Ley N° 20.680, Ley de Tuición Compartida, modificaciones.
La Ley N° 20.680, denominada Ley de Tuición Compartida, también conocida como «Ley Amor de Padre», tiene como objeto equilibrar la posición de padres y madres que viven separados respecto a los hijos en lo que dice relación al cuidado personal, régimen de relación directa y regular (visitas) y patria potestad.
La Ley N° 20.680 establece el principio de corresponsabilidad de los padres, la figura del cuidado personal compartido y consagra el interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otras materias. Por tanto estamos frente a una de las reformas más significativas que ha tenido nuestro Código Civil en la última década en materia de familia, esta ley N° 20.680 modifica sustancialmente las disposiciones vigentes que a modo esquemático he puesto en un cuadro comparativo para su conocimiento.
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Texto del Código Civil anterior a Ley N° 20.680
Texto del Código Civil posterior a Ley N° 20.680
Art. 222. La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.
Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
Art. 222. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.
Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.
El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez.
Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.
Art. 225. Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.
No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.
Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Art. 225. Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.
El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.
A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.
En cualesquier de los casos establecidos en este artículo, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226.
En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.
Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229.
Mientras una nueva subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.
Art. 225-2. No existía antes de la Ley N° 20.680.
Art. 225-2. En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:
a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.
b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
c)La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.
e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
f) La opinión expresada por el hijo.
g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
i) El domicilio de los padres.
j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.
Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes.
Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes.
Art. 227. En las materias a que se refieren los Artículos precedentes, el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes.
Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el Art. 225.
Art. 227. El juez podrá apremiar en la forma establecida en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, a quien fuere condenado por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega del hijo y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo que se hubiere determinado para estos efectos. En igual apremio incurrirá el que retuviere especies del hijo y se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del juez.
Art. 228. La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su cónyuge.
Art. 228. Derogado.
Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.
Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.
Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado según las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.
Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable.
Para la determinación de este régimen, los padres, o el juez en su caso, fomentarán una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo, velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la evolución de sus facultades, y considerando especialmente:
a) La edad del hijo.
b) La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o madre, según corresponda, y la relación con sus parientes cercanos.
c) El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado.
d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo.
Sea que se decrete judicialmente el régimen de relación directa y regular o en la aprobación de acuerdos de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de éstos en la vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una relación sana y cercana.
El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo preceptuado en este artículo.
Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.
Art. 229-2. No existía antes de la Ley N° 20.680.
Art. 229-2. El hijo tiene derecho a mantener una relación directa y regular con sus abuelos. A falta de acuerdo, el juez fijará la modalidad de esta relación atendido el interés del hijo, en conformidad a los criterios del artículo 229.
Art. 244. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.
A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.
En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.
Art. 244. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento. A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad. Con todo, los padres podrán actuar indistintamente en los actos de mera conservación. Respecto del resto de los actos, se requerirá actuación conjunta. En caso de desacuerdo de los padres, o cuando uno de ellos esté ausente o impedido o se negare injustificadamente, se requerirá autorización judicial.
En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.
En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.
Art. 245. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al Art. 225.
Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad.
Se aplicará al acuerdo o a la sentencia judicial, las normas sobre subinscripción previstas en el Art. precedente.
Art. 245. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos de conformidad al artículo 225. Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta. Se aplicarán al acuerdo o a la resolución judicial las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.
En el ejercicio de la patria potestad conjunta, se aplicará lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior.
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La mamá de mi sobrina vive amenazándonos con que no nos dejara ver a la niña cada vez que pelea con mi hermano, económicamente mi hermano se hace cargo de todos los gastos de la niña, pero ella siempre amenaza con demandarlo y al más mínimo problema niega que el el ma vea y todos nosotros
Estimada Andrea,
Gracias por participar en Derecho-Chile.
Respondiendo brevemente a tu consulta y lamentando la situación que nos comentas, te comento que en los casos en los que las relaciones están así de conflictivas, lo mejor que puede hacerse es regular los tiempos en que tanto padres como tíos pueden compartir con los niños. Una vez que aquello se encuentra regulado, las partes están obligadas a cumplirlo y no puede basarse en amenazas.
En tu caso, lo primero que deben hacer es que el padre cite a mediación a la madre de tu sobrina para fijar un régimen de relación directa y regular.
En caso de que esta mediación se declare frustrada, entonces procederá interponer una demanda.
