Tardío diagnóstico de enfermedad degenerativa.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la responsabilidad de clínica por el tardío diagnóstico de enfermedad degenerativa en exámenes posteriores al parto y la condenó a pagar una indemnización.
El demandante y su cónyuge concurrieron, en enero de 2008, hasta la clínica para el parto de su segundo hijo, ocasión en la que se les informó que el examen o screening metabólico (PKU), prueba que se realiza a las 48 horas a todo recién nacido, era normal. Sin embargo, cuando el menor cumplió dos años y medio se les comunicó que era portador de fenilquetonuria, desorden metabólico que, precisamente, se detecta con dicho examen.
El fallo del tribunal de alzada capitalino confirma la responsabilidad del establecimiento de salud por la no detección del desorden metabólico, por lo que se condena al pago de una indemnización por daño moral ascendente a la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) en favor del menor MVJ, y al pago de una indemnización por daño emergente ascendente a ciento veintitrés millones, seiscientos treinta y un mil doscientos pesos ($123.631.200), para el pago de las mensualidades en el Centro Manantial o equivalente, más la suma de cinco millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($ 5.460.000) por concepto de incorporación correspondiente al Centro de Rehabilitación respectivo.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa Rol N° 12.260-2015.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, siete de octubre de dos mil dieciséis
VISTOS:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA DE FOJAS 356. IC-2522-2016
PRIMERO: Que, con fecha 29 de octubre del 2015, es decir, antes de la elevación de los autos originales a la Iltma. Corte de Apelaciones, la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, el que fue resuelto de plano por el Tribunal, según resolución de fecha 12 de noviembre del 2015, rechazándose el mismo. En contra de la referida incidencia, el demandado presentó un escrito que, en lo principal, deduce recurso de apelación respecto de la mencionada resolución en tanto había desestimado de plano el abandono del procedimiento invocado, ordenándose elevar los antecedentes a este respecto con fecha 18 del mes y años citados, en el solo efecto devolutivo.
SEGUNDO: Que la incidentista apelante se funda en que la sentencia definitiva fue pronunciada con fecha 10 de marzo del año 2015 y notificada por cédula a su parte con fecha 26 de octubre del mismo año, razón por la cual, en su parecer, la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la dictación del fallo, por lo que todas las actuaciones posteriores distintas a la respectiva notificación a su representada carecen de dicha calidad para dar curso progresivo a los autos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, según se ha dejado consignado, la juez de instancia rechazó el incidente de abandono de procedimiento por no concurrir el presupuesto fáctico del lapso de seis meses de inactividad de las partes en el proceso, considerando que entre la notificación de la sentencia a la parte demandante, el 10 de agosto de 2015, la interposición de la respectiva apelación y la notificación a la parte demandada, de fecha 26 de octubre del 2015, no ha transcurrido el plazo contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, estimando inadmisible la alegación de esta última en orden a que entre la fecha de la dictación de la sentencia definitiva y la fecha en que se notificó por cédula a su parte había excedido el plazo de 6 meses contemplado en la Ley.
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CUARTO: Que, en este contexto, la situación normativa está circunscrita por lo que dispone el legislador en mencionado artículo 152 del código procedimental en la materia, el cual configura una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecusión durante el tiempo que allí se señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que su desinterés en el juicio impida que éste tenga pronta solución.
Así las cosas, de la norma citada se desprende que dicha consecuencia para el litigante negligente, sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, sobre la base de sus gestiones útiles, circunstancia que en modo alguno se configura en la especie. En efecto y concordando con el tribunal del grado, a la luz de lo expresado, considerando que, entre la notificación de la sentencia a la parte demandante y la efectuada a la parte demandada no han transcurrido seis meses, y teniendo presente la naturaleza útil que para la prosecución del juicio tienen ambas gestiones y el recurso de apelación interpuesto en el mismo lapso, no aparece configurado el presupuesto de desidia que amerita la sanción alegada, razón por la que el recurso en estudio sera también desechado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN SUBSIDIARIA DE LA DEMANDADA DE FOJAS 356. IC- 4493-2016
QUINTO: Que además, se han traído los autos en relación para conocer del recurso de apelación subsidiaria a la reposición, interpuesta en contra de la citada resolución que desestimaba el abandono ya comentado, pero en la parte que negó darle tramitación incidental a la petición respectiva.
