C. S. ordena indemnización a hijo de motorista fallecido en accidente de tránsito.
En fallo unánime la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización presentada por el hijo de motorista que murió al chocar con un camión mal estacionado en la ruta que une Lirquén con Penco, en junio de 2016.
La Primera Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que a su vez confirmó la de primer grado que condenó a la dueña del camión, a pagar al demandante la suma de $4.160.000 por concepto de lucro cesante y $5.000.000 por daño moral.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 222.902-2023.
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TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-5413-2019, caratulado “XXX/Empresa de Servicios XXX Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado, de diez de mayo de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazaron las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva, y se acogió la demanda, condenándose a la recurrente al pago de $ 4.160.000 por concepto de lucro cesante y de $5.000.000 por daño moral, con los reajustes e intereses allí señalados.
Segundo: Que el recurrente de casación en el fondo afirma que en el fallo cuestionado se infringieron los artículos 684, 1445, 1801, 2332, 2523 y 2524 del Código Civil, 9 y 52 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 38 de la Ley N° 18.290.
Argumenta que en la especie se dejó de aplicar el real sentido del artículo 38 de la Ley del Tránsito, precepto que dispone que para la constitución del dominio, transmisión y transferencia de los automóviles, rigen las reglas del derecho comuń , prescripciones que precisamente se observaron en la enajenación del vehículo involucrado en el hecho ilícito que da origen a este juicio. Manifiesta que al momento de determinar la propiedad del camión cuya propiedad se le atribuyó, los sentenciadores privaron de valor probatorio a los instrumentos contables que dan cuenta de la enajenación del aludido bien.
En relación a la prescripción de la acción, sostiene que el demandante no alegó la suspensión del cómputo del correspondiente plazo, sin embargo aquella fue aplicada por los jueces de instancia, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que la acción ejercida se encontraba prescrita. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda.
Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, controvirtiendo el recurrente la responsabilidad que pesaba sobre su parte, debió extender la infracción de ley –al menos- a los artículos 2314 del Código Civil y 169 de la Ley 18.290, desde que a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad en la cual se funda la demanda, en tanto que el segundo precepto hace solidariamente responsables al conductor, propietario y tenedor de un vehículo, de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que, ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado YYYY, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
N° 222.902-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G., María Soledad Melo L. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Eduardo Valentín Morales R. Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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