De la posesión, II Parte.

Por Abogado Palma | 26.04.2013
Derecho Civil| 5 minutos
De la posesión, II Parte.
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De la posesión, II Parte.

Elementos de la posesión:

El siguiente artículo es la continuación de «De la posesión, I parte«

Teniendo como base lo que dispone el Art. 700, podemos decir que la posesión consta de 2 elementos fundamentales los cuales son el animus y el corpus.

    • Corpus. Es el elemento material de la posesión y a él se refiere el legislador en el Art. 700 cuando dice que la posesión es “la tenencia” de una cosa. La doctrina define este elemento material como “el poder físico o la potestad de un hecho que tiene el poseedor sobre la cosa”. Es importante destacar, en relación con este elemento, el hecho que no se exige un contacto físico, inmediato y directo, sino que se exige un poder de dominación sobre la cosa. Entendido como la posibilidad de disponer materialmente de la cosa sin la ingerencia de terceros extraños. Esto queda de manifiesto en función de lo que dispone el Art. 725, el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa. Esto es aunque no lo tenga físicamente en sus manos.
    • Animus. Es el elemento subjetivo de la posesión. El Art. 700, exige, además de la concurrencia de este elemento que esta presente cuando el legislador dice animo de señor o dueño. Sobre la base de este elemento lo que se exige es una voluntad especial de parte del poseedor. Este es un elemento fundamental y es el que permite distinguir la posesión de la mera tenencia. Es importante destacar que el ánimo exigido en el Art. 700, no solo debe existir en el fuero interno del individuo, sino de no ser así bastaría la sola declaración del poseedor para acreditarlo. Este elemento subjetivo deriva o se desprende del titulo en cuya virtud se posee la cosa. Si el titulo es un arrendamiento, no puede existir, pero si el titulo es una compraventa o una donación el ánimo no existe. El código civil exige ánimo no convicción.

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Cosas susceptibles de poseerse:

El Art. 700 que define la posesión dice que es la “tenencia de una cosa” y sabemos que las cosas pueden ser corporales o incorporales. Respecto de las cosas corporales es evidente que estas pueden ser poseídas. El punto radica en determinar ¿que ocurre con las cosas incorporales? El Art. 715 habla sobre el tema “la posesión de cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que una cosa corporal”. Pero sabemos que las cosas incorporales en nuestra legislación son derechos reales o personales.

Respecto de la posesión de los derechos, nadie discute que estos sean susceptibles de poseerse, no solo por el tenor del Art. 715, sino también por lo dispuesto en el mensaje del código civil en el párrafo 24. El punto radica en determinar que sucede con los derechos personales ¿son susceptibles de ser poseídos? Pese a que el legislador en el Art. 715 no ha hecho ninguna distinción sobre el particular, la doctrina mayoritaria en Chile sostiene que estos derechos no son susceptibles de poseerse.

Los argumentos más importantes:

  • Se extrae del mensaje del código civil, porque Andrés Bello, luego de señalar que los derechos reales son susceptibles de poseerse señala “…pero el arrendatario (titular de derecho personal) de una finca nada posee, no goza más que de una acción personal para la conservación de los derechos…” dice que el arrendatario no posee ni la cosa ni el derecho personal.
  • La utilidad de la posesión en el caso que no vaya acompañada del dominio, esta en la posibilidad que le reconoce el legislador de llegar a adquirir el dominio por prescripción adquisitiva y ocurre que los derechos personales no son susceptibles de adquirirse por prescripción adquisitiva. El Art. 2498 menciona el dominio y derechos reales como cosas susceptibles de ganarse por prescripción adquisitiva.

Sin prejuicio de esto, existe una disposición en el código civil, en que el legislador ha hablado de posesión de derechos personales, en el Art. 1576 inc. 2°. Pero la interpretación correcta de este Art., es que el legislador se esta refiriendo, no a la posesión del crédito como derecho personal, sino que se refiere a la posesión del crédito como documento en que consta el derecho personal. La norma dice “el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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