SEXTO: Que, en este aspecto, el recurrente alega que la resolución de fecha 12 de noviembre del año 2015 negó lugar a su solicitud contenida en un otrosí de su presentación de fecha 29 de octubre del mismo año, en torno a que se le diera a la declaración de abandono pedida la tramitación que corresponde a un incidente de previo y especial pronunciamiento, suspendiendo el procedimiento, conforme a lo dispone el artículo 87 inciso primero del Código de Procedimiento Civil. Discutiendo entonces, lo resuelto por la juez a quo en sentido negativo, apoyada en su facultad de resolver de plano las incidencias que le planteen, según lo dispone el artículo 89 del citado cuerpo legal.
SEPTIMO: Que, en relación a esta segunda apelación, esta Corte comparte el criterio del tribunal de primera instancia toda vez que los antecedentes necesarios para resolver el incidente de fondo planteado por la demandada constaban en el proceso, lo que hacía innecesaria su supensión, a lo que cabe agregar su rápido despacho dado el cáracter de las gesiones discutidas y la etapa en que se encontraba la sustanciación de la causa, todo lo que hacía procedente la aplicación del mencionado artículo 89, y que conduce a rechazar el recurso incoado sobre el punto.
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE DE FOJAS 322
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimocuarto y vigésimonoveno, que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
OCTAVO: Que, a fojas 322, deduce recurso de apelación con fecha 10 de agosto de 2015, el abogado DDLG, en representación de A y M, ambos de apellidos VJ, AVP y MTJS, en contra de la sentencia definitiva librada en este procedimiento con fecha 10 de marzo de 2015, la cual acogió la demanda deducida a lo principal de fojas 4, solo en cuanto condenó a la demandada a pagar una indemnización por daño moral ascendente a $ 40.000.000 para el menor AVJ y $ 20.000.000 para cada uno de sus padres, ABVP y MTJS, con reajustes e intereses corrientes y costas. Solicita se revoque el fallo impugnado en aquella parte que rechazó el daño emergente y el daño moral correspondiente a MVJ, y en su lugar se acoja la acción deducida por dichos conceptos, con intereses y costas.
Sostiene en primer lugar, con relación a la exclusión de daño moral para MV que los considerandos que van del vigésimo sexto al vigésimo noveno incluido, contienen los fundamentos en virtud de los cuales se acogió el daño moral respecto de AV y sus padres, señalándose en el motivo vigésimo noveno que se excluía al mencionado hermano “por no contar con antecedentes este tribunal para apreciar su afección”, no obstante que en autos consta el parentesco con A, quiénes han vivido junto a sus padres desde su nacimiento y hasta esta fecha. Desde esa perspectiva, le parece de toda lógica presumir que, viviendo en el mismo hogar que los demás y teniendo un vínculo directo con los otros actores, MJ ha sido víctima del mismo tipo de daño y perjuicio que ellos, sirviendo entonces iguales argumentos que los entregados por el tribunal para conceder las indemnizaciones que otorga. A continuación, analiza una serie de certificados que serán acompañados en segunda instancia, y que dan cuenta de problemas conductuales y cuadros depresivos que presenta el menor.
