R. de Protección acogido contra apoderada que retaba a alumno en el patio del colegio.

Por Abogado Palma | 10.04.2018
Sentencias| 11 minutos
Niño llorando y gritando
Foto de Marco Aurélio Conde en Unsplash

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de protección presentado por una madre del establecimiento, cuyo hijo fue víctima y ordenó a una apoderada del Colegio abstenerse de «conductas directas» a estudiantes de este establecimiento, ello luego que la mujer increpara a un alumno por juntarse y jugar con su hijo.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 204-2018.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Arica, nueve de abril de dos mil dieciocho.

VISTO,

Don MAQ, abogado, con domicilio en calle Ignacio Serrano N° 932, Oficina N° 707 de la comuna de Iquique, dedujo recurso de protección a favor del niño de iniciales J.M.V.G, en contra de PHRA, domiciliada en esta ciudad.
Señala que el niño J.M.V.G., es alumno de Tercer Año en el “Colegio Andino de Arica”, y el día 14 de marzo pasado, la accionada concurrió hasta las dependencias del establecimiento, minutos antes de iniciarse las clases y se acercó al niño increpándole y conminándole tanto por voz como por lenguaje no verbal, a que no se acercara más ni mucho menos jugara con su hijo, amigo y compañero de aula o curso.
Sostiene que J.M.V.G. permaneció durante toda la jornada escolar de dicho día, cabizbajo, retraído, taciturno y cariacontecido, sin interrelacionarse con sus compañeros de curso y amigos, incluso durante los espacios destinados a recreo, lo que su parte advirtió al finalizar la jornada, lo que el niño le hizo saber. Refiere que al día siguiente, esto el día 15, la recurrida concurrió nuevamente a las dependencias del establecimiento, y al constatar que el niño J. M. V. G., se interrelacionaba con su hijo, se acercó a ambos, para expresar a su propio hijo, que le aplicaría un castigo por jugar, acercarse o relacionarse con J. M. V. G., y a éste, que recordara la prohibición impuesta por ella el día anterior, en el sentido de no jugar o relacionarse con su hijo, conducta que fue advertida por personal dependiente del establecimiento, por lo que la señora PHRA fue a la Dirección del establecimiento, registrando los hechos a través de su grabación en video o audio, utilizando al efecto su aparato de telefonía móvil, o al menos simulando hacerlo.

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Indica que la accionada, planteó a personal del establecimiento que su hijo se hallaba en riesgo por la sola cercanía de J.M.V.G., expresando que, en su particular opinión, el niño abusaría con golpes y malos tratos físicos hacia su hijo, lo que éste negó, expresando que con suele jugar y que toda brusquedad se enmarca en juegos y no en un contexto de abuso hacia una supuesta debilidad
física.
Expone que los hechos manifestados constituyen una perturbación del derecho a la integridad síquica, consagrado en el N°1 del artículo 19 de la Constitución Política, del que es titular el niño J.M.V.G.
Refiere que si a la recurrida, cabía alguna inquietud acerca de la sana convivencia escolar, entre los niños, ella debió y debe ser canalizada a través de los conductos de que dispone el establecimiento, evitando, por cierto, el contacto directo entre ella una mujer adulta, que alcanza los 49 años de edad, y un niño de 8 años, que resulta ser compañero de aula y amigo de su hijo, cuestión que lesiona la integridad síquica del menor.
Pide en definitiva acoger el recurso y restablecer el imperio del Derecho, disponiendo todas las medidas tendientes al resguardo de la integridad síquica de que es titular el niño.
Que, informando, la recurrida PHRA, niega los hechos relatados por el abogado recurrente, señalando que el día 14 de marzo no entró al colegio, limitándose a dejar a sus hijos frente a la puerta de entrada a las 7:45 horas.
En cuanto al día 15 de marzo, concurrió y entró al Colegio a las 12:30, horas, a fin de llevar almuerzo a su hijo M, quien tenía jornada completa, el que, al terminar de almorzar, se fue a jugar con sus compañeros de curso, disponiéndose ella a retirarse del Colegio en compañía de otra apoderada, advirtiendo que el niño J.M.V.G., que es quien agrede a su hijo, lo tenía contra el
suelo, sentado sobre él.
Relata que reaccionó para levantar a su hijo, J.M.V.G. corrió hacia la Dirección, ella se dirigió a la Inspectoría, exponiendo a la inspectora Sra. GI lo sucedido, M, nervioso y adolorido, decía que ella lo retaría porque sabe que no debe juntarse con J.M.V.G., ya que él le pega, diciéndole su hijo a la inspectora que él pensó que estaban jugando, lo que la inspectora ratificó.
Añade que como la inspectora no hizo nada, llevó a su hijo M a la sala de clases, y le dijo que no jugara con el agresor, quedando desconcertada con la actitud pasiva de la inspectora, para retirarse a su casa.
Niega haber hablado con el niño J.M.V.G., respecto de quien afirma haber agredido físicamente y abusado de su hijo M, habiendo denunciado al Colegio, al padre del menor, sin tomar ninguna medida al respecto.
Finaliza señalando que la Directora le indicó un a información falsa, cual es que esta Corte de Apelaciones le prohibió el acercamiento al Colegio, y al menor.
Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO, Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el recurso de protección interpuesto lo ha sido sobre la base de lo que dispone la Carta Fundamental en el artículo 20, que estatuye un mecanismo de cautela cuyo objetivo es amparar el legítimo ejercicio de un derecho preexistente de quien acciona, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que impiden, amaguen o perturben aquél.
Ello presupone, sin duda, que la acción incoada lo sea por quien ostenta indubitadamente la garantía o prerrogativa en que se funda, y cuya determinación corresponde al primer paso del análisis; que, corroborada la titularidad anterior, se verifique luego la existencia de la perturbación, privación o amenaza de la garantía en cuestión; y que determinado ello, posteriormente, se estudie la irregularidad normativa o arbitrariedad de las actuaciones que generan la restricción o desplazamiento acusado por el recurrente, en tanto éstas pudieran encontrarse dentro del marco regulado por el legislador para el desarrollo de la actividad de particulares o el Estado, la necesaria tolerancia o la razonabilidad que implica la coexistencia de éstos y el desarrollo de la tareas del último por el bien común.

SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que se requirió informe a la Directora del Colegio Andino, la que junto con señalar que los hechos señalados en el recurso son efectivos, acompañó una completa documentación relativa a reportes de la situación de convivencia escolar de los dos menores, así como respuestas a la Superintendencia de Educación en razón de las denuncias ventiladas ante el ente administrativo, informando principalmente sobre la conducta de la recurrida, quien en reiteradas ocasiones, en forma molesta y agresiva, ha llamado la atención al niño J.M., en conducta de abierto maltrato infantil y contra el Manual de Sana Convivencia Escolar, tratándose de una falta gravísima.
Existen también en el informe, copias de informe psicoterapéuticos del menor J.M.V.G., relativos a su evaluación escolar, y a dificultades en el área relacional con sus pares.

CUARTO: Que el acto que se estima por el recurrente como ilegal y arbitrario consiste en la atribución de la conducta descrita en el recurso a la recurrida PHRA, esto es, la de llamar la atención al niño J.M. en dependencias del establecimiento educacional al que asiste y donde es compañero de su propio hijo del nivel tercero básico.

QUINTO: Que negando la recurrida la real existencia de la acción que da origen a este recurso de protección, resulta útil para la resolución de este arbitrio examinar lo que la Directora del Colegio ha informado a esta Corte, quien describe como ciertas las conductas atribuidas a la apoderada recurrida, ahondando más en las mismas en los documentos que se acompañan, que dan cuenta de llamados de atención a viva voz en forma agresiva al menor respecto de quien se recurre de protección, actitud que pugna con las normas sobre convivencia escolar, máxime si se tiene en consideración que, al menos en dependencias del establecimiento, el orden y la disciplina compete al cuerpo docente y no a los apoderados, por lo que la recurrida se ha excedido en sus facultades, vulnerando las reglas de convivencia del colegio, mediante actos de auto tutela que no resultan procedentes.

SEXTO: Que estas razones conducirán a acoger la acción de que se trata, con las medidas que se dirán en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:

1.- Que SE ACOGE la acción de protección interpuesta por doña a favor del niño J.M.V.G., debiendo la recurrida abstenerse de conductas directas sobre los educandos del Colegio Andino, sin perjuicio de dar cuenta o formular los reclamos correspondientes a la autoridad educacional o fiscalizadora que corresponda.

2.- Que el Colegio Andino, en conocimiento de situaciones como las relatadas en el recurso deberá adoptar las medidas tendientes a evitar eventuales vulneraciones a la integridad física o psíquica de los alumnos a su cargo y adoptar en su caso las medidas o procedimiento que establezca el Manual de Convivencia Escolar.

Regístrese y archívese, si no se apelare.
Rol N° 204 – 2018 Protección.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Presidente Samuel David Muñoz W., Ministro Pablo Sergio Zavala F. y Abogado Integrante Ricardo Fernando Oñate V. Arica, nueve de abril de dos mil dieciocho.
En Arica, a nueve de abril de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.”

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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