Clases de posesión.

Por Abogado Palma | 29.04.2013
Derecho Civil| 9 minutos
Estante de madera con un fondo borroso de un local
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La clasificación más importante la encontramos en el Art. 702 del ódigo civil , que distingue entre posesión regular y posesión irregular.

Posesión regular

El Art. 702 inc.2° define posesión regular como “la que posee de justo título y ha sido adquirida de buena fe”. Aunque subsista después de adquirida la posesión. Se le agrega a esta definición que si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. Por tanto los requisitos de la posesión regular son justo título, buena fe inicial y tradición.

  1. Justo Título. El legislador o ha definido lo que es un título y menos lo que es un justo título. La palabra título, en este contexto debe entenderse como la causa o antecedente que justifica la adquisición de un derecho y de la posesión. El código civil en el art. 703 clasifica los títulos diciendo que pueden ser:

1.1. Constitutivos. La ocupación, la prescripción adquisitiva y la accesión son modos de adquirir originarios que para operar como tal requieren concurrencia de ciertos requisitos. Sino se cumplen los requisitos no podrán operar como modos de adquirir, pero podrán operar como justo título de posesión.

La critica que le formula la doctrina a esta enumeración esta en que el legislador habría incluido a la prescripción, lo que es un error, puesto que la posesión es precisamente uno de los requisitos para que pueda operar la prescripción.

1.2. Traslaticios. Aquellos que por su naturaleza sirven para transferirlos. Se dan ejemplos como la permuta, la renta o la donación entre vivos. El código civil dentro del Art. 703 ha incluido dentro de los traslaticios a las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. Esto es una impropiedad, porque los títulos recién mencionados no son traslaticios, sino que son meramente declarativos, porque con ellos se declara un derecho ya existente. Prueba de ello es que hay que tener presente el Art. 718.

El Art. 703 dice que las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título, pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un nuevo título. El Art. 2446 define la transacción “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

¿Qué debemos entender por justo título? El legislador no ha definido lo que deba entenderse por justo título, sino que en el Art. 704 se ha limitado a señalar que títulos no serian justos. A partir de este Art. la doctrina ha elaborado un concepto de justo título “es aquel que por su naturaleza o por su carácter de verdadero y válido son aptos en abstracto para transferir el dominio”. Cuando decimos abstracto nos referimos a sin consideración a circunstancias especiales, ejemplo: La compraventa es por regla general un justo título, porque en abstracto sirve para transferir el dominio, porque puede ser que en el hecho no lo transfiera, como si el vendedor no haya sido dueño.

Análisis del Art. 704. Se encarga de señalar que títulos no son justos. La enumeración contenida en esta norma es genérica y no taxativa.

  • El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

  • El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo.

  • El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no ha sido, y

  • El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo, a quien por decreto judicial se le haya dado la posesión efectiva, el decreto le sirve de justo título.

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El Art. 705 habla de la validación del título, que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.

  1. Buena Fe Inicial. El Art. 702 dice que la posesión regular debe ser adquirida por buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se exige, entonces, una buena fe inicial. El Art. 706 define buena fe como “es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exento de fraudes y de todo vicio”. Esta es una buena fe subjetiva.

¿Cómo se prueba la buena fe?

El Art. 707 establece que la buena fe se presume, excepto que la ley establece una presunción contraria. Es la mala fe la que debe probarse. Quien quiere beneficiarse deberá probar el justo título y la tradición, si el título es traslaticio. No se debe probar la buena fe, porque esta se presume.

Ej. Art. 707 inc. final, el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. El error jurídicamente hablando es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de la ley, de un hecho, de una cosa o de una persona. El error puede ser de hecho o de derecho.
Respecto del error de hecho, el legislador dice que un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. La solución dada por el legislador deriva de lo señalado por el Art. 8 del ódigo civil, que establece una presunción general de conocimiento de la ley.

El Art. 707 establece la presunción de buena fe, que es una presunción, según la doctrina, de alcance general y no aplicable solamente en materia posesoria.

Tradición si el título es traslaticio. La justificación de esta exigencia es lógica. Es la tradición la que pone efectivamente la cosa en manos del poseedor (adquirente). El legislador en el Art. 702 inc. final establece una presunción de tradición diciendo “la posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligo a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que esta haya debido efectuarse por la inscripción del título”. Esta norma se tiene que relacionar con lo dispuesto en el Art. 686 “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el registro del conservador” y Art. 724 “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”.

Ventajas reconocidas al poseedor regular:

  • Goza de la presunción de dominio consagrada en el Art. 700 inc. 2°.

  • El poseedor regular puede adquirir el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria que exige 2 años para los muebles y 5 años para los inmuebles (Arts. 2507 – 2508).

  • Tratándose del poseedor de bienes raíces dispone que pasa proteger su posesión de las acciones posesorias a que se refiere el Art. 916 y siguientes.

  • El poseedor regular goza también de la llamada acción publiciana, que es una especie de acción reivindicatoria. No se aplica al poseedor irregular (Art. 894).

  • El poseedor regular tiene un tratamiento privilegiado en materia de prestaciones mutuas, reguladas por el legislador en el Art. 904 y siguientes. Estos Art. regulan las prestaciones a que será condenado el poseedor en caso de prosperar contra él una acción reivindicatoria.

Posesión irregular

El concepto de posesión irregula es muy simple y lo encontramos en el Art.708 que dice “es la que carece de uno o más de los requisitos del señalados en el Art. 702”.

Ventajas reconocidas al poseedor irregular:

  • Goza de la presunción de dominio entendida en el Art. 700 inc. 2°.

  • El poseedor irregular puede llegar a adquirir la cosa por prescripción adquisitiva, pero extraordinaria que exige un tiempo de posesión de 10 años.

  • El poseedor irregular, en la medida que su posesión recaiga sobre inmuebles. También goza de acciones personales (Art. 916 y siguientes). Pero no goza de la acción publiciana, porque el Art. 894 exige posesión regular.

  • Tanto la posesión regular como la irregular son hechos jurídicamente reconocidos y protegidos. Pero es mayor la protección a la posesión regular, ya que tiene un mayor plazo de prescripción y se ampara por la acción publiciana.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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