En segundo término, y sobre el daño emergente solicitado, afirma que el fundamento para su rechazo consta en el considerando vigésimo quinto de la sentencia recurrida que señala, “que en cuanto al daño emergente que se ha demandado en autos, si bien es claro que la condición del menor es de complejo tratamiento y cuidado, no se ha probado en autos, los desembolsos efectivos que ha tenido el grupo familiar con ocasión de la patología, no pudiendo presumir este tribunal su entidad y monto, motivo por el que se rechazará ese rubro”. Agrega que la médico tratante de A, la neuróloga infantil Carolina Arias Pefaur, perteneciente al departamento de genética y enfermedades metabólicas del Instituto de 5 Nutrición y Tecnología de los Alimentos (INTA) de la Universidad de Chile, conforme se acredita con el certificado médico emitido con fecha 17 de mayo del 2015, señala que, “dado las secuelas neurológicas, A requiere de una rehabilitación intensiva integral requiriendo la necesidad de una terapia ocupacional, apoyo psicopedagógico, fonoaudiológico, con una frecuencia semanal a determinar por cada especialista en esta disciplina, este apoyo debe ser de carácter permanente para favorecer una adecuada integración social al medio. Asimismo, surge la necesidad de incorporar a una secuela especial que cuente con todos estos recursos humanos. El pronóstico neurológico dependerá directamente de la intensidad con que dicha rehabilitación se realice y de un adecuado control metabólico como el que ha mantenido desde el momento de su diagnóstico.”
Agrega que según el informe del médico Neuropediatra Dr. Gustavo Guerra, conforme certificado emitido con fecha 19 de julio del 2012, la enfermedad de A debe abordarse mediante una rehabilitación intensiva integral, con un equipo multidisciplinario de profesionales que puedan atenderlo en forma regular, así como también se familiaricen y avancen con él en un solo lugar de forma sistémica, tanto psicólogos como psicopedagogos, neurólogos, siquiatras, terapeutas, fonoaudiólogos entre otros. Todos estos profesionales coinciden en que, no existe otra forma en que el niño pueda mejorar su comportamiento y llevar una vida más tolerable con su entorno, ayudado también con la medicación de sicotrópicos que puedan ir variando conforme a su edad y avances.
Explica que para efectos de la rehabilitación han ubicado el Centro de Rehabilitación Manantial, establecimiento que por sus características permitiría mejorar paulatinamente la situación tanto física como psíquica del menor, y cuyo presupuesto asciende a $490.600 mensuales, siendo su valor anual de $5.887.200, número que multiplicado por 21 años – tiempo mínimo que el menor debe concurrir a dicha rehabilitación- da un total de $ 123.631.200; mas $ 260.000 anuales por concepto de incorporación, que multiplicado por los 21 años de tratamiento, dan un total de $ 5.460.000. Finalmente detalla los medicamentos que debe consumir A hasta que alcance los 24 años de edad, que consisten en un antipsicótico, un estimulante del sistema nervioso y un antiepiléptico.
Por último, el recurrente, señalar que, la suma regulada por daño moral para A y sus padres es muy baja, agrega que, el diagnóstico actual del menor A es el de retraso del desarrollo psicomotor global y trastorno del espectro autista, con conductas auto y hétero agresivas, lo que impide un desempeño familiar y social normal, con secuelas para el menor para toda su vida.
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NOVENO: Que en cuanto a los documentos acompañados con citación en esta instancia, provenientes del demandante y apelante, que rolan desde fojas 395 en adelante, y que se vinculan a los tratamientos sicológicos del menor de edad, cabe consignar lo siguiente:
– A fojas 395, fotocopia de certificado de atención psicológica de fecha 26 de agosto del 2013, respecto del menor MVJ, del que refiere un cuadro depresivo con sintomatología mixta angustiosa y ansiosa. Agrega que, el paciente comenzó su trabajo psicoterapeútico en el mes de agosto de 2013, con el objetivo de compensar su estado emocional y conductual en su hogar como en el Colegio. Suscrito por doña Fabiola Valencia Atenas, psicóloga clínica. – A fojas 396, certificado del Liceo Miguel Luis Amunátegui, suscrito con fecha 20 de Abril del 2015, el cual da cuenta que MVJ fue estudiante de dicho Liceo durante el año escolar 2013, manteniendo una buena conducta y rendimiento académico durante el primer período. Agrega que, presentó un cambio en su conducta durante el segundo semestre siendo derivado a orientación ya que se presentaba entre otros con el ánimo disminuido y desmotivado lo que llevo a bajar su rendimiento académico. Suscrito por doña Priscilla Ortega, orientadora del establecimiento educacional ya referido.
– A fojas 397 y 398, tres certificados de asistencia al Policlínico ubicado en el Complejo de Salud San Borja Arriaran, correspondientes a MVJ de fechas 14 de marzo y 28 de marzo del año 2012 y 4 de septiembre del año 2013.
