LEY DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA
El ámbito aplicación esta regulado por el artículo 1° de la ley 19.537 , si se aplica a los condominios teniéndose por tal, de acuerdo el artículo 2 de la ley, las construcciones o terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria.
Podemos distinguir dos tipos de copropiedad: tipo A y tipo B.
Condominio tipo A: Aquella construcciones divididas en unidades emplazadas en un terreno de dominio común.
Condominio tipo B: son los predios con construcciones o proyecto de construcciones aprobada al interior de cuyos deslindes existen simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada propietario y terreno de dominio común de todos ellos (coexistencia entre copropiedad y propiedad indivisa).
La sola existencia del condominio no determina la aplicación inmediata de la ley de copropiedad inmobiliaria, porque se requiere acogerse a este régimen de propiedad en la forma prevista por el artículo 10 de la ley de copropiedad.
El artículo n°2 de esta ley contiene ciertas definiciones que pasaremos a revisar.
Unidades: «En esta ley se utilizará la expresión «unidad» para referirse a los inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo». Se refiere a los inmuebles, esto son viviendas, las oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.
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Bienes de dominio común: Se clasifican en cinco grupos, del reinado una definición genérica.
- Aquellos que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la conservación, existencia y seguridad. Por ejemplo: los ductos de calefacción, de agua potable, de energía eléctrica, sistema de calderas, alcantarillado.
- Aquellos bienes que permitan a todos y cada uno de los copropietarios ilusorios exclusivo sobre su unidad, por ejemplo: terrazas comunes.
- Los terrenos espacios de dominio común colindante con una unidad del condominio.
- Los bienes inmuebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, esparcimiento o recreación de copropietarios.
- Los llamados bienes comunes de carácter convencional, o sea aquellos bienes que tengan que carácter porque los copropietarios se nos han conseguido expresamente, ya sea en el reglamento de copropiedad o la asamblea de copropietarios.
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