C. A. de Santiago acoge demanda por despido injustificado de auxiliar de aseo de condominio.

Por Abogado Palma | 17.09.2023
Sentencias| 13 minutos
C. A. de Santiago acoge demanda por despido injustificado de auxiliar de aseo de condominio.
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Se acoge demanda por despido injustificado de auxiliar de aseo

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió una demanda por despido injustificado de una auxiliar de aseo de un condominio de la comuna de Recoleta, la Corte consideró que hubo error al rechazar la demanda por supuestas inasistencias de la trabajadora debido a que su ausencia estaba justificada por licencia médica.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 2.541-2022.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos:

Por sentencia de tres de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6090-2021, se rechazó la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada únicamente al pago de feriado legal adeudado.

Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que declare que el actor fue objeto de un despido injustificado.

Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintinueve de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Considerando:

Primero: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción a las normas de la sana crítica al valorar la prueba.

Luego de una lata exposición de antecedentes doctrinarios relativos a la causal deducida, indica que en el caso en comento se violan las reglas de la lógica, en específico la de la razón suficiente, conforme a las consideraciones expresadas en el motivo octavo del fallo.

Aduce que la conducta sancionada con la desvinculación es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus funciones sin que existan razones que fundamenten su inasistencia, y que por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente justificación y pueden ser acreditadas en juicio por cualquier medio de prueba.

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Agrega que en el caso se acompañó la prueba por excelencia para acreditar esta situación, como es el certificado médico, el que no fue materia de ninguna objeción alguna, pero el sentenciador en su considerando octavo ataca su integridad y licitud, no existiendo razones para otorgarle nulo valor probatorio, realizando el juez una especie de “exclusión tardía” del documento.

Indica que el tribunal no utilizó las facultades que procesalmente se le entregan para cerciorarse de la fiabilidad de un medio probatorio, más aún cuando la buena fe debe ser presumida, no existiendo razón suficiente para dar nulo valor al certificado médico acompañado. Así, el sentenciador pone una exigencia mayor probatoria para el actor en cuanto a haber sido atendido por un médico, cuestionamiento que la contraria no realiza, que de no hacerse, habría originado se acogiera la demanda de autos.

Segundo: Que el fallo impugnado resolvió rechazar la acción por despido injustificado por considerar que la demandante incurrió en la causal de despido invocada por la demandada, al no haber asistido al cumplimiento de sus obligaciones laborales los días 15 y 16 de octubre de 2021, ausencias que estima no se encontrarían justificadas, restándole todo mérito al documento que la actora allegó, consistente en un certificado médico, por las razones que se señalan en el motivo octavo.

En efecto, en el referido considerando se expresa: “Que el análisis del documento acompañado por la parte demandante consisten en un supuesto certificado médico otorgado por un médico, este sentenciador por una parte no puede asignarle ningún valor probatorio relacionado con la efectividad de ser quien lo emite un profesional médico, por no haberse aportado algún antecedente de corroboración que permita justificar dicha circunstancias, sin perjuicio de que tampoco aparece ningún antecedente que permita asignarle un valor de verdad en relación a la fecha que consigna, echándose en falta algún antecedente que pudiera ser considerado para estimar que CCCC, posee el título de médico cirujano, si atendió en alguna oportunidad a la demandante, y especialmente la fecha de alguna supuesta atención, lo que pudo buenamente hacerse, sin ser taxativo, con algún documento, publicación o registro que permitiera al sentenciador exteriorizar alguna justificación de la calidad de médico de CCCC, ni tampoco, por vía ejemplar algún comprobante de pago, boleta, recibo que diera cuenta de la asistencia de la demandante a la consulta de si lo fuere- el “doctor CCCC”, prueba que en caso alguno pudiera estimarse compleja o imposible, para solo a partir de ello, elaborar algún razonamiento conclusivo de que UN facultativo, en fecha cierta hubiera atendido a la demandante…”.

Tercero: Que las reglas de la lógica son leyes universales, que se presentan como necesarias al raciocinio exteriorizado, para asegurarse de su corrección y que están constituidas por los principios universales de la coherencia y la derivación. Así mientras la regla de coherencia es entendida como la concordancia que ha de existir entre los elementos del pensamiento, de la que se deducen sus principios formales, esto es el principio de identidad, de no contradicción y tercero excluido, la regla de la derivación es concebida como una que expresa que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, ley de la que se extrae el principio de la razón suficiente. Conforme a este último, que ha sido especialmente cuestionado, las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia.

Bajo esta perspectiva, la conclusión del sentenciador que significa privar de todo valor al certificado médico incorporado al juicio, no se sustenta en el examen fundado y razonable que la sana crítica requiere, no sólo porque se basa en cuestionamientos que no se formularon por la contraria y que no son de una constatación evidente para provocar el descarte de todo mérito, sino porque, además y especialmente desconoce la vinculación y conexión que tal elemento presenta con otros del proceso.