Espero haber aclarado tus dudas, y en caso de que requieras de la asesoría de uno de nuestros abogados, te invito a completar de manera gratuita el siguiente formulario de contacto.
Cordiales saludos
Estimado,buenas tardes, tengo una consulta. Mi padre y madre se separaron el 1988, mi padre nunca se preocupo de pensión alimenticia alguna, a la fecha me entero que mi padre tiene una casa en donde viven otras personas.Mi padre en estos momentos vive en la calle, y esta inubicable. Es posible hacerse cargo de la casa donde viven estas otras personas?
Nota: la casa esta a nombre de mi padre.
Estimada Eloim,
Gracias por participar en Derecho-Chile.
Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento que lamentablemente no puedes actuar en nombre de tu padre para, por ejemplo, hacer uso de la casa mientras él esté vivo.
El momento en que te correspondería aquello sería una vez que éste falleciera.
Por otro lado, si es que por tu edad todavía te corresponde el pago de alimentos, podrías presentar la demanda comprobando que es dueño de una casa, con el objetivo de que el Tribunal tome conocimiento. De todas maneras, debes tener en cuenta que no será tan sencillo si es que no pueden notificarlo.
Espero haber aclarado tus dudas, y en caso de que requieras de mayor asesoría te invito a completar de manera gratuita el siguiente Formulario de Contacto.
Saludos cordiales.
Hola, mi consulta es la siguiente… Actualmente vivo en el extranjero junto a mis hijos y mi actual marido. Anterior a esto el padre de mis hijos les dió la autorización a cambio del cese de pensión de alimentos a lo cual yo accedí por motivo del viaje, sumado a esto el padre no veía a sus hijos hace dos años y también accedió anteriormente al cese de régimen de relación directa y regular de sus hijos. como también tiene una denuncia por «presunto abuso»hacia su hija (demanda que se archivo por no declaración de mi hija).
El asunto de mi consulta es que hace unos días le solicité al padre un permiso para que los niños pudieran residir aquí, a lo cual me contestó que cuando tuviera un escrito para el firmalo que no le importaba hacerlo añadiendo que si queria podía cambiarle el apellido también. Bueno, lo que no sé es si existe algún acuerdo en el cual el padre pueda renunciar a la patria potestad o si se pudiera hacer un escrito en notaria y apostillarlos en la Corte Suprema, para así yo poder hacer los tramites aqui en España. Gracias…
Estimada Meliza,
Gracias por participar en Derecho-Chile.
Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento en primer lugar que el pago de alimentos es irrenunciable, y es un derecho que tienen tus hijos, por lo cual si bien entiendo que en momento fue parte de la negociación con su padre, podrías demandar alimentos en otra oportunidad.
Ahora bien, en cuanto al nuevo documento que firmas, pueden hacerlo mediante una escritura pública, la cual se subinscribe a la inscripción de nacimiento de los niños, y siguiendo las formalidades de legalización y apostillado podrían utilizarse para la tramitación en España.
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Cordiales saludos
Buenas tardes,
No sé si me puede aclarar una duda, mi hijo tiene 13 años y hay una relación directa y regular con su padre, del cual estoy divorciada desde el año 2015. Mi hijo me ha dicho que no quiere seguir visitando a su padre de la forma que está estipulado.
Es posible solicitar al tribunal la modificación del acuerdo?
Espero me pueda ayudar.
Gracias.
Estimada Karin,
Gracias por participar en Derecho-Chile.
Respondiendo brevemente a tu consulta y lamentando lo que le está ocurriendo a tu hijo, te comento que lo primero que se debe determinar es si él está sufriendo un daño o se encuentra en riesgo cuando está en contacto con su padre. Si es así, entonces lo que se debe solicitar es una suspensión del régimen de relación directa y regular, debiendo probar los motivos que se esgrimen.
Ahora bien, si es que los motivos para cambiar el régimen son otros, entonces lo que se debe solicitar es una modificación del régimen de relación directa y regular, para lo que se tendrá en especial consideración la voluntad de tu hijo, lo que no debería ser de mayor complicación si se toma en cuenta su edad.
Espero haber aclarado tus dudas y que puedan encontrar pronto una solución. En caso de que requieras de mayor asesoría, te invito a completar de manera gratuita el siguiente Formulario de Contacto.
Saludos cordiales.
Gracias por el apoerte
Saludos
Maria TOSO R.
Estimada María,
¡gracias a Usted!
Cordiales saludos