Autoridad Paterna.

Por Abogado Palma | 04.11.2013
Derecho Familia| 6 minutos
Autoridad Paterna.
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Autoridad Paterna.

La autoridad paterna se define por la doctrina como el conjunto de derechos y deberes que la ley concede al padre y madre respecto de la persona de sus hijos.

En esta institución es posible distinguir, lo que son los deberes de los hijos para con los padres y ascendientes y por otra parte lo que son los derechos y deberes de los padres para con los hijos.

Deberes de los hijos para con los padres y ascendientes:

  • Obediencia y respeto, Art. 222 inc 1°. Ahora bien, en el caso de que el hijo no observa este respeto y obediencia no existe ningún medio para obligarlo a respetarlo.
  • Deber de cuidado y socorro de sus padres y otros ascendientes, Art. 223. No sólo en la ancianidad o estado de demencia, sino también en todas las circunstancias de la vida en que necesiten de cuidado. Sin embargo, si no se cumple este deber no existe ningún mecanismo jurídico que permita exigirlo.

Derechos y deberes de los padres:

Principio rector, art. 222 inc.2°:

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La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.”

  • Deber de cuidado personal.
  • Derecho de mantener una relación directa y regular con el hijo (antes derecho de visita).
  • Deber de crianza y educación, Art. 234.

Deber de cuidado personal.

Se debe considerar si los padres viven juntos o separados:

  1. Viven juntos. Art. 224 inc. 1°.

De consuno. Si fallece uno de los padres, le corresponde al otro.

  1. Viven separados. Art. 225.

Regla general: Los padres podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida.
Excepciones: A falta del acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo. En cualesquier de los casos establecidos en este artículo, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido. Esto debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 226.

Acuerdo regulatorio de cuidado personal:

  • Solemne.
  • Debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento dentro de los 30 días.
  • Es revocable, cumpliendo las mismas formalidades del otorgamiento.
  • El juez no puede confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuído a la manutención del hijo, pudiendo.
  • En caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez confiará el cuidado personal a otra u otras personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes, velando primordialmente por el interés superior del niño conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2.

El art. 42 de la Ley de Menores establece cuando se entiende que los padres tiene inhabilidad física o mental.

Derecho – Deber de mantener una relación directa y regular con el hijo, (antes derecho de visita).

Art. 229. “El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado según las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.”

Sobre la base de la disposición citada, el régimen corresponde determinarlo:

  • En principio de común acuerdo con el padre o madre que tiene el cuidado personal.
  • A falta de acuerdo la regulación la efectuará el juez, en función de la conveniencia del hijo. El art. 48 inc. 2° de la Ley de Menores establece que si se somete somete a decisión judicial la determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere sobre la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso.

Además el juez pude suspender o restringir este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. (El art. 48 de la Ley de Menores establece que si se presentan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud).

Crianza, educación de los hijos y deber de corrección.

Corresponde de consuno a ambos padres, o padre o madre sobreviviente si el otro ha fallecido. La regla se aplica por igual, estén los padres juntos o separados, casados o no, inciso 1º del Art. 224.
Art. 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y psicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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14 Comentarios

  1. Francisco dice:

    Algun abogado que recomineden?. Tengo regulada la pension de alimentos, pero de todos los abogados que he contratado ninguno ha sido capaz de regular la relacion directo y regular.

    • Isidora Zuloaga dice:

      Estimado Francisco,

      Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
      Respecto a su consulta, lo principal es un abogado especialista en derecho de familia para regular la relación directa y regular. Si esta hubiese sido determinada por un tribunal, también se puede iniciar una causa de cumplimiento de relación directa y regular para que se de cumplimiento a ella.
      Es muy importante dejar constancias en caso que no se le permita ejercer su derecho de relación directa y regular. Este tipo de constancias se pueden dejar en la comisaría virtual para elaborar evidencias de dicho incumplimiento.
      Para contactarnos y solicitar un presupuesto económico, puede escribirnos a través del siguiente formulario de contacto, especialmente creado para ello.

      Cordiales saludos

  2. Carla Ramirez dice:

    que dice la corte suprema respecto al poder correctivo de los padres

    • Isidora Zuloaga dice:

      Estimada Carla,

      Muchas gracias por participar en Derecho-Chile.
      Respecto a su consulta, la Corte Suprema ha señalado que debe primar la protección de los derechos de los niños, tanto en su dignidad como en sus derechos fundamentales. En el marco del poder correctivo no es aceptada la disciplina física ni ninguna otra práctica que afecte la dignidad de los niños, ya que no está orientada a su bienestar.
      Es importante recordar que Chile ratificó en el año 1990 la Convención sobre los Derechos del Niño que entrega una protección especial a los niños, estableciendo una serie de principio fundamentales y que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha citado en numerosas ocasiones.
      Para contactarnos y solicitar un presupuesto económico, puede escribirnos a través del siguiente formulario de contacto, especialmente creado para ello.

      Cordiales saludos

  3. viviana dice:

    en cuanto al deber de socorro de los hijos con sus padres cuando estos no pueden valerse de si mismo,, por edad o condición de salud, de que manera se puede responsabilizar a los hijos respecto a que asuman su cuidado. debido que últimamente se ven muchos adultos mayores abandonados por sus hijos, siendo que estos cumplieron sus deberes como padres.
    ayuda por favor

    • María Luisa dice:

      Estimada Viviana,

      Gracias por participar en Derecho-Chile.

      Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento que nuestro ordenamiento contempla, en las normas relativas a la violencia intrafamiliar, los medis para forzar a aquellos familiares que mantienen adultos mayores en malas condiciones a que mejoren su situación y brinden el apoyo que necesitan. Además, SENAMA (Servicio Nacional del Adulto Mayor) apoya a aquellas personas que necesiten acceder a esos mecanismos.

      En caso de que requieras asesoría para alguna persona en particular, te invito a completar de manera gratuita el siguiente Formulario de Contacto para poder asesorarte y enviarte un presupuesto por la gestión.

      Saludos cordiales

  4. […] superioridad y dependencia. Estas relaciones desiguales generan derechos de potestad, por ejemplo, autoridad paterna.  Este derecho no es recíproco, no es un gran beneficio para su titular pues conlleva una gran […]

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