Efectos de la filiación.

Por Abogado Palma | 01.05.2013
Derecho Familia| 6 minutos
Foto de las manos del padre y del hijo
Foto de Juan Pablo Serrano Arenas: https://www.pexels.com/es-es/foto/manos-de-padre-e-hijo-juntas-1250452/

Los efectos de la filiación son los derechos y deberes u obligaciones que derivan de ella.

Derechos y deberes que, en función de lo dispuesto en el artículo 33 del CC, debemos entenderlos como extensible a todos los que jurídicamente tengan el carácter de hijos.

Dentro de estos efectos es posible distinguir dos categorías:

I. Los efectos personales: Autoridad paterna.
II. Los efectos patrimoniales:

AUTORIDAD PATERNA (arts. 222 a 242 del CC)

La autoridad paterna es definida por la doctrina como «el conjunto de derechos y deberes que la ley concede al padre y madre respecto de la persona de sus hijos».

Dentro de lo que es esta institución es posible distinguir entre lo que son los deberes de los hijos para con los padres y ascendientes y por otra partes lo que son los derechos y deberes de los padres para con los hijos.

Deberes de los hijos para con los padres:

  • Obediencia y respeto. (art. 222 inc 1°).

  • Deber de cuidado de sus padres y otros ascendientes (art. 223).

Derechos y deberes de los padres:

Principio rector, art. 222 inc.2°: “la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”.

  • Deber de cuidado personal.

  • Derecho de mantener una relación directa y regular con el hijo (antes denominado: «derecho de visita»).

  • Deber de crianza y educación.

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Deber de cuidado personal.

Elementos a considerar:

  • Padres viven juntos o separados.
  1. Viven juntos. Art. 224 inc. 1°.

  2. De consuno. Si fallece uno de los padres, le corresponde al otro.

  3. Regla especial aplicable a los hijos no matrimoniales, reconocido por uno de los padres.

  4. Viven separados. Art. 225. Regla general: el cuidado le corresponde a la madre.

Excepciones:

  • Acuerdo de los padres (225 inc.2°).
  • Sentencia judicial (225 inc.3°).

Acuerdo regulatorio de cuidado personal:

  • Solemne.
  • Debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento dentro de los 30 días.
  • Es revocable, cumpliendo las mismas formalidades del otrogamiento.

Sentencia judicial.

  • Cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, le corresponderá al otro padre.
  • El juez no puede confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuído a la manutención del hijo, pudiendo.
  • En caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez confiará el cuidado personal a otra u otras personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes. (Art. 226 CC).

El art. 42 de la Ley de Menores establece cuando se entiende que los padres tiene inhabilidad física o mental. (Art. 228.).

Derecho-Deber de mantener una relación directa y regular con el hijo. (antes «derecho de visita»).

Art. 229. “El padre o madre que no tiene el cuidado personal del hijo tiene el derecho y el deber de mantener una relación directa y regular con su hijo. Este derecho se ejercerá y deberá cumplirse con la libertad y frecuencia acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estime conveniente para el hijo.
Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.”

Sobre la base de la disposición citada, el régimen corresponde determinarlo:

  • En principio de común acuerdo con el padre o madre que tiene el cuidado personal.
  • A falta de acuerdo la regulación la efectuará el juez, en función de la conveniencia del hijo. El art. 48 inc. 2° de la Ley de Menores establece que si se somete somete a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere sobre la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.
  • El juez puede suspender o restringir este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. (El art. 48 de la Ley de Menores establece que si se presentan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud).

Autorización de salida del menor al extranjero (Art. 49 de la Ley de menores).

  • Si la tuición no ha sido confiada por el juez a alguno de los padres o a un tercero , la autorización la deberán otorgar ambos padres. O aquél que lo hubiere reconocido en su caso.
  • El juez ha confiado el cuidado a uno de los padres o a un tercero, aquél que tenga el cuidado deberá autorizarlo.
  • Si se ha regulado el derecho a mantener una relación directa y regular con el hijo, también se requerirá la autorización del titular de ese derecho.
  • Ante la imposibilidad o negativa de quien debe dar la autorización, le corresponde al juez otorgarla en subsidio.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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