C. S. heredera putativa que realizó posesión efectiva adquiere por prescripción adquisitiva derecho de herencia.

Por Abogado Palma | 18.04.2016
Sentencias| 29 minutos
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La Corte Suprema rechaza recurso de Casación en el fondo civil, señalando que la heredera putativa que había realizado la posesión efectiva adquiere por prescripción adquisitiva derecho de herencia. La prescripción adquisitiva se basó en la calidad de heredera putativa y en el tiempo de posesión regular mantenido sobre herencias luego de haber obtenido posesión efectiva y haber practicado las inscripciones correspondientes. La legitimación para accionar la petición de herencia por heredera putativa, fue reconocido por tribunales luego de comprobar presupuestos de usucapión. Como ya hemos mencionado en otras sentencias publicadas la acción de petición de herencia no prescribe por su no ejercicio, sino que, conjuntamente con derecho real de herencia al que atañe.
La regla general de prescripción del derecho de petición de herencia es de 10 años, pudiendo el heredero putativo oponer a esta acción prescripción de 5 años.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 10.619-2011.

TEXTOS DE LAS SENTENCIAS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

San Miguel, seis de octubre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además presente:

PRIMERO: Que la acción de petición de herencia que tiene el heredero contra el poseedor de la herencia en los términos del artículo 1264 del Código Civil, persigue se le reconozca su derecho a la totalidad de la herencia o a una cuota de ella y se le restituyan las cosas hereditarias, corporales e incorporales que constituían el patrimonio del difunto. Tal pretensión, entonces, supone establecer por el demandante una calidad habilitante, y que los demandados -en el caso de autos- poseen la herencia, sin derecho.

De la norma antes transcrita fluye que la acción en comento persigue una doble finalidad: por una parte, se reconozca al demandante la calidad de heredero y, de otra, en virtud de este reconocimiento, se le restituyan los bienes hereditarios que se encuentran en posesión de otra persona que invoca también la calidad de heredero.

SEGUNDO: Que la actora ha demandado, invocando ser heredera universal testamentaria de doña MISL, según testamento otorgado con fecha 24 de Noviembre de 1993 ante el Notario Público de San Miguel, don FRV, señalando la testadora que era soltera y no tenía herederos forzosos. Testamento que según consta en la causa está inscrito y vigente. Agrega la actora que doña MISL, era heredera testamentaria, a su vez, de su hermana PSL, por testamento inscrito y vigente, de fecha 07 de Enero de 1987, otorgado ante la señora Notario de San Bernardo doña LJP. Que, a su vez, consta en la causa que la actora no pidió la posesión efectiva de doña MISL, cuando ésta falleció el 15 de septiembre de 1994, asimismo doña MISL, no pidió la posesión efectiva de su hermana PMSL, cuando ésta falleció el 27 de Noviembre de 1992. Por lo anterior solicitó se le reconociera su calidad de heredera testamentaria de doña MI y de doña PM, ambas SL y, en dicha calidad se ordenara la restitución de la herencia a ella, consistente básicamente en el inmueble de calle Santa Marta Nº 0568, ordenando la cancelación de las inscripciones respectivas.

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TERCERO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la actora MEGS, no justificó en la causa la presencia de una posesión regular que la beneficie y que hubiese podido enervar la posesión legítima de los demandados que señala el fallo impugnado por el presente recurso de apelación, en su calidad de herederos por causa de muerte de doña OSL -calidad en la que fueron demandados- y que la hicieren valer a través de la acción reconvencional.

CUARTO: Que -como se señaló- a su turno, los demandados doña JCLS y don ECLC, demandaron reconvencionalmente a la actora, señalando que son hija y cónyuge sobrevivientes, de doña OCSL, hermana de doña P y de doña MISL, quién con fecha 27 de octubre de 1994, solicitó y obtuvo la posesión efectiva de sus dos hermanas, la que se inscribió a fojas 3321 Nº 3948 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo del año 1994 y la inscripción especial de herencia consta a fojas 3321 v. Nº 3949 del mismo Registro Conservatorio del año 1994. En consecuencia, doña OCSL, desde el 27 de octubre de 1994 poseyó la calidad de heredera putativa o aparente de sus hermanas PM y MISL, hasta su fallecimiento ocurrido el 23 de Diciembre de 2002, es decir por casi ocho años, tiempo más que suficiente para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria de cinco años y, siendo los demandados principales y demandantes reconvencionales herederos abintestato de doña OSL, la suceden en todos sus derechos, pudiendo alegar la prescripción adquisitiva o usucapión como sucesores del prescribiente.