– A fojas 399, informe psicológico del menor AVJ, en cual se señala que se trabaja además paralelamente con el hermano mayor, MVJ, en relación a la dinámica familiar y potenciación de recursos en el niño y el joven.
– A fojas 400, certificado de residencia N°000562, que da cuenta que, con fecha 13 de junio del 2015, MAVJ tiene su residencia en la calle Las Torres N° 664, villa Lo Errázuriz, de la comuna de Maipú. Suscrito por doña Sara Rojas, secretaria de la Junta de Vecinos de Maipú.
– A fojas 401, fotocopia de informe pedagógico y conductual de fecha 23 de marzo del 2016, que en el párrafo segundo indica “al inicio del año escolar 2015, en una entrevista con su madre ésta me comentó la situación familiar a la que estaba expuesto MJ. Por un lado, el padre enfermo de cáncer y por otro, un hermano con problemas psicológicos. Sumado a esto problemas económicos graves”. En el siguiente párrafo agrega el citado certificado “pude observar que esta situación claramente estaba influyendo en el comportamiento conductual y académico del estudiante”. Suscrito por doña Fabiola Valencia Atenas, psicóloga clínica. Suscrito por la profesora María Soledad Herrera Martínez.
– A fojas 402, informe psicológico respecto de MJ, emitido por la psicóloga Lorena Irigoyen Letelier, con fecha 18 de enero del 2016, el cual expone la necesidad del inicio de una terapia que permita la recuperación de trastorno depresivo actual y de la necesidad de reconstrucción de su autoestima. Además, requieren una terapia familia que permita la reconstrucción de una relación familiar armónica acorde a la nueva realidad.
DECIMO: Que en lo que atañe a los documentos acompañados con citación en esta instancia, incorporados por el actor recurrente en el escrito que se da cuenta a fojas 468 y siguientes, que rolan desde fojas 410, relativos a los gastos relativos a los tratamientos de A, se hace necesario consignar lo siguiente:
– A fojas 410 a 414, recetas para la compra de remedios del menor de edad citado.
– De fojas 414 a 431, constan sendos informes y certificados acerca del estado de A y de sus necesidades.
– A fojas 432 a 460, se acompañaron boletas y recetas para los tratamientos de A.
– A fojas 461, se allega informe de evaluación de Alter Ego, de fecha 24 de agosto del 2015, y certificado médico emitido por el Dr. Juan F. Cabello, Neurólogo Infantil del INTA, de fecha 7 de abril del 2011.
DECIMO PRIMERO: Que dichos documentos de fojas 395 a 467 inclusive no fueron objetados, por lo que, deben ser valorados conforme a las reglas generales que rigen en materia probatoria.
DECIMO SEGUNDO: Que en particular, el informe pedagógico y conductual de fecha 23 de marzo de 2016, emitido por la profesora María Soledad Herrera Martínez, rolante a fojas 401, señala que “MJ faltaba reiteradamente a clases o bien llegaba atrasado; por lo que el porcentaje de asistencia no alcanzó al 85% mínimo solicitado por el Ministerio; siendo la causa de esto que en muchas ocasiones debía cooperar con su madre en el cuidado de su hermano o bien no dormía en las noches las horas correspondientes”.
Asimismo, a fojas 402, y siguientes, la apelante, acompañó con citación en esta instancia, el informe psicológico emitido por doña Lorena Irigoyen, que da cuenta de la necesidad del inicio de una terapia que permita la recuperación de trastorno depresivo actual y de la necesidad de reconstrucción de su autoestima, además de una terapia familiar que permita la reconstrucción de una relación armónica acorde a la nueva realidad.
