De la posesión, I Parte.
Se regula en el Art. 700 y siguientes del código civil. El Art. 700 nos da un concepto de lo que es la posesión: “es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
La definición que da el legislador en este Art. 700 es una manifestación del criterio subjetivista seguido en esta materia. Porque de la lectura de este precepto, aparece de manifiesto que el legislador no solo destaca la relación material con la cosa, sino que también exige la concurrencia de un vínculo psicológico, el cual es que la tenencia sea con ánimo de señor o dueño.
Es precisamente el elemento anímico el que permite distinguir la posesión de la mera tenencia. Es también este elemento psicológico el que permite conservar la posesión de una cosa, aun cuando no se la tenga físicamente. Una persona respecto de una cosa puede ser dueño, poseedor o mero tenedor.
- Dueño. Es el titular del derecho real de dominio.
- Poseedor. Es que goza de la cosa en los términos exigidos por el Art. 700.
Dominio |
Posesión |
Recae sobre cosa determinada |
Recae sobre cosa determinada. |
Es exclusiva |
Es exclusiva |
Importa una relación jurídica, porque es un derecho |
Importa una relación de hecho, porque es solo un hecho |
Puede adquirirse por un modo |
Se posee por más de un titulo |
Acción reivindicatoria |
Acción posesoria |
- Mero tenedor. El Art. 714 nos da una definición de mera tenencia “se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”. Es el que reconoce dominio ajeno. Se puede ser mero tenedor en virtud de un derecho real como por un usufructo. Respecto de la cosa es mero tenedor. También se puede se en virtud de un derecho personal como el arrendamiento.
Posesión |
Mera tenencia |
Se basa en una relación material |
Se basa en una relación material |
Hay ánimo de señor o dueño |
Reconoce dominio ajeno |
Puede adquirir por prescripción adquisitiva |
No adquiere por prescripción adquisitiva |
Naturaleza Jurídica de la posesión.
Uno de los temas más debatidos ha sido determinar cual es la verdadera naturaleza jurídica de la posesión. La discusión básica es si la posesión es un derecho o es un hecho.
- Doctrina clásica. Es un hecho que se encuentra jurídicamente protegido y reconocido. Es la posición que sigue el código civil chileno, lo que aparece de manifiesto en el concepto que da el código, de posesión. La protección se manifiesta también en la presunción de dominio que existe para el poseedor. El poseedor no dueño puede llegar a adquirir por prescripción adquisitiva y goza de acciones posesorias.
- Doctrina alemana. La posesión es un derecho. Entendido este concepto como el de un interés jurídicamente protegido. La crítica que se hace radica en la circunstancia que si nosotros calificamos a la posesión de derecho tendríamos que encuadrarla dentro de la clasificación que distingue entre derechos personales y derechos reales, lo que a la luz del Art. 700 es imposible.
No cualquier hecho protegido por el legislador se transforma en derecho. Existen ordenamientos que le asignan efectos al concubinato, pero no por eso se llama “derecho de concubinato”.
- Doctrina ecléctica. Donde Savigny dice que la posesión es tanto un derecho como un hecho. Es un hecho en cuanto se basa en un elemento material el cual es la tenencia de la cosa. Y a la vez es un derecho, atendidas las consecuencias jurídicas que le asigna el ordenamiento jurídico.
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