QUINTO: Que, en cuanto a la prescripción adquisitiva alegada por los demandados, debe tenerse presente, que la acción de petición de herencia incoada, esta destinada -como ya se ha señalado- a proteger el derecho real de herencia, derecho que es susceptible de adquirirse por prescripción, conforme a lo dispuesto en los artículos 2498 y 2512 del Código Civil. De lo anterior se infiere que la referida acción no termina por su no ejercicio, sino una vez que el derecho real de herencia ha sido adquirido por un tercero mediante la prescripción adquisitiva, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 2517 del texto legal ya referido, el que dispone: «toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho».

SEXTO: Que, los actores reconvencionales solicitaron y obtuvieron se declarara la prescripción adquisitiva o usucapión ordinaria de cinco años, que en su calidad de herederos de doña OSL, podían hacer valer, pues quién adquirió por prescripción adquisitiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1269 en relación con el artículo 704 inciso final, ambos del Código Civil, fue ella, la que estuvo en posesión efectiva de la herencia de sus hermanas PM y MISL, como heredera putativa, desde 27 de octubre de 1994, fecha en que el 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, le otorgó la posesión efectiva de la herencia de sus dos hermanas, la que se inscribió el 27 de Diciembre de 1994, posesión que mantuvo entonces con justo título hasta la fecha de su fallecimiento el 23 de Diciembre del año 2002, es decir, ocho años después de haber obtenido la calidad de heredera putativa de sus hermanas, esto es, por más de los cinco años que exige la ley. En efecto, a la fecha de su fallecimiento se cumplían todos los requisitos, para que operara en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria de cinco años, al ser poseedora de un justo título, sin que sus herederos tengan que cumplir nuevos requisitos de tiempo, para oponer como acción, la prescripción adquisitiva de cinco años.

SÉPTIMO: Que, como se ha dicho, la calidad de herederos de doña OCSL, que tienen los demandantes reconvencionales, emana de la relación de parentesco que los unía, hija y cónyuge sobreviviente respectivamente, debidamente acreditado con las partidas de nacimiento y matrimonio acompañadas a la causa, calidad en la que fueron demandados. En efecto, la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, según lo establece el inciso 1º del artículo 588 del Código Civil, que produce el traspaso de los bienes del difunto al heredero, por el sólo ministerio de la ley en el momento mismo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata y desde ese instante se adquiere también la posesión legal de la herencia, aunque el heredero lo ignore y, cada heredero se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, sea que la herencia esté formada por bienes muebles o inmuebles.

OCTAVO: Que, de conformidad a las reflexiones precedentes y no dándose los supuestos de procedencia de la acción intentada el 07 de Julio de 2004 y en conformidad a lo señalado en el artículo 1264 del Código Civil, corresponde desestimarla, como lo decidió el tribunal de primer grado y que este Tribunal de alzada comparte.

Y en virtud de estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinticinco de Abril de dos mil once, escrita de fojas 249 a 274 de autos.

Cada parte pagará sus costas.

Se previene que el Ministro señor Gajardo que también concurre a la confirmatoria, estuvo por hacerlo teniendo en consideración que si bien los demandados pudieron invocar la prescripción adquisitiva al no poseer justo título, toda vez que siendo herederos putativos no existe decreto judicial o resolución administrativa que le haya otorgado la posesión efectiva en razón de lo cual el plazo es el de 10 años establecido en el que se completó si se considera el tiempo transcurrido entre el 27 de Octubre del año 1994 y la fecha en que se produjo el emplazamiento válido en esta causa lo que aconteció en el mes de Agosto del año 2008.

Redacción de la Ministro señora María Teresa Letelier Ramírez.
Regístrese y devuélvase.
Rol I. Corte Nº 595-2011.-

Dictada por la Quinta Sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señor Carlos Gajardo Galdames, señora María Teresa Letelier Ramírez y señora Adriana Sottovia Giménez.

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, dieciséis de abril de dos mil doce.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 809-2004 del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, sobre juicio ordinario de petición de herencia, doña MEGS interpuso demanda en contra de doña JLS y de don ECLC.