En efecto, es un hecho de la causa que a la actora, se le había otorgado licencia médica que dispuso su reposo desde el día 30 de septiembre hasta el 14 de octubre de 2021, habiéndose acompañado al proceso copia del respectivo comprobante de licencia médica electrónica, que da cuenta de haber sido extendida por el profesional CCCC, mismo facultativo médico que aparece otorgando luego el certificado refiere haber atendido a la misma por afección de fibromialgia y cervicobraquialgia izquierda, prescribiéndole reposo por los días 15 y 16 de octubre de 2021. De lo anterior, deriva que no puede desconocerse la calidad de facultativo médico del referido profesional por cuanto esta emana de los antecedentes del juicio y no ha sido cuestionada respecto del primer instrumento ni para el segundo. Asimismo, que la demandante padeció de problemas de salud con anterioridad y de manera continua entre el período que abarcó la licencia y luego el certificado médico.

Cuarto: Que en este sentido esta Corte recoge el reproche de la recurrente, en cuanto a que en la especie se verifica un atentado a las reglas de la sana crítica, particularmente a los principios de razón suficiente y de no contradicción en contravención al mandato legal del artículo 456 del Código del Trabajo, que estatuye el imperativo de tomar en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Quinto: Que tal falta ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues determinó la exclusión de todo mérito de un elemento de prueba que justifica las ausencias laborales de la demandante -por motivos de salud y habérsele prescrito reposo- por los dos días que ha invocado la empleadora para proceder a su despido y, con ello la configuración de la causal de término invocada y el consiguiente rechazo de la acción por despido injustificado que debió ser admitida.

Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6090-2021, en cuanto por dicho fallo se declara que se ajustó a derecho el despido de la trabajadora.

Regístrese y comuníquese.
Redactó la ministra Carolina Brengi Zunino.
No firma el ministro señor Aguilar, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrase con feriado legal.
Laboral. Cobranza 2541-2022.

SOLEDAD DEL CARMEN ORELLANA PINO
MINISTRO(S)
CAROLINA SANDRA BRENGI ZUNINO
MINISTRO

Pronunciado por la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministra Carolina S. Brengi Z. y Ministra Suplente Soledad Orellana P. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de remplazo.

Vistos:

De la sentencia invalidada, se reproducen su parte expositiva, fundamentos y citas legales, eliminándose el motivo Octavo.

Y se tiene en su lugar y, además presente:

Primero: Que la demandante prestó servicios para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, desde el 1 de febrero de 2018, siendo despedida con fecha 20 de octubre del mismo año, en virtud de la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, el que su empleadora fundó en las inasistencias a sus labores los días 15 y 16 del mismo mes y año. La demandante había hecho uso de licencia médica que le prescribió reposo desde el 30 de septiembre hasta el 14 de octubre de 2021, luego el mismo facultativo médico que había extendido tal instrumento, con fecha 15 de octubre del mismo año, le otorgó un certificado en el que expresa haberla atendido y constatado una afectación a su salud por la que le indicó reposo por dos días, esto es, 15 y 16 del referido mes y año.

Segundo: Que, en consecuencia, la demandante acreditó haber contado con un motivo que le impidió presentarse a cumplir con las labores convenidas, dados los malestares físicos que la aquejaban, que la llevaron a requerir atención médica y a que se le ordenara mantener en reposo, por lo que no se configura la causal de término de contrato prevista en el artículo antes mencionado, cuyo presupuesto es, en lo que interesa, la “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”.

Tercero: Que al respecto, cabe tener presente el criterio permanente expuesto por la Excma. Corte Suprema, en sentencias dictadas en autos roles n°s 38.778-2017, 9.873-2019 y 33.279-2019, en las que se concluye que la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el requerimiento de tal comunicación un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, en consecuencia, es inexigible.

Cuarto: Que lo anterior, importa que el despido sea calificado como injustificado, y que, por consiguiente, la actora tenga derecho a percibir la indemnización sustitutiva del aviso previo, establecida en el inciso cuarto del artículo 162 del código del Trabajo y la indemnización por años de servicios, consagrada en el inciso segundo de su artículo 163, esta última, incrementada en un 80%, en conformidad al artículo 168 letra c) del mismo cuerpo legal.

Por estas consideraciones, manteniéndose las decisiones no afectadas con la nulidad dispuesta, se declara que se acoge la demanda de despido injustificado. Consecuentemente, se condena a la demandada al pago de lo siguiente:

1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $480.000.
2.-Indemnización por años de servicios, la cantidad de $1.920.000, suma que deberá incrementarse en un 80%, conforme a liquidación que deberá practicarse en su oportunidad.

Las condenas referidas deberán pagarse con los reajustes e intereses que contempla el artículo 173 del Código del Trabajo;

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.
Redactó la ministra Carolina Brengi Zunino.
No firma el ministro señor Aguilar, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Laboral. Cobranza 2541-2022.

SOLEDAD DEL CARMEN ORELLANA PINO
MINISTRO(S)

CAROLINA SANDRA BRENGI ZUNINO MINISTRO

Pronunciado por la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por Ministra Carolina S. Brengi Z. y Ministra Suplente Soledad Orellana P. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

¿Necesita un mandato especial, contrato de auxiliar de aseo, carta o un documento legal especial?

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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