 23 de marzo de 2016, en los autos Ingreso de Corte 738-2016, con lo que deben ser excluidas de la determinación del quantum de la indemnización, las facturas referidas a hechos anteriores al mes de abril de 2012, con lo que debió rebajarse la suma al menos en $598.832.110.- que corresponde a las facturas que corren desde la número 38443 a la 39671, que fueron emitidas, la primera, desde el día 9 de enero de 2010, y hasta el día 19 de marzo de 2012, la última de ellas.
En apoyo de su pretensión, cita los artículos 2332 del Código Civil y 61 del Código Procesal Penal.
Segundo: Que el plazo de prescripción aplicable en la especie, es aquel previsto en el artículo 2332 del Código Civil, habida cuenta que se pretende hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del demandado como consecuencia la sentencia de 31 de julio de 2017, pronunciada en procedimiento abreviado, por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 14.881-2014 que condenó al demandado como autor de un delito reiterado de fraude al fisco.
El citado precepto prescribe: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”.
En este caso, la comisión del ilícito se verificó entre enero de 2010 y febrero de 2014, correspondiendo dicho período, en consecuencia, a la época de ocurrencia del acto para los efectos del artículo 2332 del Código Civil. De este modo, el plazo se debe contabilizar desde febrero de 2014, debiendo considerarse las gestiones que el actor llevó a cabo para interrumpir el plazo de prescripción.
Tercero: Que así debemos acudir al artículo 68 del Código Procesal Penal que establece: “Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.”
Cuarto: Que en segunda instancia el Consejo de Defensa del Estado acompañó copia de la querella criminal de 10 de octubre de 2014, de la ampliación de la misma de 18 de noviembre de 2015 y copia de la solicitud de medidas cautelares reales y la resolución que la concede. De dichos antecedentes se sigue que el actor preparó la acción civil que pretendía deducir en sede penal. En consecuencia, se interrumpió el término de prescripción en estudio, conforme a la norma transcrita en el motivo que precede.
Así las cosas, habiéndose interrumpido el plazo en la forma señalada precedentemente, y dado que la demanda civil deducida en esta causa fue presentada, tal como desprende de la carpeta digital, dentro del término de sesenta días previsto en la disposición aludida más arriba, al no haberse completado el término de prescripción, corresponde desestimar la excepción de prescripción.
Quinto: Que las demás alegaciones vertidas en el escrito de apelación no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia en alzada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el trigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
N° 2201-2020 Civil.
Redactó la ministra Claudia Lazen M.
Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Fiscal Judicial Carla Troncoso Bustamante.
No firma la ministra Claudia Lazen Manzur por encontrarse con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
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