La demandante basó su pretensión expresando que, mediante auto de posesión efectiva de 27 de octubre de 1994, dictado por el Segundo Juzgado de Letras San Bernardo, inscrito a fojas 3321, número 3948, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, correspondiente al año 1994 e inscrita la especial de herencia a fojas 3321 vuelta, número 3949, del mismo registro y Conservador, se concedió la herencia de doña PSL a doña OSL, contándose entre los bienes de la misma el inmueble consistente en sitio lote Nº 0568, manzana Nº 027, de la Población La Portada, en la comuna de San Bernardo, actualmente calle Santa Marta Nº 0568, con los deslindes que puntualizó.

Adujo que la referida posesión efectiva es nula, por cuanto la titular de la propiedad no es la actual poseedora inscrita, dado que antes existían sendos testamentos de 7 de enero de 1987, por medio del que doña PS instituía heredera universal de todos sus bienes a su hermana doña MISL, y otro datado el 24 de noviembre de 1993, por el que la referida causante instituyó como heredera universal de todos sus bienes a la demandada.

Señaló la actora que la actual poseedora inscrita, doña OSL falleció el 24 de diciembre de 2002, siendo su heredera doña JLS y su cónyuge sobreviviente don ELC, los demandados, en contra de quienes dirigió acción de petición de herencia, recurriendo a su calidad de heredera testamentaria, a objeto que se le restituyan las cosas heredadas, específicamente, el inmueble ya singularizado, por lo que solicitó dejar sin efecto la inscripción que ampara la posesión efectiva y la especial de herencia a nombre de aquéllos, quedando obligados, además, a pagar las costas de la causa.

Los demandados, contestando, solicitaron el rechazo de la demanda, argumentando al efecto que, en su carácter de herederos ab intestato de doña OSL, son los únicos titulares del dominio por sucesión por causa de muerte de los bienes que componen la herencia de doña P y doña MISL, ambas SL, cuya posesión efectiva fue solicitada y obtenida por doña OSL por medio de sentencia de 27 de octubre de 1994, que fue inscrita y publicada.

Sobre la base de lo anterior, arguyeron que la causante de los demandados quedó consolidada como titular de la herencia materia de autos.

Acto seguido, interpusieron demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del derecho de herencia, conforme a lo prevenido en el artículo 1269 en relación al artículo 704 número 4, ambos del Código Civil.

Por sentencia de veinticinco de abril de dos mil once, escrita a fojas 249, dictada por la señora Juez titular del tribunal aludido en el primer párrafo, se rechazó la demanda principal, mientras que la reconvencional quedó acogida.

Apelado ese fallo por la actora principal, la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de seis de octubre, también del año pasado, que se lee a fojas 311, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la referida impugnante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustantiva, la recurrente sostiene que el fallo cuestionado contraviene los artículos 704, 877, 1264 y 1269, todos del Código Civil.

Explicando la forma en que se habrían producido tales yerros normativos, en el recurso se afirma que los jueces del grado han incurrido en ellos, al dar por concurrente la calidad de herederos putativos, con justo título, de los demandados, otorgándoles de tal manera el beneficio de una prescripción de menor tiempo para oponerse a la petición de herencia invocada por vía principal, sin considerar los testamentos inscritos y vigentes que asignan el carácter de heredera testamentaria a la actora, quien probó el derecho que le corresponde en la herencia de marras, como heredera testamentaria, habida cuenta de la existencia de dos testamentos vigentes, no obstante lo cual, no le fue adjudicada la herencia.

Asimismo, afirma la impugnante que la sentencia recurrida comete error de derecho al beneficiar a los demandados y demandantes reconvencionales con la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, aun cuando éstos no cumplen con el requisito normado en el artículo 704 del Código Civil, en cuanto a estar en poder de un justo título otorgado por la autoridad administrativa o por decreto judicial, únicos instrumentos aptos para conferir la calidad de heredero a una persona.

La recurrente denuncia también que no fue aplicado al caso sub lite lo dispuesto en el artículo 877 de la compilación sustantiva del ramo, no obstante que fueron acompañados dos testamentos que demuestran su calidad de heredera testamentaria, invocada al accionar sobre petición de herencia, documentos éstos que no se consideraron.

