C. S. confirma sentencia y ordena a Codelco pagar $40.000.000 a hijos de trabajador fallecido por silicosis.

Por Abogado Palma | 15.09.2017
Sentencias| 12 minutos
Hombre mayor tomando pastillas
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En fallo unánime la Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a la Corporación Nacional del Cobre (Codelco) a pagar una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a los hijos de trabajador que desarrolló enfermedad profesional y que murió en 2008, producto de la silicosis.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 10.367-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos y considerando:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo que interesa, revocó la de primera instancia, rechazó la excepción de prescripción opuesta respecto de los dos hijos del trabajador fallecido y acogió parcialmente la demanda, condenando al pago de una indemnización por daño moral, equivalente a la suma de $20.000.000, a favor de cada hijo.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, que fundamenta en que los jueces rechazaron la excepción de prescripción opuesta respecto de la acción deducida por uno de los hijos del trabajador fallecido, mayor de edad a la época, no obstante que la propia demandante reconoció que el cómputo del plazo se había suspendido sólo en favor del hijo menor de edad; de modo que otorgaron más de lo pedido y se extendieron a puntos no sometidos a su decisión, ya que, en el recurso de apelación, sólo se solicitó modificar la decisión de primera instancia en lo que concernía a uno de los hijos y los jueces lo hicieron respecto de los dos. Se solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que confirme la de primera instancia que acogió íntegramente la excepción.

Tercero: Que la causa se inició por demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña MEBA, doña VABB y don HNBB, respectivamente, cónyuge e hijos de don HEBV, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) División El Salvador.

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Refieren que su cónyuge y padre prestó servicios bajó subordinación y dependencia a la demandada, desde el 1º de febrero de 1983, en distintas funciones, pero, siempre en la mina subterránea, donde estuvo expuesto al polvo de sílice, que le causó una incapacidad del 35%, por padecer de silicosis y lumbago; tras el diagnóstico se trasladaron a la ciudad de Talca, donde, luego de una dolorosa enfermedad, falleció el 13 de septiembre de 2008, dejando a su cónyuge y dos hijos, uno de los cuales era menor de edad a la época. Estimando que la enfermedad se produjo debido al incumplimiento del deber de seguridad por parte de la demandada, solicitan se repare el daño moral y lucro cesante causado.
La demandada se opuso, controvirtiendo que la enfermedad haya sido consecuencia del incumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y que el fallecimiento se haya producido en razón de aquélla; reseña la historia laboral del trabajador, cuyo contrato concluyó por renuncia de fecha 29 de septiembre de 1994, acogiéndose a los beneficios del contrato colectivo del que formaba parte, además de recibir una indemnización especial adicional, equivalente a cincuenta Unidades de Fomento, en razón de la incapacidad que lo afectaba, de lo que se dejó constancia en el finiquito suscrito el 31 de octubre de 1994; precisa que el diagnóstico fue conocido por las partes el año 1992, y que las resoluciones posteriores que invocan los demandantes corresponden a reevaluaciones; y cuestiona el título que esgrimen, quienes no demandan en calidad de herederos, ni como víctimas por repercusión. En razón de lo anterior, opone excepciones de prescripción, transacción, falta de legitimación activa y pasiva.

Cuarto: Que los jueces tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- Los demandantes son, respectivamente, cónyuge e hijos de don HEBV, quien prestó servicios a la demandada hasta el 29 de septiembre de 1994, cuando puso término a su contrato de trabajo por renuncia voluntaria.
2.- Durante la relación laboral con la demandada, el señor Bañados desempeñó distintas labores, viéndose continuamente expuesto a polvo de sílice, sin que se dispusieran medidas suficientes para evitarlo, lo que derivó en que, con fecha 23 de octubre de 1992, la Compin de la Región de Atacama le diagnosticara silicosis y declarara una incapacidad del 27,5%; que se mantuvo al ser reevaluado durante el año 2005.
3.- El trabajador falleció el 13 de septiembre de 2008, consignándose como causa en el certificado de defunción una “insuficiencia respiratoria aguda/neumonía», además de registrar como estado morboso concomitante “silicosis alveolitis fibrosante”; por lo que su deceso puede atribuirse a la enfermedad profesional que lo afectó.
4.- Los hijos demandantes nacieron el 13 de julio de 1986 y el 23 de junio de 1993, y, a la fecha del fallecimiento, VA tenía 22 años de edad y HN tenía 15 años de edad, sufriendo ambos diversos trastornos de ánimo y síntomas depresivos a consecuencia de la muerte de su padre.
5.- La demanda fue notificada el 19 de junio de 2013.
Sobre la base de tales hechos y, considerando lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 16.744, estimaron que la acción se encontraba prescrita respecto de la cónyuge, por haberse notificado la demanda luego de vencido el plazo de quince años que establece, en tanto que en relación a los hijos, en consideración a la regla de suspensión establecida en dicha norma en beneficio de los menores de dieciséis años y, dado que entre la fecha en que cada uno de ellos los cumplió (durante los años 2002 y 2009, respectivamente) y la notificación de la demanda no se verificó tal plazo, rechazaron la excepción; acogiendo la demanda, sólo en cuanto otorgaron la suma de $20.000.000 a cada hijo, en razón del daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de su padre.

