C. A. de Valdivia ordena a colegio indemnizar a profesor despedido por discriminación por edad.

Por Abogado Palma | 26.11.2023
Sentencias| 7 minutos
C. A. de Valdivia ordena a colegio indemnizar a profesor despedido por discriminación por edad.
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C. A. ordena a colegio indemnizar a profesor despedido por discriminación por edad.

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Educacional, en contra de la sentencia que le ordenó indemnizar a profesor de matemáticas despedido por la causal de “necesidades de la empresa”, tras 32 años impartiendo cátedra con un desempeño óptimo.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 292 – 2023 Laboral.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Valdivia, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:
Que por sentencia de cuatro de agosto del año en curso, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña Mariangel Cabrera Rabié, acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales deducida por don GGGG en contra de Sociedad Educacional FFFF de Osorno y condenó a esta última al pago de $19.964.620, equivalentes a 10 meses de remuneración, por concepto de indemnización adicional; y la suma de $6.588.325 conforme lo dispuesto en el artículo 168 en relación con el artículo 489 inciso 3o del Código del Trabajo, con costas.

En contra del indicado fallo, el abogado don AAAA, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo de normas, por estimar que en la sentencia no se valora la documental consistente en contrato de trabajo y cartas de despido, que acreditan que la desvinculación obedeció a la necesidad de disminuir los costos asociados al pago de remuneraciones, tal como se expresó en la carta de despido y declaración de los testigos en estrados. Aduce que lo expuesto descarta la discriminación y vulneración de derechos fundamentales alegada, lo que además aparece refrendado por en la documental rendida por la parte demandada y que no fue ponderada por la Jueza a quo.

Concluye solicitando se acoja el recurso, se anule a sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la denuncia de tutela laboral y la demanda subsidiaria de despido injustificado, o en subsidio, se invalide parcialmente acogiendo únicamente la demanda subsidiaria, o bien, se anule parcialmente fijando el monto de la indemnización en seis meses de remuneración, en estos dos últimos casos pide, además, ser eximido del pago de las costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 N° 4 del mismo código, está circunscrito a una absoluta inexistencia de razonamientos respecto a una o más probanzas rendidas en el juicio.
Por otra parte, debe recordarse que en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 478 y reafirmado en el inciso tercero del artículo 482, ambos del Estatuto Laboral, es indispensable que los defectos tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, es decir, que sea ésta y no otra consideración la que lleve a resolver en el sentido que lo hizo el sentenciador.

SEGUNDO: Que, en los considerandos sexto, séptimo y octavo del fallo de la instancia, la Jueza del grado analiza las probanzas rendidas en juicio, mientras que en el basamento noveno descarta el valor probatorio de la documental cuya ponderación echa en falta el recurrente, por impertinente en relación a lo resuelto, o bien, por referirse a hechos no controvertidos.
Lo anterior es demostrativo que, en realidad, el recurrente pretende que esta Corte valore nuevamente la prueba documental que indica y se concluya no se configuró un despido lesivo de derechos fundamentales, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, en que no se contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias definitivas.

TERCERO: Que, además de lo expuesto, resulta útil consignar que en el procedimiento de tutela laboral el legislador ha establecido una reducción del esfuerzo probatorio en favor del denunciante, que encuentra su fundamento en la necesidad de otorgar una protección efectiva de los derechos fundamentales, pues las conductas lesivas se suelen encubrir en conductas aparentemente licitas, lo que dificulta la acreditación del móvil discriminatorio o lesivo, habida cuenta de las asimetrías de poder que existen en la relación laboral y que repercuten en el ámbito probatorio.

CUARTO: Que, para estos efectos, el artículo 493 del Código del Trabajo dispone que si el trabajador acredita la existencia de indicios suficientes que se ha producido la conducta lesiva, surge la obligación del demandado de probar que dicho acto se debió a motivos objetivos y razonables.
Así, el Código Laboral contempla -en esta materia- una facilitación probatoria que no afecta quién tiene que probar (carga de la prueba), puesto que el actor debe aportar las referencias y datos que permitan al Juez desprender indicios y, con ellos, concluir que se produjo una efectiva vulneración de derechos fundamentales, es decir, esta regla busca reducir el riesgo probatorio del actor, sin alterar inicialmente el onus probandi, pero una vez que se han aportado indicios suficientes, se traslada al oponente la carga de la prueba de explicar su proceder y de justificar en forma objetiva y razonable las medidas que adoptó y su proporcionalidad.

QUINTO: Que, en la especie, el demandante desplegó actividad probatoria suficiente, aportando indicios que reúnen los caracteres de precisión y concordancia, que en definitiva permitieron al órgano jurisdiccional considerar que se afectó las garantías constitucionales del trabajador.

SEXTO: Que, en consecuencia, con el mérito de la prueba rendida por quien tenía el deber de acreditar los indicios suficientes, se concluyó que la hipótesis fáctica propuesta por el demandante resultó acreditada en los términos que prevé el artículo 493 del Código del Trabajo, por lo que ha sido carga del demandado justificar su proceder, lo que no ocurrió.

SÉPTIMO: Que, como queda en evidencia, el acogimiento de la acción se sustentó en la valoración conjunta de la prueba rendida y, no en cambio, en el análisis parcial y descontextualizado de la documental que propone el arbitrio recursivo, por lo que el vicio alegado –de existir- carecería de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

OCTAVO: Que, atento a lo razonado, el recurso de nulidad no está en condiciones de prosperar.

En consecuencia en mérito de lo razonado y atento lo dispuesto en los artículos 474, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve:
1.- Que, se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, declarándose que no es nula como tampoco el juicio del cual proviene.
2.- Que, cada parte soportará sus costas, por estimarse concurrencia de motivo plausible para alzarse.

Regístrese y comuníquese.
Redactada por la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen.
Rol 292 – 2023 Laboral.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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