Según la impugnante, de no haberse producido las citadas infracciones de ley, se habría considerado a su parte como heredera testamentaria y no se habría otorgado el beneficio de cinco años para la prescripción alegada por los demandados como supuestos herederos putativos, calidad que les viene asignada por los sentenciadores sin que haya sido determinada en la causa, toda vez que no se tramitó la posesión efectiva que corresponde, conforme a la ley;

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento del arbitrio de casación en el fondo interpuesto y de los razonamientos que seguirán, conviene dejar anotados los hechos que los jueces del fondo fijaron en la causa:

a) De los dos testamentos acompañados a la demanda se desprende que la actora ostentaría la calidad de heredera testamentaria de doña MISL;

b) Los demandados ostentan la calidad de herederos ab intestato de doña OSL;

c) En causa Rol V-13.196 substanciada ante el mismo Juzgado de Letras, por resolución de 27 de octubre de 1994, se concedió la posesión efectiva de las herencias intestadas de los bienes quedados al fallecimiento de doña PSL, fallecida el 27 de noviembre de 1992 y de doña MISL, fallecida el 15 de septiembre de 1994, a su única hermana y heredera universal: doña OSL, sentencia inscrita en el Registro de Propiedad, a fojas 3320 vuelta, número 3948, del año 1994, del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, efectuándose la subsecuente inscripción especial de herencia a nombre de doña OSL, a fojas 3321 vuelta, número 3949, de igual año del mismo Registro y Conservador en referencia;

d) Doña OSL falleció con fecha 23 de diciembre de 2002;

TERCERO: Que sobre la base del sustrato fáctico descrito recién, los sentenciadores determinaron que se configuran en la especie las circunstancias previstas en el artículo 1269 del Código Civil, dado que doña OSL tiene el carácter de heredera putativa, al serle concedida la posesión efectiva de sus hermanas P y MI ambas SL, por resolución judicial de 27 de octubre de 1994, sirviendo, en consecuencia, de justo título en los términos de la citada norma legal, por lo cual se encontraba en posición de adquirir por prescripción de cinco años, tiempo que se cumplió a la media noche del 27 de octubre de 1999, sin que de los antecedentes de la causa aparezca que se haya visto interrumpido, civil o naturalmente. Sobre lo último, los jueces del grado tienen presente que en los autos formados en sede de medida prejudicial precautoria solicitada por la ahora demandante en febrero de 1995, se observa que no se presentó la demanda correspondiente en forma oportuna, ni menos se notificó al presunto demandado, por lo que no cabe hablar de interrupción alguna por aquella gestión, teniendo en cuenta los claros términos del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.

Junto a lo anterior, consideran los tribunales de la instancia que a la fecha del fallecimiento de doña OSL ya había transcurrido un lapso mayor a ocho años desde que se le concediera la posesión efectiva de las herencias de sus hermanas P y MI, siendo esa la resolución que le servía de justo título para adquirir por prescripción adquisitiva de cinco años.

En cuanto a la demanda reconvencional impetrada en autos, teniendo en consideración que los demandados principales han encaminado válidamente por esa vía la pretensión de que se declare en su provecho el beneficio que resulta de la posesión con justo título por más de cinco años que detentaba la causante de la que son herederos ab intestato, los sentenciadores concluyen la procedencia de la usucapión incoada, motivo por el cual arriban a concluir que, necesariamente, la acción deducida por la demandante principal respecto de las herencias de doña P y doña MISL, debe ser desestimada.

A lo precedente, los magistrados del tribunal de alzada añadieron que el mérito de la causa es indicativo de que la demandante principal no solicitó la posesión efectiva de doña MISL, al producirse el fallecimiento de ésta el 15 de septiembre de 1994, al igual que tampoco consta que doña MISL, a su vez, haya pedido la posesión efectiva de su hermana doña PSL, cuando ésta falleció con fecha 27 de noviembre de 1992.

Conforme a lo narrado -prosigue el tribunal de segundo grado-, es manifiesto que la demandante principal ha comparecido pidiendo el reconocimiento de su calidad de heredera testamentaria de doña MI y doña P, ambas SL y que se ordenara la restitución a su parte de dicha herencia, pero sin que lograra justificar en el pleito la posesión regular que la beneficie y que hubiese podido enervar la posesión legítima de los demandados, sucesores por causa de muerte de doña OSL, hermana de P y MI, ambas SL, habiendo obtenido la posesión efectiva de éstas con fecha 27 de octubre de 1994, la que se inscribió, igual que la especial de herencia, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo del año 1994.