Quinto: Que, sobre el alcance de la causal de nulidad invocada, cabe hacer presente que, según esta Corte ha declarado reiteradamente, la ultra petita sólo se produce cuando el veredicto otorga más de lo pedido por los litigantes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando se aparta de los términos en que los interesados situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, al cambiar su objeto o modificar su causa de pedir, de suerte que sólo se configura si el laudo rebasa el margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.

Sexto: Que la demanda fue interpuesta por la cónyuge e hijos de un trabajador fallecido, quienes solicitaron se indemnizaran los daños causados a consecuencia de tal hecho, oponiendo la demandada la excepción de prescripción de la acción en contra de los derechos esgrimidos por cada demandante, por lo que correspondía a los jueces analizar la concurrencia de aquella respecto de cada uno y, si bien es cierto que en el recurso de apelación los demandantes alegaron la suspensión del cómputo del plazo, en razón de lo prescrito en el artículo 2509 N°1 del Código Civil, en favor de uno de los hijos, ello no obsta a que, quienes conocen el derecho y están llamados por la constitución y las leyes a aplicarlo correctamente, los jueces del fondo se hayan pronunciado sobre la procedencia de la excepción en sus distintas aristas, como efectivamente lo hicieron en la decisión impugnada.
De este modo, cumpliendo los sentenciadores con su obligación de analizar cada uno de los requisitos de procedencia de la acción y las alegaciones opuestas, y de decidir sobre cada una de las excepciones y defensas de las partes, no es posible concluir que se extendieron a materias o puntos extraños al conflicto ventilado en el proceso o que otorgaron más de lo pedido en la demanda,
por lo que este capítulo de la impugnación no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que, en este capítulo de la impugnación, se denuncian como infringidos los artículos 2, 79 y 88 de la Ley 16.744; 19, 20, 22, 23, 2316, 2332 y 2520 del Código Civil, porque los jueces interpretaron erróneamente las normas atingentes al caso, lo que los llevó a ignorar el plazo de prescripción previsto en el artículo 2332 del Código Civil y a hacer una falsa aplicación del contenido en el artículo 79 de la Ley 16.744, extendiendo sus efectos a los familiares del trabajador, que no son sujetos de este cuerpo legal; además, el mayor plazo que establece el citado artículo 79, lo es respecto de las prestaciones de la propia ley y en relación a las indemnizaciones de derecho común. También reprocha que concluyeran una inexistente relación de causalidad entre la enfermedad profesional y la muerte del trabajador -ocurrida catorce años después del término de los servicios y tras haberse desempeñado para otros empleadores que no fueron traídos al proceso-, que es desestimada por el certificado de defunción respectivo, que sólo la señala como un estado morboso concomitante, excluyéndola de la cadena causal. Solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que rechace la demanda.

Octavo: Que, en cuanto a las alegaciones referidas a la prescripción, los sentenciadores aplicaron correctamente la norma prevista en el artículo 79 de la ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que atento a la especialidad, finalidad e historia de la norma, prima sobre la, de carácter general, contenida en el Código Civil, puesto que, si bien se persiguen indemnizaciones de acuerdo a las reglas del derecho común, el origen de los daños que fundamentan la pretensión es una enfermedad profesional, así declarada por la autoridad médica correspondiente.
Respecto de la segunda alegación, el nexo causal entre la enfermedad profesional que aquejaba al trabajador y su fallecimiento, corresponde a una conclusión que se asienta en los hechos establecidos en el proceso, como resultado del ejercicio de ponderación que corresponde exclusivamente a los jueces del fondo, y que, como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, resultan inamovibles en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de normas de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie.

Noveno: Que, por lo anterior se debe concluir que los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo, deducidos contra la sentencia de diez de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1.945 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 10.367-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a siete de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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