Repudiación del reconocimiento.

Por Abogado Palma | 17.06.2013
Derecho Familia| 3 minutos
Joven negando algo
Foto de David Gor en Unsplash

No obstante ser el reconocimiento un acto unilateral la ley confiere la posibilidad de repudiar el reconocimiento al hijo o a sus herederos en virtud del principio que nadie puede adquirir derechos en contra su voluntad. La repudiación del reconocimiento está establecido en el Art. 191 a 194. Para ello hay que distinguir:

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1- Si se reconoce a un hijo vivo.

a) Si el hijo es mayor de edad; el hijo puede repudiar el reconocimiento dentro del plazo un año desde que tuvo conocimiento del reconocimiento. Si fallece antes de que se cumpla este plazo puede repudiar los herederos en el plazo de un año o del residuo.

b) Si el hijo es menor de edad; nadie puede repudiar si no él dentro de un año contado desde que llegó a la mayoría de edad y tiene conocimiento del reconocimiento.

c) Si ha sido declarado en interdicción por demencia o sordomudez; si es por disipación no necesita autorización de su representante legal ni de la justicia. No así si se trata de una interdicción por demencia o sordomudez, caso del cual el curador necesitará autorización judicial para repudiar. 

2- Si se reconoce a un hijo muerto.

Los herederos tendrán el plazo de un año contado desde el reconocimiento para repudiar.

Formalidad de la repudiación

1- Debe contar por escritura pública dentro del plazo antes señalado.

2- Debe subinscribirse al margen del inscripción de nacimiento del hijo.

¿Toda persona puede repudiar el reconocimiento?

No, pues de acuerdo al Art. 192 no puede repudiar el hijo mayor de edad que hubiera aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita porque nadie puede ir en contra de sus actos propios. La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en un acto de tramitación judicial. Es tácita cuando se realiza un acto que suponen la calidad de hijo y no se hubiere podido efectuar sino en ese carácter. Ejemplo, se le concede alimentos al padre.

Efectos Art. 191 inciso 5 y 6 y Art. 194.

  • Es irrevocable.
  • Priva retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes pero no altera los derechos adquiridos por los padres o terceros ni afectaría a los actos o contratos válidamente celebrados con anterioridad a la subinscripción.
  • La repudiación de cualquier reconocimiento que da lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres impedirá que se determine legalmente dicha filiación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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7 Comentarios

  1. […] habíamos visto en el artículo Repudiación del reconocimiento de paternidad que en el caso de no existir matrimonio es el padre el que debe reconocer al hijo. Además […]

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