Se rechaza r. de protección por publicación de senadora Campillai Rojas en redes sociales.
En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto por CCCC, imputado por el Ministerio Público como autor de los delitos de apremios ilegítimos y lesiones graves gravísimas, en contra de la senadora Fabiola Andrea Campillai Rojas, quien lo tildó como violador de derechos humanos.
La Corte de Apelaciones desestimó la procedencia de la acción constitucional de protección, al no constituir el recurso de protección la vía idónea para impugnar lo aseverado por la legisladora, a través de redes sociales.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 14.302-2023.
Descargar aquí sentencia: C. A. de Santiago rechaza r. de protección por publicación de senadora Fabiola Andrea Campillai Rojas en redes sociales. (253 descargas )
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, comparece CCCC deduciendo recurso de protección en contra de Fabiola Campillai Rojas, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal, al haberse referido públicamente a él como violador de derechos humanos y afirmar que su empresa familiar era beneficiaria de una contratación por parte del delegado de la provincia de Maipo, lo que infringe las garantías fundamentales contenidas en los numerales 1, 3 inciso séptimo, 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expone que el día 26 de julio de 2023, tomó conocimiento que en un acto masivo, la recurrida se refirió a él como violador de derechos humanos y anteriormente subió el 22 de julio de 2023, una declaración pública en que sostiene que una empresa familiar habría obtenido contratos con el Estado. Relata, además, que el día 27 de julio de 2023, la recurrida emitió dos declaraciones en que señala las influencias que ejerció con altas autoridades de gobierno tendientes a perseguirlo laboralmente.
Afirma que producto de ello, recibió diversos mensajes por correo electrónico en que se amenaza su integridad física, la de sus hijos y cónyuge, lo que provocó que comenzara un tratamiento farmacológico a causa de la ansiedad.
Indica que se desempeña en la empresa FC S.A. de la cual no es dueño y que no tiene anotaciones prontuariales y que actualmente se dirige en su contra un proceso penal como eventual responsable de lesiones graves gravísimas en el que sostiene su inocencia.
Refiere que conforme al artículo 6 de la Carta Fundamental, la recurrida, como integrante del Congreso Nacional, debe someter su acción a la Constitución y a las leyes, no estando exentos de responder por dicha infracción.
Por otra parte, estima que la recurrida ha infringido la garantía constitucional a la integridad psíquica, por cuanto sus expresiones ocasionaron que sea víctima de amenazas por las que accedió a un tratamiento farmacológico. Añade que se ha conculcado su derecho a la honra al atribuirle una culpabilidad penal que no ha sido determinada por sentencia judicial.
Además, argumenta que se ha vulnerado la libertad de trabajo y contratación, en tanto la recurrida ejerció presiones para perjudicar su fuente laboral.
Argumenta que se ha conculcado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la no discriminación arbitraria en materia económica y la igualdad ante la ley, en tanto declaró que no debía trabajar en una empresa que presta servicios al Estado.
Concluye solicitando se ordene a la recurrida que emita un comunicado de disculpas públicas con expresa mención al recurrente y su familia, en que reconozca que ha vulnerado sus garantías fundamentales y se comprometa a no repetir dichas persecuciones laborales en lo sucesivo.
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SEGUNDO: Que, informa doña Fabiola Andrea Campillai Rojas, recurrida, al tenor del recurso y solicita su rechazo.
Expone que el recurso debe ser rechazado por no haber necesidad de cautela urgente de las garantías que se identifican conculcadas. En el mismo sentido, afirma que la acción de protección sólo cabe respecto de derechos indubitados, por lo que no procede frente a alegaciones que requieren ser acreditadas en procesos de lato conocimiento.
En cuanto al fondo, sostiene que hacer declaraciones es parte del ejercicio de libertad de emitir opinión e informar, sin censura previa y que actuó en ejercicio de su función parlamentaria.
Afirma que es un hecho público y notorio que el recurrente se encuentra acusado en calidad de autor en dos causas criminales, por los delitos de apremios ilegítimos causando lesiones graves gravísimas y que desde antes ya era conocido como un oficial extremadamente agresivo. Continúa refiriendo que fue dado de baja de Carabineros de Chile en junio de 2020 tras haber manipulado las grabaciones registradas en la cámara Go Pro el 8 de noviembre de 2019.
Argumenta que la difusión de los asuntos judiciales es una medida legítima en un Estado Democrático de Derecho, siendo su crítica política razonable y no arbitraria.
Niega la infracción a la integridad psíquica y advierte que el presente recurso no es la vía idónea para investigar y aplicar sanciones por las amenazas que indica haber recibido. Del mismo modo, descarta la vulneración a la libertad de trabajo y contratación, desarrollo de actividad económica, igualdad ante la ley y honra.
Solicita, en definitiva, el rechazo del recurso por no constituir sus declaraciones un acto ilegal ni arbitrario, y por no vulnerar las garantías constitucionales del recurrente.
TERCERO: Que, para el análisis del asunto planteado en estos autos, resulta conveniente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, – o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Que en relación a los fundamentos del recurso, cabe señalar que la presente acción es de naturaleza esencialmente cautelar y que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. De esta manera, su objetivo es otorgar tutela de urgencia a los derechos fundamentales, de lo que se sigue que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones ni para dirimir debates que exigen su planteamiento por las vías idóneas que se franquean a los interesados.
CUARTO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario corresponde a las declaraciones efectuadas por la recurrida en redes sociales, en las que sindica públicamente al recurrente como “violador de derechos humanos” y además, refiere que una empresa familiar denominada FC S.A., fue beneficiaria de una contratación por parte del delegado de la provincia de Maipo, consecuencia de lo cual, comenzó a recibir mensajes con amenazas y el mandante de su empleador renunció con fecha 7 de agosto de 2023.
QUINTO: Es así, que lo propuesto por el recurrente, en los términos en que se ha planteado y en razón de lo que se pretende por su intermedio, rebasa los límites que derivan de la naturaleza de la acción constitucional.
SEXTO: Que es necesario recalcar que la presente acción no puede transformarse en una suerte de sustituto de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico con el propósito específico de atender situaciones como las que ha pretendido postular el recurrente. Por consiguiente, la acción constitucional ejercida no es el arbitrio adecuado ni procedente para los fines perseguidos por quien recurre.
En efecto, como ha quedado asentado, el asunto que el recurrente plantea para ser conocido por esta Corte se encuentra sujeto al imperio del derecho para ser conocido y resuelto por el tribunal que la ley ha llamado a resolverlo, de manera que al ser imputado como violador de derechos humanos, tiene la vía penal de estimar que se trata de dichos ofensivos y respecto de las consecuencias que relata sufrió la empresa familiar, cuenta con las acciones civiles que puedan derivarse de los hechos denunciados en el libelo, de manera que estos asuntos deben ser debatidos en la instancia procesal respectiva y con los antecedentes probatorios pertinentes, que en definitiva determinaran la viabilidad de las peticiones perseguidas por la protección solicitada.
Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por CCCC, en contra de Fabiola Campillai Rojas.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la ministra suplente señora Jorquera.
Rol N° 14302-2023.
Pronunciado por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada, además, por la Ministra (s) señora Soledad Jorquera Binner y el Abogado Integrante señor Rafael Plaza Reveco. No firma el Ministro señor Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
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