Luego, a fojas 415, con fecha 17 de mayo del 2015, la recurrente, acompañó en esta instancia, certificado médico del Laboratorio de Genética y Enfermedades Metabólicas, el que da cuenta que, el diagnóstico de AVJ es fenilquetonuria clásica diagnóstico tardío. Luego en el último párrafo señala que. “Lamentablemente en el caso de A el diagnóstico se realizó en forma tardía después del año y medio de vida. Esto a pesar de ser parte del programa de pesquisa neonatal implementado en Chile desde el año 1992. A continuación, indica que, A presenta un retraso del desarrollo psicomotor global, acompañado de un trastorno del espectro autista que interfiere significativamente en su vida diaria y calidad de vida. Dado que sus secuelas neurológicas requieren de una rehabilitación intensiva integral requiriendo de la necesidad de terapia ocupacional apoyo psicopedagógico, fonoaudiológico con una frecuencia semanal a determinar por cada especialista en esta disciplina, este apoyo debe ser de carácter permanente para favorecer una adecuada integración social al medio. Asimismo, surge la necesidad de incorporar a una escuela especial que cuente con todos estos recursos humanos. Finalmente añade que, el pronóstico neurológico dependerá directamente de la intensidad con que dicha rehabilitación se realice y de un adecuado control metabólico como el que ha mantenido desde el momento de su diagnóstico”.
Luego, a fojas 442, se da cuenta de un correo enviado desde el centro Manantial, que en su segundo párrafo señala el valor mensual ascendiente a $ 490.000, valor reajustable cada tres meses, además del costo de cuota de incorporación de $ 260.000 anuales.
DECIMO TERCERO: Que la documental acompañada de fojas 410 a 467, ya descrita, prueba que AVJ efectivamente recibe tratamiento de un equipo multidisciplinario especializado, en el marco del diagnóstico de trastorno del espectro autista que presenta, concepto que sin duda se enmarca en el detrimento emergente por el que se ha apelado, y cuya base de apreciación y cálculo si bien no fue proporcionada antes, sí lo ha sido en esta instancia a partir de diversas fuentes documentales a partir de las cuales es posible su reconocimiento y pago.
DECIMO CUARTO: Que por otra parte, la totalidad de los antecedentes documentales agregados por el apelante de fojas 395 a fojas 467, consistentes, entre otros, en informes, certificados médicos, recetas y cotizaciones, dada su gravedad, precisión y concordancia, constituyen un conjunto de elementos que permiten asentar y apreciar judicialmente la afección moral que lo sucedido con su hermano ha producido en MV, el sufrimiento que en lo personal y familiar padece y que ha acarreado también consecuencias en su vida escolar, y con ello, la necesidad que tal daño sea en algún modo indemnizado.
DECIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, habiéndose acreditado los conceptos indicados y perseguidos por la apelante en este capítulo, se acogerá la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral para el menor MVJ y de la indemnización de perjuicios por daño emergente solicitada en relación con AVJ. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1698 y 1712 del Código Civil; 170 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se confirma la resolución de doce de noviembre del dos mil quince escrita a fojas 356, apelada por la parte demandada, que rechaza el incidente de abandono de procedimiento.
II.- Se confirma la resolución apelada de doce de noviembre del dos mil quince, escrita a fojas 356, apelada por la parte demandada, que deniega la suspensión del procedimiento.
III.- Se revoca la sentencia apelada, de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 312 y siguientes, sólo en aquella parte que rechaza las indemnizaciones del daño moral para MVJ y de daño emergente demandadas, y en su lugar se declara que éstas quedan acogidas, por lo que se condena a la Corporación Unión Evangélica al pago de una indemnización por daño moral ascendente a la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) en favor del menor MVJ, y al pago de una indemnización por daño emergente ascendente a ciento veintitrés millones, seiscientos treinta y un mil doscientos pesos ($123.631.200), para el pago de las mensualidades en el Centro Manantial o equivalente, más la suma de cinco millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($ 5.460.000) por concepto de incorporación correspondiente al Centro de Rehabilitación respectivo.
Se la confirma en lo demás.
Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.
Redacción de la abogada integrante señora Candiani.
N° Civil 12.260-2015 (Acumulada N° 2522-2016).
No firma la ministro (s) señora Rosati, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro (s) señora Elsa Barrientos Guerrero e integrada por la Ministro (s) señoras Nora Rosati Jerez y la Abogado Integrante señora Claudia Candiani Vidal.
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