De la posesión, I Parte.

Por Abogado Palma | 24.04.2013
Derecho Civil| 5 minutos
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© Rainer Sturm / pixelio.de

Se regula en el Art. 700 y siguientes del código civil. El Art. 700 nos da un concepto de lo que es la posesión: “es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

La definición que da el legislador en este Art. 700 es una manifestación del criterio subjetivista seguido en esta materia. Porque de la lectura de este precepto, aparece de manifiesto que el legislador no solo destaca la relación material con la cosa, sino que también exige la concurrencia de un vínculo psicológico, el cual es que la tenencia sea con ánimo de señor o dueño.

Es precisamente el elemento anímico el que permite distinguir la posesión de la mera tenencia. Es también este elemento psicológico el que permite conservar la posesión de una cosa, aun cuando no se la tenga físicamente. Una persona respecto de una cosa puede ser dueño, poseedor o mero tenedor.

  • Dueño. Es el titular del derecho real de dominio.
  • Poseedor. Es que goza de la cosa en los términos exigidos por el Art. 700.

Dominio

Posesión

Recae sobre cosa determinada

Recae sobre cosa determinada.

Es exclusiva

Es exclusiva

Importa una relación jurídica, porque es un derecho

Importa una relación de hecho, porque es solo un hecho

Puede adquirirse por un modo

Se posee por más de un titulo

Acción reivindicatoria

Acción posesoria

  • Mero tenedor. El Art. 714 nos da una definición de mera tenencia “se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”. Es el que reconoce dominio ajeno. Se puede ser mero tenedor en virtud de un derecho real como por un usufructo. Respecto de la cosa es mero tenedor. También se puede se en virtud de un derecho personal como el arrendamiento.

Posesión

Mera tenencia

Se basa en una relación material

Se basa en una relación material

Hay ánimo de señor o dueño

Reconoce dominio ajeno

Puede adquirir por prescripción adquisitiva

No adquiere por prescripción adquisitiva

Naturaleza Jurídica de la posesión.

Uno de los temas más debatidos ha sido determinar cual es la verdadera naturaleza jurídica de la posesión. La discusión básica es si la posesión es un derecho o es un hecho.

  • Doctrina clásica. Es un hecho que se encuentra jurídicamente protegido y reconocido. Es la posición que sigue el código civil chileno, lo que aparece de manifiesto en el concepto que da el código, de posesión. La protección se manifiesta también en la presunción de dominio que existe para el poseedor. El poseedor no dueño puede llegar a adquirir por prescripción adquisitiva y goza de acciones posesorias.
  • Doctrina alemana. La posesión es un derecho. Entendido este concepto como el de un interés jurídicamente protegido. La crítica que se hace radica en la circunstancia que si nosotros calificamos a la posesión de derecho tendríamos que encuadrarla dentro de la clasificación que distingue entre derechos personales y derechos reales, lo que a la luz del Art. 700 es imposible.

No cualquier hecho protegido por el legislador se transforma en derecho. Existen ordenamientos que le asignan efectos al concubinato, pero no por eso se llama “derecho de concubinato”.

  • Doctrina ecléctica. Donde Savigny dice que la posesión es tanto un derecho como un hecho. Es un hecho en cuanto se basa en un elemento material el cual es la tenencia de la cosa. Y a la vez es un derecho, atendidas las consecuencias jurídicas que le asigna el ordenamiento jurídico.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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