Por lo reseñado, la Corte de Apelaciones deja explicitado en su fallo que doña OSL poseyó, desde el 27 de octubre de 1994, la calidad de heredera putativa o aparente de sus hermanas P y MISL, hasta su fallecimiento ocurrido el 23 de octubre de 2002, es decir, por casi ocho años, tiempo más que suficiente para adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria de cinco años y, siendo los demandados y actores reconvencionales herederos ab intestato de doña OSL, la suceden en todos sus derechos, pudiendo alegar la prescripción adquisitiva como sucesores de la prescribiente.

Los magistrados de alzada tienen presente que esa calidad de herederos de los demandantes reconvencionales JLS y ECLC, emana de la relación de parentesco que los unía con OS -hija y cónyuge, respectivamente-, carácter en el que fueron demandados por la contraria y que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio que produce el traspaso de los bienes del difunto al heredero, por el solo ministerio de la ley, en el momento mismo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, época desde la que se adquiere, además, la posesión legal de la herencia, aunque el heredero lo ignore, reputándose que éste ha sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, sea que la herencia esté formada por bienes muebles o inmuebles.

Reiterando que en la especie no se dan los supuestos de procedencia de la acción de petición de herencia y, de acuerdo al artículo 1264 del Código Civil, la Corte refrenda el rechazo de la demanda principal;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1º.- que los jueces del fondo pasaron por alto el mérito de los testamentos acompañados a la causa y la calidad de heredera que a su respecto se comprueba con los mismos; 2º.- que los demandados y demandantes reconvencionales no tienen reconocida la calidad de herederos por resolución de la autoridad administrativa o judicial; 3º.- que los demandados y actores reconvencionales no pueden beneficiarse con la prescripción del derecho real de herencia, al no contar con un justo título para ello y 4º.- que siendo todo ello así, correspondía hacer lugar a la demanda de petición de herencia;

QUINTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la cuestión jurídica que sostiene el recurso, estriba en la determinación del carácter de heredera testamentaria que la actora de petición de herencia afirma haber demostrado en autos y la prevalencia o no que la misma tendría por sobre la condición de los demandados, quienes no tienen reconocida la calidad de herederos putativos;

SEXTO: Que, antes de profundizar en las reflexiones, existe un aspecto de radical importancia, por lo tanto, insoslayable para esta Corte, y es que en su alegato de nulidad de fondo la recurrente denuncia error de derecho basado en el provecho que su contraparte habría obtenido con la declaración de prescripción adquisitiva que impetraron, para lo cual se los habría catalogado de herederos putativos, en posesión de un justo título habilitante para adquirir. Sin embargo, lo peticionado y decidido por los sentenciadores fue algo diferente.

En efecto, del tenor de la demanda de fojas 7 y sus rectificaciones de fojas 156 y 157, fluye que la acción de petición de herencia se enderezó en contra de doña JLS y don ELC, en sus calidades de sucesores de doña OSL. A su vez, de la demanda reconvencional contenida en el libelo corriente a fojas 168, se desprende que la prescripción adquisitiva alegada lo fue con relación a la calidad de heredera putativa y tiempo de posesión regular mantenido por doña OS sobre las herencias de sus hermanas P y MI, luego de haber obtenido la posesión efectiva correspondiente y practicado las inscripciones pertinentes y, bajo ese expediente, atendida su calidad de herederos ab intestato de la prescribiente, los demandados defendieron el dominio en que sucedieron a esta última, a su muerte, sobre las herencias disputadas por la contraria.

Precisamente, por lo anterior, los jueces de la instancia se abocaron al análisis de los presupuestos de la usucapión, refiriéndolos a la situación jurídica que tuvieron por demostrada con respecto a doña OS, derivándose de allí la legitimación para accionar y el beneficio para los demandados, al haberla sucedido por causa de muerte.

De este modo, el reproche que la recurrente casación desarrolla en relación a la calidad de herederos putativos de los demandados, con justo título para beneficiarse de una prescripción de menor tiempo, carece de asidero y, por consiguiente, no han podido los sentenciadores incurrir en error de derecho en un ámbito extraño a su fallo;

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo precedente, el conflicto jurídico suscitado en autos hace pertinente dejar expresadas otras consideraciones.

Como se sabe, la muerte del causante acarrea la inmediata apertura de la sucesión y, en principio, también la delación de su herencia, salvo que concurra una condición suspensiva apta para posponer el llamamiento a suceder.

