C. S. confirma nulidad de contrato de compraventa de inmueble.
En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia que acogió demanda, declaró nulo el contrato de compraventa objetado y accedió a la acción reivindicatoria sobre inmueble ubicado en la comuna de Maipú.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 194.788-2023.
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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1193-2018, caratulado “GGGG/ pH I y Obras Civiles Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado, de nueve de abril de dos mil veinte, por medio del cual se acogió la demanda, declarándose nulo el contrato de compraventa objetado y accediéndose a la acción reivindicatoria.
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringió el artículo 1698 del Código Civil; argumenta -en síntesis- que en el proceso civil rige el principio dispositivo, correspondiendo a las partes acreditar los hechos en que el juez haga descansar su decisión, razón por la que la prueba sobre la ausencia de causa es carga ineludible del demandante, exigencia que no satisfizo, pero que sin embargo de igual manera se acogió la acción interpuesta; agrega que contrariamente a lo concluido, de los antecedentes existentes en el proceso se colige la existencia de causa, dado que el contrato que se pretende invalidar produjo sus efectos propios, al punto que el inmueble objeto del mismo se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
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Manifiesta que la sentencia recurrida, no posee consideraciones que la fundamenten y que permitan concluir que no hubo motivo que haya inducido a las partes a celebrar el contrato de compraventa. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la declaración de nulidad del contrato cuestionado y reivindicación del bien objeto de aquel, debió extender la infracción de ley –al menos- a los artículos 682, 724, 1681 y 889 del Código Civil, pues las tres primeras disposiciones posibilitaron la declaración de nulidad de la convención impugnada, en tanto que la última de ellas, habilitó la reivindicación del bien objeto de la litis. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Marcela Nercam Guzmán, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° 194.788-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber terminado el periodo de suplencia.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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