El siguiente artículo es la continuación de Reconocimiento del hijo.
1- Reconocimiento espontáneo:
a) Reconocimiento expreso: es aquel que tiene lugar mediante una declaración formulada con el objeto de reconocer, hechos por el padre, la madre o ambos en algunos de los cuatro casos del Art. 187.
- Ante el oficial del registro civil, al momento inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres.
- En el acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del registro civil.
- En escritura pública.
- En acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quién o de quién tuvo al hijo. El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo será subisncrito al margen de la inscripción de nacimiento.
¿Qué pasa si se omite alguno de estas solemnidades?
En este caso la sanción será la nulidad absoluta, en cambio si se omite la subinscripción la sanción es la inoponibilidad.
b) Reconocimiento tácito: es el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento Art. 188 inciso 1.
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¿Se puede reconocer al hijo por un mandatario?
Sólo puede ser así, si se trata de un reconocimiento voluntario expreso no tácito ni tampoco de uno provocado porque se requiere la presencia personal, y menos por ejemplo en virtud una acto testamentario porque éste es una acto personalísimo.
Formalidades de este reconocimiento.
De acuerdo al Art. 190 debe realizarse por medio de una escritura pública y especialmente facultada al efecto.
¿Se puede reconocer a cualquier persona?
Se puede reconocer no solamente la persona absolutamente capaz sino que también el incapaz relativo sin autorización de sus representantes como puede colegirse del Art. 262 que se refiere al menor adulto.
2- Reconocimiento voluntario provocado. Art. 199 bis.
Antiguamente estaba regulado en el Art. 188 inciso 2°, 3° y 4°, y consistía principalmente en citar al padre, madre o ambos a presencia judicial provocando el reconocimiento, citación que no podía ejercerse más de una sola vez, y si el citado no comparecía se podía solicitar la segunda citación dentro de los tres meses siguientes.
Hoy en día de acuerdo al Art. 199 bis entablado una acción de reclamación de filiación si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si se negare o manifestar dudas sobre su paternidad o maternidad el juez ordenará de inmediato la práctica de la prueba pericial biológica la que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice el debido información al demandado.
Este reconocimiento judicial de paternidad o maternidad se reduce a un acta que se subincribirá al margen del inscripción de nacimiento del hijo remitiendo el tribunal copia auténtica al registro civil.
Entablada la acción de filiación puede presentarse las siguientes hipótesis;
a) Que el demandado comparezca y reconozca al hijo.
b) Que no comparezca.
c) Que comparezca y manifieste dudas acerca de su paternidad o maternidad.
Del Art. 199 bis se desprende que pueden reconocerse al hijo en cualquier momento durante la tramitación del juicio de filiación, de modo tal, que se trata de un reconocimiento voluntario porque no hay sentencia condenatoria, y provocado porque el hijo inició una gestión judicial destinada al efecto.
En el evento que se ordenará la práctica de la prueba pericial biológica ésta revelará la paternidad o maternidad del demandado pero no estaremos ante un reconocimiento forzado sino que se tratará de una determinación judicial de la filiación porque se verifica dentro de un juicio de filiación.
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