Con ello, cabe entender que, al morir el causante, su patrimonio pasa a integrar el de sus herederos. En todo caso, debe tenerse en cuenta que dicho efecto inmediato es temporal, «porque toda asignación, cualquiera que sea su origen y contenido, sólo puede ingresar definitivamente en el patrimonio del titular con su aceptación expresa o tácita, y ello en razón de que nadie puede adquirir derechos contra su voluntad.» (Pablo Rodríguez Grez, «Instituciones de Derechos Sucesorios», Ed. Jurídica de Chile, pág. 46).

Con arreglo a lo prevenido en los , el acto voluntario del heredero o legatario por medio del que adopta la calidad de tal, puede ser expreso o tácito;

OCTAVO: Que, según se dijo -al tratar los conceptos conforme a los cuales el fallo recurrido rechazó la demanda principal-, los sentenciadores sentaron entre los hechos de la lits que la demandante, pese a esgrimir la existencia de un testamento otorgado a su favor por doña MISL, no solicitó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de ésta el 15 de septiembre de 1994 y que idéntica situación se había producido en relación a la herencia de doña PSL, fallecida el 27 de noviembre de 2002, cuyo testamento a favor de doña MISL corre a fojas 5, sin que esta última solicitara la posesión efectiva correspondiente.

Pues bien, lo reseñado recién, mirado a la luz de lo anotado en el motivo que antecede, muestra que, mientras la demandante se atuvo a la existencia de dos testamentos que la habilitaban para aceptar la herencia de las respectivas causantes, empero sin haberlo evidenciado, ya por medio de la correspondiente solicitud de posesión efectiva o a través de algún otro acto que conllevara tal aceptación -argumento que no vertió en autos -, doña OSL, amparándose en el tercer orden de la sucesión intestada, solicitó la posesión efectiva de esas mismas herencias comprometidas en los actos testamentarios de los que se vale la actora.

En esas condiciones, aún otorgados los mencionados testamentos, doña OSL quedó en la posición del heredero putativo al que refiere el inciso final del artículo 704 del Código Civil y, en ese carácter, en situación de adquirir por usucapión el derecho real de herencia concerniente a la resolución judicial que le confirió la posesión efectiva de las herencias de sus dos hermanas tantas veces nombradas;

NOVENO: Que, sentado lo anterior y, volviendo a los fundamentos originales de la acción incoada por la demandante principal, como también a la defensa promovida por los demandados, resulta útil recordar que la acción de petición de herencia no prescribe por su no ejercicio, sino que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2517 del Código de Bello, prescribe conjuntamente con el derecho real de herencia al que atañe.

A su turno, el artículo 1269 del citado ordenamiento, fija en diez años el plazo para que el derecho de petición de herencia expire. Pero, la misma norma agrega que el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.

La antedicha fue la figura sustantiva alegada por los demandados y demandantes reconvencionales, a objeto que se reconociera la usucapión operada en provecho de doña OS, como consecuencia de la posesión efectiva de las herencias que le fue otorgada en el año 1994, conservando su título por un lapso superior a cinco años, hasta su muerte, sin que la actora principal justificara actos con aptitud para interrumpirla;

DÉCIMO: Que el aspecto que sirve de corolario al razonamiento plasmado en la sentencia que se revisa, llevando al rechazo de la acción de petición de herencia y el acogimiento de la reconvencional de prescripción, concierne a la sucesión por causa de muerte, en virtud del cual pasó a los demandados la herencia de la prescribiente a que se ha venido aludiendo, doña OSL, modo de adquirir que se produjo ipso iure con la muerte de la causante, sin necesidad de formalidad alguna y que cabe tener por aceptada, según los términos en que aquéllos formularon sus defensas y demanda reconvencional. Y, aunque los demandados no se habían premunido del decreto de posesión efectiva de la herencia de su causante, lo cierto es que, habiendo transcurrido más de diez años, contados desde que esta última comenzó a prescribir adquisitivamente hasta la fecha en que fueron válidamente emplazados en autos, entonces, también ellos se benefician con la titularidad del dominio que su antecesora adquirió;

UNDÉCIMO: Que los razonamientos que preceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros normativos que se le atribuyen, del modo postulado por quien la ha interpuesto, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los , se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 314, por don CABP, en representación de la demandante, doña MEGS, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil once, escrita a fojas 311.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.
Rol Nº 10.619-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Carlos Cerda F.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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